STC14721 2022

NOVIEMBRE

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STC14721-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14721-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03654-00  

(Aprobado  en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Matilde Igua de Núñez le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Segundo de Familia de la  misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00223-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso y defensa»  para que, en consecuencia, «se  ordene dejar sin efecto o declarar la nulidad de los respectivos  fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia el 6 de mayo de  2022 y el proferido por el Tribunal Superior el 3 de junio de 2022 a  fin que [se] permita [su] vinculación y no se [le] sigan  vulnerando [sus] derechos fundamentales».  

En  compendio adujo  que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en el resguardo que Lilia  Graciela Núñez formuló contra el Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.,  concedió el ruego y ordenó «a  las accionadas en el término de las cuarenta y ocho horas  siguientes a la notificación del presente fallo, gestionen lo  pertinente para pagar las cuotas adeudadas y continuar pagando la  cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de Lilia Graciela  Núñez en la cuantía del 10% de la pensión  de vejez que en vida fue reconocida a Hipólito Núñez  (q.e.p.d.) como pensionado de FOPEP y Fiduprevisora y hasta que la  autoridad correspondiente defina sobre la sustitución  pensional del mismo»   (6 may. 2022).  

Afirmó  que tuvo conocimiento de la anterior actuación el 1° de  septiembre de la presente anualidad, cuando fue notificada de la  «Resolución  0533 de 31 de agosto de 2022 proferida por la Secretaria de Educación  de Tunja, en la que se ordena descontar un monto de la mesada  pensional de sobreviviente que le fue reconocida por ser la esposa de  Hipólito Núñez»,  lo que  afectó sus prerrogativas  al  no ser vinculada al aludido amparo para ejercer su defensa y  «controvertir  lo que por ley [le] corresponde»,  por lo que se debe «declarar  la nulidad de todo lo actuado para que pueda intervenir».  

2.-  El Juzgado de Familia de Fusagasugá allegó el veredicto  emitido el 27 de enero de 2016 en el juicio de alimentos para adulto  instaurado por Nelson de Jesús Núñez, «curador  provisorio»  de Lilia Graciela Núñez en contra de Luís  Alfredo e Hipólito Núñez (q.e.p.d.).  

El  Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A.  rogaron su desvinculación por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

La  Alcaldía Mayor de Tunja manifestó que «ha  actuado conforme a derecho y en cumplimiento a lo ordenado en los  fallos judiciales de tutela y hojas de revisión enviadas por  la Fiduprevisora S.A.»  

Gustavo  Núñez Núñez se opuso al amparo, en tanto  «no  se debe declarar la nulidad de los fallos de tutela por cuanto Lilia  Graciela Núñez es una persona de especial protección  dada su discapacidad; sigue inmersa en un desamparo por falta de los  alimentos que se han venido reclamando, la invalidez agravaría  aún más su situación, teniendo en cuenta que ya  va a cumplir cerca de un año sin que se le paguen esos  alimentos que le fueron reconocidos por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Fusagasugá».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Por  regla general la «tutela  contra tutela»  es improcedente,  salvo cuando la  providencia adoptada en la salvaguarda objetada es producto de un  fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a ella,  lesivos del debido proceso,  como cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC 14  oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010,  rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021), siempre y cuando  se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“(…)  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,  cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por  distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella (…)”.  

“(…)  4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)”.  

“(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (…)”.  

“(…)  4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“(…)  4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la  sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su  deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela,  la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión  (…)”.  

“(…)  4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la  sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes  impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero si se trata de obtener la protección de un derecho  fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del  incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional (…)”  Subrayas y negrillas para resaltar.  

2.-  Con base en el anterior marco jurisprudencial, frente al  cuestionamiento de la petente,  relacionado con «la  falta de notificación de la acción de tutela impetrada  por Gustavo Núñez Núñez como guardador de  Lilia Graciela Núñez  contra el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la  Fiduprevisora S.A.,  radicado 2022-00223»,  se  advierte que el socorro es inviable por no cumplir el principio de la  «subsidiariedad»  que lo caracteriza, pues conforme se corroboró en el  expediente combatido, la querellante no  solicitó ante las  autoridades confutadas «la  nulidad respectiva»,  para que estudiaran su pertinencia con soporte en dicha causal; sin  embargo, optó por acudir directamente a esta vía,  omitiendo agotar previamente los mecanismos de «defensa»  que se encuentran a su alcance para exponer lo que por este medio  predica.  

Sobre  el particular esta Corporación ha puntualizado que,  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017,  STC6904-2020, STC1441-2021 y STC10853-2021)- Subraya la Sala.  

Conforme  a lo discurrido, se impone la desestimación de la guarda,  habida cuenta que es  al juez cognoscente a quien corresponde manifestarse frente a la  «pretendida  invalidez»,  ya que, la  «tutela»  es una herramienta «subsidiaria»  llamada a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite  judicial no logran custodiarse los privilegios fundamentales  invocados, pero en ningún momento puede desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la «competencia»  para resolver tales controversias, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política  (STC762-2021).  

3.-  Igual acontece con lo criticado por la quejosa, en torno a que «se  violaron [sus] derechos fundamentales con la Resolución No.  0533 de 31 de agosto de 2022 emitida por la Secretaria de Educación  de Tunja, donde inexplicablemente se ordenó descontar el 10%  de [su] mesada pensional por ser la esposa de Hipólito Núñez»,  porque dicha  discusión debe ser dilucidada  por el  iudex  de lo contencioso administrativo.  

En  efecto, si en su opinión, con la mencionada «resolución»,  la Secretaria  de Educación de Tunja  incurrió en «vulneración  de sus derechos esenciales al debido proceso y defensa»,  es evidente que, antes de promover este instrumento superlativo, debe  agotar  el remedio ordinario establecido por el legislador, que para este  caso, está consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y  que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar lo definido,  mediante la figura de  «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir  medidas cautelares, conforme lo preceptúa el canon 230 ídem,  sin que exista plena certeza si la sedicente hizo uso de tal  herramienta, actualmente se encuentra a su alcance, ya que en el  libelo no hace referencia a ese punto, incumpliéndose así,  también con «el  presupuesto de la subsidiariedad».  

Tampoco  resulta procedente la ayuda como medida transitoria para evitar un  perjuicio irremediable a la actora, como quiera que no allegó  elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea  suficiente para ello la mera expresión de su «existencia»,  dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).  

4.-  Así  las cosas, no puede salir avante el ruego invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Matilde Igua de Núñez.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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