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STC14720-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14720-2022
Radicación nº 85001-22-08-000-2022-00206-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Mónica Adriana Martínez instauró en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva al Procurador de Familia de la misma sede y demás intervinientes en el consecutivo n.° 2020-0276.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos a la «igualdad», «acceso a la administración de justicia», «confianza legítima» y «alimentación equilibrada de menores», para que se ordenara al estrado querellado «resolver la petición de medida cautelar solicitada y cumplir de manera inmediata dicha orden».
En sustento, narró que en el juicio de alimentos que le adelantó a Yofrey Castañeda Martínez, el aludido despacho ha dilatado la efectividad de las cautelas decretadas, al punto que, con antelación a esta queja, tuvo que apelar dos veces a este mecanismo constitucional para lograr la aprehensión de los vehículos objeto de las mismas.
Afirmó que fue necesaria la intervención del Ministerio Público para que se revocara la decisión que accedió al pedimento del ejecutado de terminar el proceso, porque el juzgador se negó a tramitar los recursos por ella planteados; y, justo a partir de ese momento «dejó de impartir agilidad y celeridad al proceso, a pesar de existir intereses de menores de edad que por LEY debería ser objeto de cautela por parte de aquel», tanto así, que no ha dirimido el memorial radicado desde el 22 de septiembre pasado, con el que persigue el «decreto de nuevas cautelas».
2.- El Juzgado Primero de Familia de Yopal informó «que no es la primera vez que el apoderado de la ejecutante interpone acción de amparo, con relación al proceso ejecutivo que la origina, pues esta es la tercera (…)»; además, aportó copia del auto de 30 de septiembre de 2022, mediante el cual, se pronunció frente al requerimiento de la gestora.
La Procuraduría Doce Judicial II de Familia de la misma urbe señaló que existen dos peticiones de la promotora alusivas a la obligación alimentaria; una persigue la constitución de una prenda o la consignación de dineros para garantizar el cumplimiento de aquella, por lo menos durante los dos años siguientes; y, la otra, busca la inmovilización del rodante embargado, ante la mora del deudor de desembolsar los dineros correspondientes a las cuotas de julio, agosto y septiembre.
Destacó que, frente a la primera, el iudex ya «dispuso que una vez se dé por terminado el proceso, se decidirá sobre dicho aspecto», pero no ocurre lo mismo con la segunda, en tanto, las determinaciones expedidas no resuelven tal exigencia, ni tampoco son claras en lo que toca con la «terminación del proceso», siendo «deber del Juez, resolver las peticiones que ante su estrado se eleven, que ha transcurrido un tiempo prudencial para resolver y que lo que se ha dicho por el Juzgado no es concluyente, [por lo que] se conceptúa favorable a que se disponga la protección del derecho sustancial que le asiste a la parte ejecutante, respecto del cual se insiste es de naturaleza fundamental constitucional; y de esta manera se disponga que el Juzgado accionado debe resolver, conservando estructura de un auto interlocutorio, en donde se expresen de manera entendible, los argumentos jurídicos y fácticos, en los que se sustente la decisión».
Agregó, que la «petición de “retención” sic, inmovilización del vehículo de placas IIX 640, fue presentada el 22 de septiembre de 2022 (…) [es decir] [s]e trata de una petición reciente, frente a la cual, el cumplimiento del término de ley, para su sustanciación y decisión, indudablemente eventualmente está influenciado por diversos aspectos, tales como congestión judicial, insuficiencia de empleados en la planta del Juzgado, eventos tales como incapacidades incluso del fallador, que esta Agente desconoce, si han concurrido, razón por la cual, considero que debe exhortarse a la autoridad judicial, para que resuelva con la prioridad que la ley establece».
3.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo al estimar que ya se resolvió sobre la viabilidad del instrumento preventivo que dio origen a la súplica, interlocutorio que fue recurrido por la precursora, quien «cuenta con los mecanismos y herramientas dispuestas por el legislador al interior del proceso ejecutivo de alimentos, escenario natural dotado de las garantías para el ejercicio del derecho de acción».
4.- La querellante impugnó y, al efecto arguyó que el funcionario judicial confutado: i) No tuvo en cuenta, al aplicar los abonos, que se generaron intereses entre la fecha en que se aprobó «la liquidación» y la fecha en la cual efectivamente se realizó el pago; ii) Que la «la liquidación» no se realizó en la forma dispuesta en el artículo 1653 del Código Civil; iii) Desconoció que se trata de una obligación de tracto sucesivo; y, iv) Pasó por alto que, «lo que está en juego son los derechos de los menores y el normal desarrollo de actividades como la educación, derechos a los alimentos y el hecho de que sea terminado el proceso y consigo levantadas todas las medidas cautelares ya decretadas y materializadas, genera desprotección a estos».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte la convalidación de la sentencia opugnada, por las razones que a continuación se exponen:
Contrastado el escrito genitor con la realidad que enseña el expediente, incuestionable resulta que, en curso este trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de las prerrogativas invocadas, habida cuenta que, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal el 30 de septiembre del año que avanza, dictó auto en el que negó la «medida» precautoria reclamada porque, «(…) el demandado quedó al día en el pago de las cuotas alimentarias, hasta la fecha de aprobación de la liquidación del crédito, esto es a 31 de agosto de 2022, quedando en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado el remanente de $1.175.808 para la cuota del mes de septiembre de 2022», por lo que el resguardo no deviene necesario, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, predicó:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T-052 de 2022 (18 feb.).
2.- Frente a los reproches que edifican la impugnación, basta precisar que, ninguno de ellos concuerda con el que llevó a la proponente a acudir al remedio excepcional, cual fue, la necesidad de que se ordenara «a la accionada resolver la petición de medida cautelar solicitada y cumplir de manera inmediata dicha orden», constituyendo así nuevas alegaciones no susceptibles de ser analizadas en esta etapa, como quiera que, a más de no haber sido sometidas a escrutinio del a quo desde el pliego genitor, su definición en esta instancia afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlas.
Esta Sala, al punto, ha esbozado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022, 27 abr. rad. 2022-00006.
3.- Así las cosas, se refrendará el veredicto reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS