STC14720 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14720-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14720-2022  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2022-00206-01  

(Aprobado en sesión de  dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de octubre  de 2022 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  en la tutela que Mónica  Adriana Martínez instauró  en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad,  extensiva al Procurador de Familia de la misma sede y demás  intervinientes en el consecutivo n.° 2020-0276.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  reclamó la guarda de los derechos a la «igualdad»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «confianza  legítima»  y «alimentación  equilibrada de menores»,  para  que se ordenara  al estrado querellado «resolver  la petición de medida cautelar solicitada y cumplir de manera  inmediata dicha orden».  

En sustento, narró  que en el juicio de alimentos que le adelantó a Yofrey  Castañeda Martínez, el aludido despacho ha dilatado la  efectividad de las cautelas decretadas, al punto que, con antelación  a esta queja, tuvo que apelar dos veces a este mecanismo  constitucional para lograr la aprehensión de los vehículos  objeto de las mismas.  

Afirmó que  fue necesaria la intervención del Ministerio Público  para que se revocara la decisión que accedió al  pedimento del ejecutado de terminar el proceso, porque el juzgador se  negó a tramitar los recursos por ella planteados; y, justo a  partir de ese momento «dejó  de impartir agilidad y celeridad al proceso, a pesar de existir  intereses de menores de edad que por LEY debería ser objeto de  cautela por parte de aquel»,  tanto así, que no ha dirimido el memorial radicado desde el 22  de septiembre pasado, con el que persigue el «decreto  de nuevas cautelas».  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia de Yopal informó «que  no es la primera vez que el apoderado de la ejecutante interpone  acción de amparo, con relación al proceso ejecutivo que  la origina, pues esta es la tercera (…)»;  además, aportó copia del auto de 30 de septiembre de  2022, mediante el cual, se pronunció frente al requerimiento  de la gestora.  

La Procuraduría  Doce Judicial II de Familia de la misma urbe señaló que  existen dos peticiones de la promotora alusivas a la obligación  alimentaria; una persigue la constitución de una prenda o la  consignación de dineros para garantizar el cumplimiento de  aquella, por lo menos durante los dos años siguientes; y, la  otra, busca la inmovilización del rodante embargado, ante la  mora del deudor de desembolsar los dineros correspondientes a las  cuotas de julio, agosto y septiembre.  

Destacó  que, frente a la primera, el  iudex ya  «dispuso  que una vez se dé por terminado el proceso, se decidirá  sobre dicho aspecto»,  pero no ocurre lo mismo con la segunda, en tanto, las determinaciones  expedidas no resuelven tal exigencia, ni tampoco son claras en lo que  toca con la «terminación  del proceso»,  siendo «deber  del Juez, resolver las peticiones que ante su estrado se eleven, que  ha transcurrido un tiempo prudencial para resolver y que lo que se ha  dicho por el Juzgado no es concluyente, [por lo que] se conceptúa  favorable a que se disponga la protección del derecho  sustancial que le asiste a la parte ejecutante, respecto del cual se  insiste es de naturaleza fundamental constitucional; y de esta manera  se disponga que el Juzgado accionado debe resolver, conservando  estructura de un auto interlocutorio, en donde se expresen de manera  entendible, los argumentos jurídicos y fácticos, en los  que se sustente la decisión».  

Agregó, que  la «petición  de “retención” sic, inmovilización del  vehículo de placas IIX 640, fue presentada el 22 de septiembre  de 2022 (…) [es decir] [s]e trata de una petición  reciente, frente a la cual, el cumplimiento del término de  ley, para su sustanciación y decisión, indudablemente  eventualmente está influenciado por diversos aspectos, tales  como congestión judicial, insuficiencia de empleados en la  planta del Juzgado, eventos tales como incapacidades incluso del  fallador, que esta Agente desconoce, si han concurrido, razón  por la cual, considero que debe exhortarse a la autoridad judicial,  para que resuelva con la prioridad que la ley establece».  

3.-  La Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal  negó el amparo al estimar que ya se resolvió sobre la  viabilidad del instrumento preventivo que dio origen a la súplica,  interlocutorio que fue recurrido por la precursora, quien «cuenta  con los mecanismos y herramientas dispuestas por el legislador al  interior del proceso ejecutivo de alimentos, escenario natural dotado  de las garantías para el ejercicio del derecho de acción».  

4.-  La querellante impugnó y, al efecto arguyó que el  funcionario judicial confutado: i)  No  tuvo en cuenta, al aplicar los abonos, que se generaron intereses  entre la fecha en que se aprobó «la  liquidación»  y la fecha en la cual efectivamente se realizó el pago; ii)  Que la «la  liquidación»  no se realizó en la forma dispuesta en el artículo 1653  del Código Civil; iii)  Desconoció que se trata de una obligación de tracto  sucesivo; y, iv)  Pasó por alto que, «lo  que está en juego son los derechos de los menores y el normal  desarrollo de actividades como la educación, derechos a los  alimentos y el hecho de que sea terminado el proceso y consigo  levantadas todas las medidas cautelares ya decretadas y  materializadas, genera desprotección a estos».  

CONSIDERACIONES  

1.- La Sala  advierte la convalidación de la sentencia opugnada, por las  razones que a continuación se exponen:  

Contrastado el  escrito genitor con la realidad que enseña el expediente,  incuestionable resulta que, en curso este trámite supralegal  se superó la situación denunciada como quebrantadora de  las prerrogativas invocadas, habida cuenta que, el Juzgado  Primero de Familia del Circuito de  Yopal el 30 de septiembre del año que avanza, dictó  auto en el que negó la «medida»  precautoria reclamada porque, «(…)  el demandado quedó al día en el pago de las cuotas  alimentarias, hasta la fecha de aprobación de la liquidación  del crédito, esto es a 31 de agosto de 2022, quedando en la  cuenta de depósitos judiciales del juzgado el remanente de  $1.175.808 para la cuota del mes de septiembre de 2022»,  por lo que el resguardo  no deviene necesario, al configurarse la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional, recientemente, predicó:  

(…) 3.4. El fenómeno  de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la  acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y  la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis:  (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño  consumado o (iii) se está ante una circunstancia  sobreviniente.  

3.5. La jurisprudencia  constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho  superado, se  presenta cuando entre el momento de la interposición de la  acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la acción de  tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención  del juez de tutela, desaparece la causa que originó la  presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales  del accionante, cuya protección se reclamaba (…).  T-052 de  2022 (18 feb.).  

2.-  Frente a los reproches que edifican la impugnación, basta  precisar que, ninguno de ellos concuerda con el que llevó a la  proponente a acudir al remedio excepcional, cual fue, la necesidad de  que se ordenara «a  la accionada resolver la petición de medida cautelar  solicitada y cumplir de manera inmediata dicha orden»,  constituyendo así nuevas alegaciones no susceptibles de ser  analizadas en esta etapa, como quiera que, a más de no haber  sido sometidas a escrutinio del a  quo  desde el pliego genitor, su definición en esta instancia  afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlas.  

Esta  Sala, al punto, ha esbozado que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…).  STC175-2017,  19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en  STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC4995-2022, 27 abr. rad.  2022-00006.  

3.- Así las  cosas, se  refrendará el veredicto reprochado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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