Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15449-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15449-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01826-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó el amparo de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», que dice vulneradas por la autoridad judicial enjuiciada, por lo que solicitó «dejar sin efectos la decisión judicial del 14 de junio de 2022» y, en su lugar, «dictar nueva sentencia ajustada a derecho, no casando la sentencia proferida en segunda instancia de… 29 de mayo de 2020 y confirmando la decisión de primera instancia…».
De manera subsidiaria, pidió «se suspenda de manera transitoria la sentencia del 14 de junio de 2022…, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.2. Mediante sentencia del 29 de enero de 2019, se negaron las pretensiones, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada con providencia del 29 de mayo de 2020.
2.3. Contra esa última determinación, el actor promovió recurso extraordinario de casación, que se declaró próspero con sentencia del 14 de junio de estas calendas (CSJ SL1983-2022), por lo que la sede judicial accionada casó el proveído recurrido, en su remplazo, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda.
2.4. En síntesis, expresó la tutelante que el juez de casación desconoció «los parámetros fijados en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL»; que deformó «las reglas del acto legislativo 01 de 2005»; que no tuvo en cuenta el «precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de SU-555 de 2014, en el entendido que la vigencia máxima de la convención relacionada no puede ir más allá del 31 de julio de 2010», así como tampoco «la figura de la compartibilidad pensional en el nuevo reconocimiento».
2.5. De otro lado, resaltó que «si bien procede el recurso extraordinario de revisión, éste no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso…», comoquiera que «no evita la consumación del perjuicio irremediable por dos razones: i.- porque no admite medidas provisionales…; [y] ii.- se deba cumplir una orden judicial y pagar la mesada convencional en el 100% a lo cual no se tiene derecho…».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) esgrimió que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la [sede judicial acusada]»; y, por otra parte, pidió su «desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva», habida cuenta «no es posible considerar que Colpensiones tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados».
2. El abogado Juan Carlos Gaviria Gómez, quien dijo obrar «como apoderado judicial de… Álvaro Pulgarín Ardila», sin que allegara mandato que lo facultara para representarlo en esta sumaria tramitación, pidió negar el amparo.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación rindió informe.
4. La Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «la sentencia atacada, resolvió las inconformidades debatidas en el proceso; siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, por cuanto «la entidad demandante no ha ejercido la acción correcta para lograr un pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada pensional cuestionada y no se observa un abuso del derecho que amerite la intervención del juez constitucional – definitiva o transitoria- en lo que respecta a su reconocimiento».
La actora reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso la UGPP pretende dejar sin efecto el fallo de 14 de junio pasado, que reconoció, en sede de casación, a favor de Álvaro Pulgarín Ardila, la pensión convencional que aquel reclamó, esto, al considerar que conforme a los precedentes jurisprudenciales, no es procedente extender los beneficios de dicho pacto colectivo más allá del 31 de julio de 2010 (acto legislativo 01 de 2005), pues, para esa data, el demandante no cumplía con la edad (55 años), requisito que satisfizo el primero de julio de 2011, razón por la que, no era procedente reconocerle el derecho pensional convencional.
3. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, esto es, respecto al reconocimiento pensional convencional que, en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además, porque no se atendió la compartibilidad con la pensión de vejez de Álvaro Pulgarín Ardila, sumado a que, se causaría un perjuicio irremediable que afectaría el erario público; la solicitud de amparo deviene improcedente, comoquiera que, tal como lo afirmó misma la accionante, tiene a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.
En efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, máxime si esgrime que la pensión de jubilación allí conferida a cargo del «erario», fue en desmedro de lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva aplicables; aquél es el escenario judicial con el que es factible remediar los aparentes perjuicios que tal reconocimiento prestacional llegare a ocasionar.
Es que, cual lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en un debate con cierta simetría,
(…) respecto al reconocimiento pensional convencional [otorgado en fallo de casación] que, en sentir de la quejosa, constituye una irregularidad, además, porque Henry Morales ya cuenta con la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por lo que, deduce, existe «incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez», sumado a que «no se puede devengar DOS emolumentos del erario público generando así una evidente vía de hecho por violación directa de la Constitución y la ley»[,] la solicitud de amparo también deviene improcedente, comoquiera que, tal como lo afirmó la accionante, tiene a su alcance acudir [a la] revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural.
En efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código…».
Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al reconocimiento pensional convencional, la Sala dejó dicho que:
la entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003(…) para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01).
Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991… (Énfasis ajeno. Cfr. CSJ STC6282, 2 jun. 2021, rad. 2020-00554-02).
Recuérdese que la UGPP sí está facultada para interponer la revisión en comento, pues como lo ha precisado esta magistratura en el pasado, «dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 (…) de 2013, según el cual, [le] corresponde (…) adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»; norma aquella que, además, refrendó su naturaleza jurídica de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda (CSJ STC4114, 22 mar. 2018, rad. 00232-01).
Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
4. Finalmente, destáquese que el resguardo no procede, siquiera, como mecanismo transitorio, comoquiera que no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable, como lo predicó la impugnante, toda vez que, como lo ha precisado la Sala en casos similares:
… la accionante esgrime que la queja tuitiva la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», toda vez que el procedimiento del referido remedio hace que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario constitucional.
No obstante, la retórica exhibida [por la UGPP] no diluye la «exigencia de procedibilidad» echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se acreditó que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedido…, se ponga en «grave riesgo» el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad querellante hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento patrio. (CSJ STC9548-2022).
5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Quien prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales -ISS- por más de 20 años, esto es, desde el 21 de abril de 1981 y el 31 de diciembre de 2014, cumpliendo 55 años de edad el primero de julio de 2011.
1