STC15448 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15448-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15448-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03870-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el  asunto referido.  

En  sustento manifestó que, promovió acción popular  contra  Audifarma SA,  «donde  el tutelado decide negar la doble instancia, desconocer el derecho  sustancial, y declara desierta la apelación».  

Consideró  que con esa determinación se está negando el derecho a  la doble instancia, y se vulnera la garantía fundamental  invocada, porque no se resolvió el recurso formulado.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, se ordene al  funcionario cuestionado «que  de trámite a mi apelación».  

     

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira respondió que, en la  providencia de 12 de julio de 2022 se encuentra contenido el análisis  probatorio y jurisprudencial al que llegó para declarar  inadmisible la apelación.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad como vinculado,  se limitó a remitir el expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          inconformidad del solicitante radica en el hecho que, el Tribunal          Superior de Pereira declaró desierto el recurso de apelación          que interpuso en la acción popular No. 2016-00501-00  

2.  Examinado el enlace que contiene el citado asunto promovido por  Javier Elías Arias Idárraga contra Audifarma SA, se  observa que, en el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de  asuntos, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2021 en la  que resolvió entre otras cosas,  

PRIMERO.  Acceder  a las pretensiones de la demanda, y se ordena a la entidad accionada  que en un término de 2 meses construya en el CAF de atención  de AUDIFARMA ubicado Carrera 46 No 53-44 Medellín (Antioquia),  un baño para ser utilizado por las personas discapacitadas,  que reúna los requisitos del art. 50. De la resolución  14861 de 1985  

SEGUNDO.  Se  condena en costas a la parte accionada, en favor del accionante  JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, Las agencias en derecho se fijan en  novecientos ocho mil quinientos veintiséis ($908.526), suma  que será puesta a disposición de la oficina de cobro  coactivo de la administración judicial de la ciudad.  

2.1  El 11 de enero de 2022 el actor popular envió al buzón  institucional un correo en el que manifestó que «presenta  recurso de reposición y en subsidio apelación  frente  al auto que de manera concentrada liquida costas»,  para que el monto reconocido por agencias fuera ajustado a 10  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que en caso de  «no  conceder la reposición, pido conceda la alzada, amparado CGP».  

2.2  El 20 de enero de 2022 se concedió la apelación en el  efecto suspensivo.  

2.3  El Tribunal Superior de Pereira el 12 de julio de 2022, en los  términos del artículo 325 del Código General del  Proceso declaró inadmisible la alzada, para lo cual adujo  entre otros motivos que, «el  reparo no se dirige de manera concreta contra lo resuelto. Simple y  llanamente, se dedica a confrontar la liquidación de costas  que hasta ahora procesalmente no se ha aprobado».  

3.  Así las cosas, en el asunto en estudio no advierte la Sala  amenaza o vulneración de las garantías fundamentales  invocadas, como quiera que el Tribunal Superior de Pereira al  recibir el expediente digital que contenía el «recurso  de apelación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de  2021 por la juez de conocimiento»  en  la citada acción popular, procedió como lo dispone el  artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, y luego  de efectuar el examen preliminar, profirió la providencia de  12 de julio de 2022 en la que dispuso declarar inadmisible la  apelación porque no se cumplían los requisitos para la  concesión del mismo.  

Conclusión  a la que arribó luego de revisar el correo electrónico  contentivo del recurso remitido por Arias  Idárraga (derivado  43 del expediente digital),  en el que de una parte, sostuvo que formulaba recurso de reposición  y en subsidio apelación, contra   «el  auto  que  de manera concentrada liquida costas»,  y, porque además, el argumento expuesto no estaba encaminado a  censurar la sentencia, pues la inconformidad no era otra más  que se ajustará el monto fijado por agencias en derecho, pues  en su sentir debía ser aumentado hasta 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, aunado al hecho que para esa fecha la  supuesta liquidación de la que se queja el peticionario no  había sido realizada.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el  pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultan suficientes  para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

4.  Ahora bien, no puede el  señor  Arias Idárraga pretender sacar provecho del yerro cometido por  el juez  de primer grado, quien de manera  irreflexiva  concedió el recurso de alzada con solo visualizar la palabra  «apeló»  y sin siquiera examinar con el cuidado que se requiere el contenido  del correo, ya que haberlo hecho se habría percatado que la  decisión recurrida no  fue la sentencia,  sino la liquidación  de costas,  etapa que aún no se había verificado.  

Finalmente,  se señala que, para controvertir el monto de las agencias en  derecho, el accionante debe proceder en la oportunidad y forma que  establece el legislador en el artículo 366 del Código  General del Proceso.  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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