STC15449 2022

NOVIEMBRE

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STC15449-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15449-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01826-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP) contra la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó el amparo de sus garantías al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, en  conexidad con el «principio  de sostenibilidad financiera del sistema pensional»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial enjuiciada, por lo que  solicitó «dejar  sin efectos la decisión judicial del 14 de junio de 2022»  y, en su lugar, «dictar  nueva sentencia ajustada a derecho, no casando la sentencia proferida  en segunda instancia de… 29 de mayo de 2020 y confirmando la  decisión de primera instancia…».  

De  manera subsidiaria, pidió «se  suspenda de manera transitoria la sentencia del 14 de junio de 2022…,  hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión  que se iniciaría…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.2.  Mediante sentencia del 29 de enero de 2019, se negaron las  pretensiones, decisión que apeló el demandante, siendo  confirmada con providencia del 29 de mayo de 2020.  

2.3.  Contra esa última determinación, el actor promovió  recurso extraordinario de casación, que se declaró  próspero con sentencia del 14 de junio de estas calendas (CSJ  SL1983-2022), por lo que la sede judicial accionada casó el  proveído recurrido, en su remplazo, revocó la sentencia  de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas  de la demanda.  

2.4.  En síntesis, expresó la tutelante que el juez de  casación desconoció «los  parámetros fijados en la Convención Colectiva de  Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL»;  que deformó «las  reglas del acto legislativo 01 de 2005»;  que no tuvo en cuenta el «precedente  fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de SU-555 de 2014,  en el entendido que la vigencia máxima de la convención  relacionada no puede ir más allá del 31 de julio de  2010»,  así como tampoco «la  figura de la compartibilidad pensional en el nuevo reconocimiento».  

2.5.  De otro lado, resaltó que «si  bien procede el recurso extraordinario de revisión, éste  no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave  irregularidad que se da en este caso…»,  comoquiera que «no  evita la consumación del perjuicio irremediable por dos  razones: i.- porque no admite medidas provisionales…; [y] ii.-  se deba cumplir una orden judicial y pagar la mesada convencional en  el 100% a lo cual no se tiene derecho…».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) esgrimió  que «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la [sede judicial acusada]»;  y, por otra parte, pidió su «desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva»,  habida cuenta «no  es posible considerar que Colpensiones tiene responsabilidad en la  transgresión de los derechos fundamentales alegados».  

2.  El abogado Juan Carlos Gaviria Gómez, quien dijo obrar «como  apoderado judicial de… Álvaro Pulgarín Ardila»,  sin que allegara mandato que lo facultara para representarlo en esta  sumaria tramitación, pidió negar el amparo.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación rindió informe.  

4.  La Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «la  sentencia atacada, resolvió las inconformidades debatidas en  el proceso; siguió el precedente dictado por la Sala de  Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció  las providencias en las que apoyó la decisión».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el resguardo, por cuanto «la  entidad demandante no ha ejercido la acción correcta para  lograr un pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada  pensional cuestionada y no se observa un abuso del derecho que  amerite la intervención del juez constitucional – definitiva o  transitoria- en lo que respecta a su reconocimiento».  

La  actora reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el presente caso la UGPP pretende dejar sin efecto el fallo de 14  de junio pasado, que reconoció, en sede de casación, a  favor de Álvaro  Pulgarín Ardila,  la pensión convencional que aquel reclamó,  esto, al considerar que conforme a los precedentes jurisprudenciales,  no es procedente extender los beneficios de dicho pacto colectivo más  allá del 31 de julio de 2010 (acto legislativo 01 de 2005),  pues, para esa data, el demandante no cumplía con la edad (55  años), requisito que satisfizo el primero de julio de 2011,  razón por la que, no era procedente reconocerle el derecho  pensional convencional.  

3.  Puestas  así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la  impugnante, esto es, respecto al reconocimiento pensional  convencional que, en sentir de la quejosa, constituye una  irregularidad, además, porque no se atendió la  compartibilidad con la pensión de vejez de Álvaro  Pulgarín Ardila,  sumado a que, se causaría un perjuicio irremediable que  afectaría el erario público; la solicitud de amparo  deviene improcedente,  comoquiera  que, tal como lo afirmó misma la accionante, tiene a su  alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras  de provocar un pronunciamiento del fallador natural.  

En  efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme  lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual  procede contra  sentencias ejecutoriadas, máxime si  esgrime que la pensión de jubilación allí  conferida a cargo del «erario»,  fue en desmedro de lo  debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva  aplicables;  aquél es el escenario judicial con el que es factible remediar  los aparentes perjuicios que tal reconocimiento prestacional llegare  a ocasionar.  

Es  que, cual lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en un debate con  cierta simetría,  

(…)  respecto al reconocimiento pensional convencional [otorgado  en fallo de casación] que,  en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además,  porque Henry Morales ya cuenta con la pensión de vejez por  parte de Colpensiones, por lo que, deduce, existe «incompatibilidad  entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez»,  sumado a que «no se puede devengar DOS emolumentos del erario  público generando así una evidente vía de hecho  por violación directa de la Constitución y la ley»[,]  la solicitud de amparo también deviene improcedente,  comoquiera que, tal  como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir [a la]  revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador  natural.  

En  efecto, la  UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,  el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. (…) La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código…».  

Frente  a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al  reconocimiento pensional convencional, la Sala dejó dicho que:  

la  entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003(…) para cuestionar la  legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente  convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél,  en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24  abr., rad. 2020-00210-01).  

Así  las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991…  (Énfasis  ajeno. Cfr.  CSJ STC6282, 2 jun. 2021, rad. 2020-00554-02).  

Recuérdese  que la UGPP sí está facultada para interponer la  revisión en comento, pues como lo ha precisado esta  magistratura en el pasado, «dicha  atribución se la asignó el artículo 6 del  Decreto 575 (…) de 2013, según el cual, [le]  corresponde  (…) adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones  previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»;  norma aquella que, además, refrendó su naturaleza  jurídica de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda (CSJ  STC4114, 22 mar. 2018, rad. 00232-01).  

Así  las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

4.  Finalmente, destáquese que el resguardo no procede, siquiera,  como mecanismo transitorio, comoquiera que no se verifica la  existencia de un perjuicio irremediable, como lo predicó la  impugnante, toda vez que, como lo ha precisado la Sala en casos  similares:  

… la  accionante esgrime que la queja tuitiva  la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio  irremediable», toda vez que el procedimiento del referido  remedio hace que su definición no sea expedita, lo que  prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de  Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba  solventarse en este escenario constitucional.  

No  obstante, la retórica exhibida [por la UGPP] no diluye la  «exigencia de procedibilidad» echada de menos párrafos  atrás, comoquiera que no se acreditó que con el pago de  la «mesada y retroactivo pensional» concedido…, se  ponga en «grave riesgo» el mencionado régimen  prestacional, carga que debe soportar la entidad querellante hasta  tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no  acompasa con el ordenamiento patrio. (CSJ  STC9548-2022).  

5.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Quien          prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales          -ISS- por más de 20 años, esto es, desde el 21          de abril de 1981 y el 31 de diciembre de 2014,          cumpliendo 55 años de edad el primero de julio de 2011.  

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