Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15413-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15413-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03863-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones Ávila Z S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y los intervinientes en el declarativo nº 2016-00041.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 2 de mayo de 2022, mediante la cual el tribunal encartado, con una motivación que considera insuficiente y una valoración equivocada de los elementos de juicio que componen la foliatura, revocó la prosperidad de su demanda de responsabilidad civil y, en su lugar, denegó el petitum.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se confirme el fallo del juez a quo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada hizo un breve recuento de lo acaecido en la segunda instancia del proceso que acá interesa y defendió la legalidad de las providencias que allí se dictaron, por lo que pidió desestimar el pretendido auxilio.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Chiringuaná enfatizó que, en cuanto a ese estrado concierne, no se trasgredió ninguna garantía fundamental de la parte actora.
3. Electricaribe S.A. E.S.P. -en liquidación- se opuso a la prosperidad del resguardo por considerar que la fustigada sentencia no involucra vías de hecho que habiliten la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal comenzó memorando que: «En el presente caso se tiene que la demandante, INVERSIONES Z. S.A.S., pretende se declare civil y extracontractualmente responsable a FUNDESMAG y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por no tener acceso al servicio público de energía, para la puesta en marcha de los motores eléctricos instalados en el marco del componente de riego para el proyecto de siembra de palma de aceite en un área de 220 hectáreas. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se opone a lo deprecado por la demandante, argumentado que no existen presupuestos indispensables para que se configure la responsabilidad contractual por parte de la empresa demandada, como el supuesto incumplimiento en la conexión del proyecto denominado HACIENDA NIÑA CHON; como tampoco existió compromiso alguno entre la accionada, frente al cultivo de palma de aceite llevado a cabo por INVERSIONES AVILA Z. S.A.S. Por su parte, FUNDESMAG hace saber que, no es responsable de nada de lo que pretende el demandante inculparle, por cuanto el mismo, reconoce y acepta en la demanda que quienes le causaron el perjuicio al no dejarlo conectar a la red eléctrica del punto de conexión Cerrajones – La Aurora, fue la comunidad de la Vereda Los Cerrajones del Municipio de Chiriguana – Cesar. Finalmente, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, declarando civilmente responsable a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., patrimonial y extracontractualmente por los daños y perjuicios materiales e inmateriales, causados a INVERSIONES ÁVILA Z. S.A.S.».
Continuó anotando que «Manifiesta el censor, como reparo principal, que el Juez de primer grado debió encuadrar la litis en el régimen de la responsabilidad civil contractual, sin que sucediera, ello, bajo el esquema de lo que él denomina “culpa probada”, y asegura que, en esas circunstancias, la decisión de primer grado hubiese sido distinta, inclusive, exonerándole de toda responsabilidad por no configurarse los elementos axiológicos de esta, pues de ninguna manera hubo incumplimiento contractual del cual derivara carga indemnizatoria. Así pues, se tiene que según el escrito introductorio refirió el extremo demandante que la acción impetrada era la de reparación directa, medio de control propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resaltando que aquella inicialmente fue formulada ante la jurisdicción prenombrada y siendo rechazada mediante proveído de fecha 26 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, Cesar, resolviéndose remitir la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien igualmente la rechaza por falta de competencia y remite al circuito judicial de Chiriguaná, por lo que le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella municipalidad, siendo inadmitida por adolecer de juramento estimatorio, yerro subsanado que desembocó en su admisión mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, en que se le dio el trámite de proceso verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual, lo que, según entiende la Sala, ocurrió con base en la pretensión primera de la demanda, la cual reza textualmente: “(…) Que en audiencia se condene a las demandadas, FUNDESMAG y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como responsables patrimonial y extracontractualmente por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a INVERSIONES ÁVILA Z S.A.S. y FABIO CARMELO ÁVILA ARAUJO con ocasión a los hechos aquí relatados (…)”. Lo anterior, sin obviar que el mismo escrito, en principio, como se dijo, fue el presentado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud de lo dicho, es claro que el régimen de responsabilidad civil aplicado por el juez de primer grado fue el de la responsabilidad aquiliana o extracontractual, máxime cuando claramente la pretensión antes citada, fue concedida a la demandante INVERSIONES ÁVILA S.A.S. de la manera rogada, es decir, se condenó civilmente responsable a la hoy recurrente, tal como señaló en la parte resolutiva de la sentencia del día 11 de octubre de 2017, así: “(…) Declárese civilmente responsable a ELECTRCARIBE S.A. E.S.P., patrimonial y extracontractualmente por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a INVERSIONES ÁVILA Z S.A.S, representada por el señor FABIO CARMELO AVILA ARAUJO con ocasión a los hechos aquí relatados (…)”».
Precisado lo anterior, sostuvo que, «Teniendo certeza sobre el régimen de responsabilidad aplicado en primera instancia, debe atenderse la queja del recurrente en cuanto nunca debió ventilarse el proceso bajo aquel régimen de responsabilidad, pues, según afirma el mismo, la existencia de un contrato de suministro de energía entre la demandante y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. HOY EN LIQUIDACIÓN es fundamento para que se tenga por errada la decisión del a quo, reforzando su tesis en la alzada al manifestar los elementos axiológicos de los tipos de responsabilidad civil (contractual y extracontractual) son distintos, por lo que el estudio del proceso bajo la óptica de la responsabilidad civil contractual hubiese dado lugar a una resulta diferente, inclusive, no condenatoria para la empresa de servicios públicos habida cuenta de que, según estima, no se acreditó incumplimiento contractual».
Anotó seguidamente que, «de la relación previa de pruebas, además del valor probatorio que se señaló, de las mismas se infiere un asunto que pasó por alto el juzgador de la instancia y que hubiere tenido una incidencia significativa en cuanto a los puntos sustanciales por ventilar en el proceso, y es que resulta del todo manifiesto, claro y sumamente evidente que entre la demandante INVERSIONES AVILA Z S.A.S. y la demandada y hoy recurrente ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN existió un vínculo contractual de naturaleza comercial mediante el cual la primera convino con la segunda el suministro de energía eléctrica, hecho cierto que desemboca entonces en que el tipo de responsabilidad que se debió debatir en primer grado no era la aquiliana o extracontractual, sino la responsabilidad civil contractual por derivarse el supuesto daño de un supuesto incumplimiento contractual, siendo del todo censurable que el a quo no hubiere readecuado el proceso en la debida oportunidad, esto es en la admisión de la demanda, o inclusive, a más tardar, realizada la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y es que tan disímiles son los regímenes de responsabilidad que los elementos a verificar para establecer la procedencia o no de la carga indemnizatoria en contra de quien se hace con la responsabilidad son distintos, por cuanto en el régimen contractual el asunto a verificar radica, además de la existencia del acto jurídico, en el incumplimiento contractual del cual pueda derivar un daño y el nexo de causalidad entre este y aquel, lo cual, se insiste, no fue lo que ocurrió en el caso de marras».
Agregó que, «como ya se indicó, la responsabilidad aplicable al caso en marras es la contractual, la cual obliga al cumplimento de los siguientes elementos: i) la existencia de un vínculo contractual ii) incumplimiento culposo, entiéndase esta como la inejecución, la ejecución tardía o defectuosa de la obligación contractual, y iii) el daño producido por el denominado incumplimiento culposo (…). Una vez establecido que el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso es el contractual, por haberse encontrado probado la génesis de la misma – vínculo contractual – , que además es el primer elemento configurativo de la misma, se analizará, si existió o no un incumplimiento culposo, entiéndase inejecución, ejecución tardía o defectuosa por parte de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de manera que el demandante alega de forma reiterativa en todo el curso del proceso “(…) incumplimiento de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (…)” como causa del daño causado al cultivo de palma africana por la no prestación del servicio público de energía para la puesta en marcha de unos motores para el sistema de riego».
Luego de referirse al acervo probatorio que se había recaudado sobre ese particular, relievó que «Se avizora en el presente que la aceptación de proyecto específico HACIENDA NIÑA CHON por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tiene una vigencia de 365 días (1 año), así mismo en dicho documento de aceptación se le hace saber al demandante de manera expresa “(…) esta comunicación no autoriza la conexión de su proyecto, para lo cual debe cumplir ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con las etapas de seguimiento y revisión de instalaciones de enlace y puesta en servicio del proyecto, las cuales deben ser gestionadas por ingenieros electricistas con matrícula profesional y registro vigente ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.(…)”. De lo anterior colige esta Sala que el término perentorio para la ejecución del proyecto y finalmente la puesta en servicio del mismo es de un año contado a partir de la notificación de la aprobación de dicho proyecto y para que finalmente se efectúe dicha conexión se deben realizar previo a la activación del servicio una serie de revisiones y pruebas de los equipos a instalar, luego entonces se deben pagar unos valores por concepto de dichas revisiones, consultorías y derechos de conexión, los cuales fueron pagados por el demandante de acuerdo a la facturas de venta relacionadas anteriormente, así mismo se hizo mención del documento expedido por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. HOY EN LIQUIDACIÓN, dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos, en donde señala el día 02 de mayo de 2014 como fecha en que se realizó la energización del usuario “NIÑA CHON”, a través del cual queda acreditado el cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada, el cual era la prestación del servicio de energía eléctrica a la HACIENDA NIÑA CHON, de acuerdo a lo solicitado por la demandante, por consiguiente al tener como fecha de expedición el documento que da aprobación del proyecto, 22 de agosto de 2013, y la fecha de energización 02 de mayo de 2014 de la HACIENDA NIÑA CHON, se evidencia que no transcurrió un año entre las dos fechas, tiempo máximo para la ejecución de dicho proyecto, por tanto, no se encuentra acreditado el incumplimiento culposo como elemento configurativo de responsabilidad contractual. Habida cuenta que no obra en el proceso prueba alguna que demuestre el incumplimiento alegado por la demandante, traduciéndose esto como la falta de un elemento esencial para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, se hace innecesario para la Sala, pronunciarse sobre los elementos faltantes de la misma y en consecuencia, determina que no hay lugar a la indemnización ordenada a título de lucro cesante y daño emergente en favor del demandante, en razón a que, como ya se dijo, quien pretenda reclamar una indemnización por responsabilidad civil contractual debe acreditar los elementos configurativos de la misma. De tal manera que, de acuerdo al debido análisis probatorio realizado por esta Magistratura, del cual no se logra evidenciar la existencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil contractual, como quiera que debidamente se argumentó era la aplicable al caso sub-lite, de acuerdo a los presupuestos facticos del mismo, y por lo anteriormente expuesto procederá esta Sala a REVOCAR la sentencia de primera instancia».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS