STC15413 2022

NOVIEMBRE

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STC15413-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15413-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03863-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Inversiones  Ávila Z S.A.S. contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná  y los intervinientes en el declarativo nº 2016-00041.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con la sentencia de 2 de mayo de 2022, mediante la cual  el tribunal encartado, con una motivación que considera  insuficiente  y  una valoración equivocada  de  los elementos de juicio que componen la foliatura, revocó la  prosperidad de su demanda de responsabilidad civil y, en su lugar,  denegó el petitum.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y  que, en su lugar, se confirme el fallo del juez a  quo.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada hizo un breve recuento de lo acaecido en la  segunda instancia del proceso que acá interesa y defendió  la legalidad de las providencias que allí se dictaron, por lo  que pidió desestimar el pretendido auxilio.  

2.        El  Juzgado Civil del Circuito de Chiringuaná enfatizó que,  en cuanto a ese estrado concierne, no se trasgredió ninguna  garantía fundamental de la parte actora.  

3.        Electricaribe  S.A. E.S.P. -en liquidación- se opuso a la prosperidad del  resguardo por considerar que la fustigada sentencia no involucra vías  de hecho que habiliten la intervención del juez  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal comenzó memorando que: «En  el presente caso se tiene que la demandante, INVERSIONES Z. S.A.S.,  pretende se declare civil y extracontractualmente responsable a  FUNDESMAG y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por los daños y  perjuicios materiales e inmateriales causados por no tener acceso al  servicio público de energía, para la puesta en marcha  de los motores eléctricos instalados en el marco del  componente de riego para el proyecto de siembra de palma de aceite en  un área de 220 hectáreas. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se  opone a lo deprecado por la demandante, argumentado que no existen  presupuestos indispensables para que se configure la responsabilidad  contractual por parte de la empresa demandada, como el supuesto  incumplimiento en la conexión del proyecto denominado HACIENDA  NIÑA CHON; como tampoco existió compromiso alguno entre  la accionada, frente al cultivo de palma de aceite llevado a cabo por  INVERSIONES AVILA Z. S.A.S. Por su parte, FUNDESMAG hace saber que,  no es responsable de nada de lo que pretende el demandante  inculparle, por cuanto el mismo, reconoce y acepta en la demanda que  quienes le causaron el perjuicio al no dejarlo conectar a la red  eléctrica del punto de conexión Cerrajones – La  Aurora, fue la comunidad de la Vereda Los Cerrajones del Municipio de  Chiriguana – Cesar. Finalmente, en sentencia de fecha 11 de  octubre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana,  resolvió conceder las pretensiones de la demanda, declarando  civilmente responsable a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., patrimonial y  extracontractualmente por los daños y perjuicios materiales e  inmateriales, causados a INVERSIONES ÁVILA Z. S.A.S.».  

Continuó  anotando que «Manifiesta  el censor, como reparo principal, que el Juez de primer grado debió  encuadrar la litis en el régimen de la responsabilidad civil  contractual, sin que sucediera, ello, bajo el esquema de lo que él  denomina “culpa probada”, y asegura que, en esas  circunstancias, la decisión de primer grado hubiese sido  distinta, inclusive, exonerándole de toda responsabilidad por  no configurarse los elementos axiológicos de esta, pues de  ninguna manera hubo incumplimiento contractual del cual derivara  carga indemnizatoria. Así pues, se tiene que según el  escrito introductorio refirió el extremo demandante que la  acción impetrada era la de reparación directa, medio de  control propio de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, resaltando que aquella inicialmente fue formulada  ante la jurisdicción prenombrada y siendo rechazada mediante  proveído de fecha 26 de abril de 2016 proferido por el Juzgado  Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, Cesar,  resolviéndose remitir la demanda a los Juzgados Civiles del  Circuito de Valledupar, correspondiéndole por reparto al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien igualmente la  rechaza por falta de competencia y remite al circuito judicial de  Chiriguaná, por lo que le correspondió su conocimiento  al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella municipalidad,  siendo inadmitida por adolecer de juramento estimatorio, yerro  subsanado que desembocó en su admisión mediante auto de  fecha 26 de julio de 2016, en que se le dio el trámite de  proceso verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil  extracontractual, lo que, según entiende la Sala, ocurrió  con base en la pretensión primera de la demanda, la cual reza  textualmente: “(…) Que en audiencia se condene a las  demandadas, FUNDESMAG y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como responsables  patrimonial y extracontractualmente por los daños y perjuicios  materiales e inmateriales causados a INVERSIONES ÁVILA Z  S.A.S. y FABIO CARMELO ÁVILA ARAUJO con ocasión a los  hechos aquí relatados (…)”. Lo anterior, sin  obviar que el mismo escrito, en principio, como se dijo, fue el  presentado ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. En virtud de lo dicho, es claro que el régimen  de responsabilidad civil aplicado por el juez de primer grado fue el  de la responsabilidad aquiliana o extracontractual, máxime  cuando claramente la pretensión antes citada, fue concedida a  la demandante INVERSIONES ÁVILA S.A.S. de la manera rogada, es  decir, se condenó civilmente responsable a la hoy recurrente,  tal como señaló en la parte resolutiva de la sentencia  del día 11 de octubre de 2017, así: “(…)  Declárese civilmente responsable a ELECTRCARIBE S.A. E.S.P.,  patrimonial y extracontractualmente por los daños y perjuicios  materiales e inmateriales causados a INVERSIONES ÁVILA Z  S.A.S, representada por el señor FABIO CARMELO AVILA ARAUJO  con ocasión a los hechos aquí relatados (…)”».  

Precisado  lo anterior, sostuvo que, «Teniendo  certeza sobre el régimen de responsabilidad aplicado en  primera instancia, debe atenderse la queja del recurrente en cuanto  nunca debió ventilarse el proceso bajo aquel régimen de  responsabilidad, pues, según afirma el mismo, la existencia de  un contrato de suministro de energía entre la demandante y  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. HOY EN LIQUIDACIÓN es fundamento  para que se tenga por errada la decisión del a quo, reforzando  su tesis en la alzada al manifestar los elementos axiológicos  de los tipos de responsabilidad civil (contractual y  extracontractual) son distintos, por lo que el estudio del proceso  bajo la óptica de la responsabilidad civil contractual hubiese  dado lugar a una resulta diferente, inclusive, no condenatoria para  la empresa de servicios públicos habida cuenta de que, según  estima, no se acreditó incumplimiento contractual».  

Anotó  seguidamente que, «de  la relación previa de pruebas, además del valor  probatorio que se señaló, de las mismas se infiere un  asunto que pasó por alto el juzgador de la instancia y que  hubiere tenido una incidencia significativa en cuanto a los puntos  sustanciales por ventilar en el proceso, y es que resulta del todo  manifiesto, claro y sumamente evidente que entre la demandante  INVERSIONES AVILA Z S.A.S. y la demandada y hoy recurrente  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN existió un  vínculo contractual de naturaleza comercial mediante el cual  la primera convino con la segunda el suministro de energía  eléctrica, hecho cierto que desemboca entonces en que el tipo  de responsabilidad que se debió debatir en primer grado no era  la aquiliana o extracontractual, sino la responsabilidad civil  contractual por derivarse el supuesto daño de un supuesto  incumplimiento contractual, siendo del todo censurable que el a quo  no hubiere readecuado el proceso en la debida oportunidad, esto es en  la admisión de la demanda, o inclusive, a más tardar,  realizada la audiencia inicial de que trata el artículo 372  del Código General del Proceso, y es que tan disímiles  son los regímenes de responsabilidad que los elementos a  verificar para establecer la procedencia o no de la carga  indemnizatoria en contra de quien se hace con la responsabilidad son  distintos, por cuanto en el régimen contractual el asunto a  verificar radica, además de la existencia del acto jurídico,  en el incumplimiento contractual del cual pueda derivar un daño  y el nexo de causalidad entre este y aquel, lo cual, se insiste, no  fue lo que ocurrió en el caso de marras».  

Agregó  que, «como  ya se indicó, la responsabilidad aplicable al caso en marras  es la contractual, la cual obliga al cumplimento de los siguientes  elementos: i) la existencia de un vínculo contractual ii)  incumplimiento culposo, entiéndase esta como la inejecución,  la ejecución tardía o defectuosa de la obligación  contractual, y iii) el daño producido por el denominado  incumplimiento culposo (…). Una vez establecido que el régimen  de responsabilidad civil aplicable al caso es el contractual, por  haberse encontrado probado la génesis de la misma –  vínculo contractual – , que además es el primer  elemento configurativo de la misma, se analizará, si existió  o no un incumplimiento culposo, entiéndase inejecución,  ejecución tardía o defectuosa por parte de la demandada  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de manera que el demandante alega de forma  reiterativa en todo el curso del proceso “(…)  incumplimiento de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (…)” como  causa del daño causado al cultivo de palma africana por la no  prestación del servicio público de energía para  la puesta en marcha de unos motores para el sistema de riego».  

Luego  de referirse al acervo probatorio que se había recaudado sobre  ese particular, relievó que «Se  avizora en el presente que la aceptación de proyecto  específico HACIENDA NIÑA CHON por parte de  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tiene una vigencia de 365 días (1  año), así mismo en dicho documento de aceptación  se le hace saber al demandante de manera expresa “(…)  esta comunicación no autoriza la conexión de su  proyecto, para lo cual debe cumplir ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,  con las etapas de seguimiento y revisión de instalaciones de  enlace y puesta en servicio del proyecto, las cuales deben ser  gestionadas por ingenieros electricistas con matrícula  profesional y registro vigente ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.(…)”.  De lo anterior colige esta Sala que el término perentorio para  la ejecución del proyecto y finalmente la puesta en servicio  del mismo es de un año contado a partir de la notificación  de la aprobación de dicho proyecto y para que finalmente se  efectúe dicha conexión se deben realizar previo a la  activación del servicio una serie de revisiones y pruebas de  los equipos a instalar, luego entonces se deben pagar unos valores  por concepto de dichas revisiones, consultorías y derechos de  conexión, los cuales fueron pagados por el demandante de  acuerdo a la facturas de venta relacionadas anteriormente, así  mismo se hizo mención del documento expedido por la empresa  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. HOY EN LIQUIDACIÓN, dirigido a la  Superintendencia de Servicios Públicos, en donde señala  el día 02 de mayo de 2014 como fecha en que se realizó  la energización del usuario “NIÑA CHON”, a  través del cual queda acreditado el cumplimiento de la  obligación a cargo de la demandada, el cual era la prestación  del servicio de energía eléctrica a la HACIENDA NIÑA  CHON, de acuerdo a lo solicitado por la demandante, por consiguiente  al tener como fecha de expedición el documento que da  aprobación del proyecto, 22 de agosto de 2013, y la fecha de  energización 02 de mayo de 2014 de la HACIENDA NIÑA  CHON, se evidencia que no transcurrió un año entre las  dos fechas, tiempo máximo para la ejecución de dicho  proyecto, por tanto, no se encuentra acreditado el incumplimiento  culposo como elemento configurativo de responsabilidad contractual.  Habida cuenta que no obra en el proceso prueba alguna que demuestre  el incumplimiento alegado por la demandante, traduciéndose  esto como la falta de un elemento esencial para la configuración  de la responsabilidad civil extracontractual, se hace innecesario  para la Sala, pronunciarse sobre los elementos faltantes de la misma  y en consecuencia, determina que no hay lugar a la indemnización  ordenada a título de lucro cesante y daño emergente en  favor del demandante, en razón a que, como ya se dijo, quien  pretenda reclamar una indemnización por responsabilidad civil  contractual debe acreditar los elementos configurativos de la misma.  De tal manera que, de acuerdo al debido análisis probatorio  realizado por esta Magistratura, del cual no se logra evidenciar la  existencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil  contractual, como quiera que debidamente se argumentó era la  aplicable al caso sub-lite, de acuerdo a los presupuestos facticos  del mismo, y por lo anteriormente expuesto procederá esta Sala  a REVOCAR la sentencia de primera instancia».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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