STC15453 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15453-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15453-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00364-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)-.  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la tutela que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero instauró  en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00499.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se dejara «sin  efecto la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal, conminando al despacho a resolver el problema  jurídico apegado a los términos del artículo 384  del C.G.P. que solo puede resolver sobre la restitución del  inmueble».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió la demanda de  restitución de inmueble – local comercial – que la  Organización Manantial S.A.S. promovió contra la actora  (13 jul. 2022), quien notificada, manifestó que «renuncia[ba]  a los términos de contestación de [la] demanda»,  en tanto  «no exist[ía] oposición»  y solicitó que se ordenara «la  terminación del contrato»  y, por ende, la «restitución  inmediata del predio»,  sin acreditar la consignación del valor de las mensualidades  adeudadas.  

El  juzgado, en sentencia de 5 de agosto pasado, resolvió:  

Primero:  DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento de local comercial  celebrado entre la ORGANIZACIÓN MANANTIAL S.A.S. y la  CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, de fecha 1 de mayo de 2018,  dado el incumplimiento de la arrendataria CORPORACIÓN MI IPS  OCCIDENTE respecto al pago de la renta mensual pactada en dicho  contrato, desde el 1 de junio de 2021 al mes de mayo de 2022, vale  decir, por la mora en el pago de dichas rentas mensuales.  

Segundo:  ORDENAR la restitución del bien inmueble por parte de la  demandada CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO y de todos los que  deriven derechos de ella, a favor de la demandante ORGANIZACIÓN  MANANTIAL S.A.S. (…).  

Tercero:  CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO a pagar a la  ORGANIZACIÓN MANANTIAL S.A.S la suma de $139.340.467.00 por  concepto de cánones adeudados y la suma de $ 34.485.090.00 por  concepto de cláusula penal.  

Posteriormente,  aprobó la liquidación de costas y negó la  aclaración del veredicto, elevada por la Corporación  Mi IPS Eje Cafetero,  por «extemporánea»  (12 ag.).  

La  gestora acusa a dicha autoridad de incurrir en «vía  de hecho»,  debido a que desconoció que en el fallo solo se podía  «ordenar  la restitución»  del bien, en vista que el numeral 6° del artículo 384 del  Código General del Proceso prohíbe la acumulación  de procesos (declarativo y ejecutivo), de modo que resultaba  improcedente condenar a la pasiva a sufragar los cánones de  arrendamiento y la cláusula penal.  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal narró  lo surtido en el juicio controvertido y destacó la legalidad  de su proceder.  

La  Organización Manantial S.A.S. pregonó  la inviabilidad del ruego, «ya  que el accionante tenía otros mecanismos ordinarios de defensa  que no fueron utilizados por negligencia o descuido».  

3.-  El  Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo,  en  atención a que: i)  «[L]a solicitud de aclaración de la sentencia se formuló  de forma extemporánea», ii)  «[F]rente  al auto del 12 de agosto de 2022, que (…) resolvió  similar pretensión a la aquí planteada, no se interpuso  recurso alguno»  y, iii)  «[L]a  demandada (…) dejó de alegar al interior del proceso  [la] (…) presunta indebida acumulación de pretensiones,  mediante la formulación de una excepción previa durante  el término de traslado de la demanda de conformidad con los  artículos 100 numeral 5 y 101 del CGP».  

4.-  La precursora replicó  insistiendo en los argumentos del escrito genitor, enfatizando en que  el «presunto  vencimiento del término para solicitar la aclaración  del auto»,  que  «desde la virtualidad (…) los juzgados pretenden  modificar los horarios de atención sin mediar por lo menos una  justificación»  y, el despacho querellado, puntualmente, no emitió «acuse  de recibido con la fecha que ellos indican, para que como tal se  entienda como “notificada [la providencia] al día hábil  siguiente”».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación del proveído de primer grado, toda  vez que la Corporación  Mi IPS Eje Cafetero  desaprovechó las herramientas con que contaba en la  lid  confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario  especial.  

En  efecto, auscultada la encuadernación n° 2022-00499, se  observa que, admitida por el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  la demanda  de restitución de bien inmueble – local comercial –  formulada por la Organización Manantial S.A.S. frente a la  Corporación Mi IPS Eje Cafetero por incumplimiento en el pago  de los cánones (13 jul. 2022), noticiada ésta, expresó  que «renunciaba»  a los términos de traslado,  debido a que no se oponía a la «restitución»  del predio y, por tanto, requirió que «se  diera por terminado el contrato de arrendamiento»,  disponiendo la «restitución  inmediata»  del fundo, sin demostrar el depósito a órdenes del  juzgado del monto de las rentas debidas.  

Significa  entonces, que la quejosa incumplió con la carga de aportar  prueba de la consignación a favor del juzgado de los «cánones  y demás conceptos adeudados»,  a pesar que el artículo 384 del  Código General del Proceso establece tal exigencia para que  poder ser escuchada en el juicio cuando la causal de terminación  del contrato de arrendamiento es «falta  de pago de la renta»,  como acaece en el sub  judice.  

Con  dicha omisión, la precursora dilapidó la posibilidad de  contestar y contradecir la demanda y sus pretensiones, proponiendo,  por ejemplo, la excepción previa de «inepta  demanda por indebida acumulación de pretensiones»  (numeral  5° del artículo 100, en consonancia con el canon 101  ibídem);  ocasión que resultaba idónea para explicar  por qué no era posible acumular en dicho litigio las  aspiraciones tendientes al pago de los «cánones  de arrendamiento adeudados»  y la «cláusula  penal. De  ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión  por haber desaprovechado ese instrumento.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Lo  discurrido conlleva a la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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