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STC14721-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14721-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03654-00
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Matilde Igua de Núñez le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00223-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa» para que, en consecuencia, «se ordene dejar sin efecto o declarar la nulidad de los respectivos fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia el 6 de mayo de 2022 y el proferido por el Tribunal Superior el 3 de junio de 2022 a fin que [se] permita [su] vinculación y no se [le] sigan vulnerando [sus] derechos fundamentales».
En compendio adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en el resguardo que Lilia Graciela Núñez formuló contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., concedió el ruego y ordenó «a las accionadas en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, gestionen lo pertinente para pagar las cuotas adeudadas y continuar pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de Lilia Graciela Núñez en la cuantía del 10% de la pensión de vejez que en vida fue reconocida a Hipólito Núñez (q.e.p.d.) como pensionado de FOPEP y Fiduprevisora y hasta que la autoridad correspondiente defina sobre la sustitución pensional del mismo» (6 may. 2022).
Afirmó que tuvo conocimiento de la anterior actuación el 1° de septiembre de la presente anualidad, cuando fue notificada de la «Resolución 0533 de 31 de agosto de 2022 proferida por la Secretaria de Educación de Tunja, en la que se ordena descontar un monto de la mesada pensional de sobreviviente que le fue reconocida por ser la esposa de Hipólito Núñez», lo que afectó sus prerrogativas al no ser vinculada al aludido amparo para ejercer su defensa y «controvertir lo que por ley [le] corresponde», por lo que se debe «declarar la nulidad de todo lo actuado para que pueda intervenir».
2.- El Juzgado de Familia de Fusagasugá allegó el veredicto emitido el 27 de enero de 2016 en el juicio de alimentos para adulto instaurado por Nelson de Jesús Núñez, «curador provisorio» de Lilia Graciela Núñez en contra de Luís Alfredo e Hipólito Núñez (q.e.p.d.).
El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Alcaldía Mayor de Tunja manifestó que «ha actuado conforme a derecho y en cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales de tutela y hojas de revisión enviadas por la Fiduprevisora S.A.»
Gustavo Núñez Núñez se opuso al amparo, en tanto «no se debe declarar la nulidad de los fallos de tutela por cuanto Lilia Graciela Núñez es una persona de especial protección dada su discapacidad; sigue inmersa en un desamparo por falta de los alimentos que se han venido reclamando, la invalidez agravaría aún más su situación, teniendo en cuenta que ya va a cumplir cerca de un año sin que se le paguen esos alimentos que le fueron reconocidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Fusagasugá».
CONSIDERACIONES
1.- Por regla general la «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando la providencia adoptada en la salvaguarda objetada es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a ella, lesivos del debido proceso, como cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021), siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” Subrayas y negrillas para resaltar.
2.- Con base en el anterior marco jurisprudencial, frente al cuestionamiento de la petente, relacionado con «la falta de notificación de la acción de tutela impetrada por Gustavo Núñez Núñez como guardador de Lilia Graciela Núñez contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., radicado 2022-00223», se advierte que el socorro es inviable por no cumplir el principio de la «subsidiariedad» que lo caracteriza, pues conforme se corroboró en el expediente combatido, la querellante no solicitó ante las autoridades confutadas «la nulidad respectiva», para que estudiaran su pertinencia con soporte en dicha causal; sin embargo, optó por acudir directamente a esta vía, omitiendo agotar previamente los mecanismos de «defensa» que se encuentran a su alcance para exponer lo que por este medio predica.
Sobre el particular esta Corporación ha puntualizado que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC1441-2021 y STC10853-2021)- Subraya la Sala.
Conforme a lo discurrido, se impone la desestimación de la guarda, habida cuenta que es al juez cognoscente a quien corresponde manifestarse frente a la «pretendida invalidez», ya que, la «tutela» es una herramienta «subsidiaria» llamada a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran custodiarse los privilegios fundamentales invocados, pero en ningún momento puede desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la «competencia» para resolver tales controversias, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC762-2021).
3.- Igual acontece con lo criticado por la quejosa, en torno a que «se violaron [sus] derechos fundamentales con la Resolución No. 0533 de 31 de agosto de 2022 emitida por la Secretaria de Educación de Tunja, donde inexplicablemente se ordenó descontar el 10% de [su] mesada pensional por ser la esposa de Hipólito Núñez», porque dicha discusión debe ser dilucidada por el iudex de lo contencioso administrativo.
En efecto, si en su opinión, con la mencionada «resolución», la Secretaria de Educación de Tunja incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales al debido proceso y defensa», es evidente que, antes de promover este instrumento superlativo, debe agotar el remedio ordinario establecido por el legislador, que para este caso, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar lo definido, mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo preceptúa el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza si la sedicente hizo uso de tal herramienta, actualmente se encuentra a su alcance, ya que en el libelo no hace referencia a ese punto, incumpliéndose así, también con «el presupuesto de la subsidiariedad».
Tampoco resulta procedente la ayuda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la actora, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su «existencia», dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).
4.- Así las cosas, no puede salir avante el ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Matilde Igua de Núñez.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS