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STC15454-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15454-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02073-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S. ASOTRANSPORTE S.A.S., contra el fallo de 4 de octubre de 2022, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo a continuación No. 2011-00259-00.
ANTECEDENTES
1. La empresa gestora pretende que se declaren nulos los autos por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares en el proceso en comento (17 mayo 2022), para que, en su lugar, se niegue la orden de apremio por cosa juzgada.
En sustento indicó que ante el Juzgado accionado fue tramitado, en su contra, un proceso de responsabilidad civil extracontractual. En dicho trámite fue proferida sentencia en la que se acogieron las pretensiones de la demanda (11 septiembre 2013), en consecuencia, la parte demandante promovió proceso ejecutivo a continuación que terminó por desistimiento tácito (15 febrero 2015).
A pesar de lo anterior, la demandante volvió a presentar un proceso ejecutivo con el fin de efectuar cobro de la condena establecida en el proceso de responsabilidad, con lo cual «vuelve a revivir un caso que ya había constituido la cosa juzgada»; sin embargo, el Juzgado accionado profirió mandamiento (17 mayo 2022) con lo cual soslayó la existencia de cosa juzgada y la prescripción de la obligación cobrada. También decretó el embargo de un vehículo de placas JOW578, sin verificar el certificado de tradición, razón por la cual no advirtió que dicho bien no es de propiedad de ASOTRANSNPORTE S.A.S., sino de Finanzauto S.A. Aunque promovió recurso de reposición contra el mandamiento de pago, la decisión se mantuvo incólume (13 septiembre 2022).
2. Finanzauto S.A. relató que el automotor al que se hace referencia en la tutela no es de su propiedad, sino que únicamente es la acreedora con garantía real, en consecuencia, los hechos en que se fundamenta la acción le son ajenos.
El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional toda vez que la autoridad accionada atendió las reglas sobre desistimiento tácito previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso; además, señaló que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la empresa actora no promovió recurso de apelación contra el auto que decretó el embargo.
4. La empresa actora impugnó, efecto para el cual reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad; además, la decisión que resolvió el recurso de reposición promovido contra el mandamiento de pago es razonable.
En primer lugar, debe memorarse que el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso establece que es apelable el auto que resuelve «sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla». Bajo ese marco, puede afirmarse que el auto por medio del cual fue decretado el embargo del vehículo de placas JOW578 era susceptible de alzada; sin embargo, la empresa interesada no promovió la misma, lo que permite colegir que no hizo uso efectivo de todos los medios de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la referida decisión. Al respecto, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».
Aunado a lo anterior, revisada la providencia que resolvió el recurso de reposición promovido contra el mandamiento de pago, advierte la Sala que la misma fue soportada en las reglas previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso, que establece que después de 6 meses de haberse decretado el desistimiento tácito puede volverse a presentar la demanda. Sobre el particular el Juzgado consignó:
«Ahora, en relación al argumento presentado por el censor, y por medio del cual aduce que la terminación por desistimiento tácito impide iniciar un nuevo cobro respecto de las sumas de dinero a que fue condenada la parte ejecutada, baste precisar que la aplicación de dicha figura no impide que se presente la demanda trascurridos 6 meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto, situación que se configuró en el presente asunto el 16 de febrero de 2021 (folio 168), de donde a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva que aquí se adelanta – 7 abril de 2022-, de ahí que la parte demandante se encuentre facultada para iniciar el cobro de la condena impuesta en la sentencia que dirimió la instancia al interior del proceso declarativo.
Puestas de esta forma las cosas, baste precisar que las obligaciones reclamadas se encuentran contenidas en los documentos allegados como base de la ejecución, documentos que una vez verificados prestan mérito ejecutivo, se encuentran plenamente diligenciados y reúnen los requisitos de ley, lo que conlleva a que el reproche formulado no tenga el talante legal de censura al auto ab initio referenciado».
Téngase en cuenta que lo considerado por la autoridad judicial coincide plenamente con el literal “f” del referido artículo 317 que establece: «f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta» por lo que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
De otro lado, aunque la gestora también adujo que la obligación cobrada está prescrita, tal defensa fue aducida como excepción, razón por al cual habrá de ser en la sentencia que defina la causa ejecutiva en que se resuelva la misma, sin que haya lugar a que el Juez constitucional emita un pronunciamiento previo.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS