STC14767 2022

NOVIEMBRE

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STC14767-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14767-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03675-00  

(Aprobado  en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la acción de tutela que Enrique Ardila Franco le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial y al Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras, ambos de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, tutela  judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio»  para que,  

i)  Se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto la decisión  contenida en el proveído de 7 de septiembre de 2022 y en su  lugar reconozca el cumplimiento de la sentencia.  

ii)  En virtud del cumplimiento del fallo judicial se inaplique o  inejecute las sanciones impuestas al suscrito mediante providencia de  23 de marzo de 2021 y que impuso al suscrito cinco días de  arresto y multa equivalente a tres s.m.l.m.v. y la compulsa de copias  ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía  General de la Nación.  

iv)  Conminar al juzgado a que acate y aplique los precedentes  jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento o  inaplicación de la sanción, previa acreditación  del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva  del incidente de desacato y a verificar la responsabilidad objetiva y  subjetiva de los funcionarios en el cumplimiento de las órdenes  judiciales que desconocen o contrarían tácitamente el  procedimiento administrativo reglado como ocurrió en el caso  particular en donde el juzgado accionado pretende la omisión  del proceso de reconocimiento y pago de la medida de indemnización  administrativa reglamentado por la Resolución 01049 de 2019».  

En  compendio adujo  que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Bucaramanga concedió el  auxilio rogado por Flor Alba Alvarado Sánchez en  representación de Juan Bautista Alvarado Romero, en el  resguardo que promovió contra la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Victimas – UARIV y, por  consiguiente, ordenó a esta, que «en  el término improrrogable de 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho,  levante la suspensión del trámite de indemnización  administrativa respecto del accionante y continúe con el  correspondiente procedimiento de manera prioritaria atendiendo su  avanzada edad y estado de salud, adoptando una decisión de  fondo sin exceder los plazos máximos establecidos para ello»  (10 sep. 2020), decisión que el superior confirmó (21  oct.).  

Posteriormente,  se inició en su contra, en calidad de «Director  de Reparación»  de la citada Unidad, incidente de desacato, en el que se le impuso  «arresto  que fue conmutado a multa de cinco salarios mínimos legales  mensuales vigentes; multa por un valor de 3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y la compulsa de copias ante la  Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía  General de la Nación»  (23 mar.2021), determinación ratificada  en  grado jurisdiccional de consulta (26 mar.).  

Aseguró  que en atención al cumplimento del mandato superlativo,  solicitó la inaplicación de la sanción,  empero,  el  juez  de conocimiento la negó, aduciendo que «no  podía predicarse válidamente el cumplimiento de la  orden de tutela porque nunca observó el término de las  48 horas que se le otorgó ni basta que con que a la final y  luego casi de un año se haya entregado la indemnización  administrativa al accionante», pues  previo a ello «mantuvo  la indebida exigencia de documentos adicionales, lo que era  violatorio de derechos fundamentales al imponer cargas  desproporcionadas a una persona que pertenece a la población  desplazada, teniendo que esperar largos meses para al fin lograr  obtener su reparación monetaria»  (22 abr. 2022), pretensión que pese a ser reiterada se mantuvo  (7 sep.).  

En  su opinión con los últimos pronunciamientos se  afectaron sus prerrogativas esenciales, en tanto «incurrió  en indebida motivación, defecto fáctico y  desconocimiento del precedente»,  ya que «no  tuvo en cuenta las explicaciones que dio en distintas oportunidades  en relación a que no se podía ordenar el pago inmediato  de la indemnización, sino que para dar cumplimiento debía  adelantar el debido proceso administrativo gestado en la Resolución  01049 de 2019 que regula lo relacionado para la entrega de la  indemnización administrativa a las víctimas del  conflicto armado».  

Sostuvo  que «se  desconoció que no hubo negligencia o desidia de su parte y que  la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento  efectivo de la orden de tutela lo cual ya sucedió, por tanto,  es claro que la sanción se mantendrá hasta cuando la  sentencia se cumpla, por lo que se entiende que acatada la misma y  las sanciones no se han hecho efectivas, deben levantarse las mismas  por carencia de objeto».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga defendió  la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.  

La  Unidad  de Restitución de Tierras pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Victimas – UARIV – manifestó que se debe «aceptar  las pretensiones del accionante, por haberse demostrado la  procedencia de la acción de tutela ante la ocurrencia de una  vía de hecho por parte de los operadores judiciales  accionados».  

CONSIDERACIONES  

1.-        La  Sala ha reiterado la impertinencia de la  «acción de tutela»  para cuestionar resoluciones proferidas en el curso de un «incidente  de desacato»,  toda vez que en esos trámites  

no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional (…). Es evidente que la  real intención del legislador, en relación con el  incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a  través de la decisión incidental y su eventual consulta  cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional,  que puedan interferir en sus decisiones  (STC9955-2020).  

Se ha  dicho, entonces de tiempo atrás, que «si  hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)»  CSJ, STC1985-2020 reiterada en STC365-2021.  

Sin  embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional,  este mecanismo resulta viable cuando en el diligenciamiento del  «desacato»  se ha desconocido de manera flagrante la garantía  constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que,  

en  el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho  (íd.).  

2.-  Bajo  los anteriores lineamientos, no cabe duda que, si bien en principio  no resultaría procedente la ayuda aquí requerida, por  estar dirigida contra los autos de 22 de abril y 7 de septiembre de  2022, que negaron la «solicitud  de inaplicación, inejecución y/o levantamiento de la  sanción»,  por haber sido dictados en un «incidente  de desacato»,  lo cierto es que los argumentos allí expuestos son arbitrarios  y, por ende, conculcan la garantía superior al «debido  proceso»  de Enrique Ardila Franco, incurriéndose así en «causal  de procedencia»  de la gurda.  

Se  arriba a la anterior conclusión, porque después del  proveído de 23 de marzo de 2021, mediante el cual se sancionó  por «desacato»  al gestor, éste aportó varios documentos para acreditar  el acatamiento de las órdenes que le fueron impartidas; luego  entonces, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga estaba en la obligación de estudiar  y definir de fondo la pertinencia de mantener dicho castigo, en la  medida que, no solo la norma en cita prevé que éste  debe perdurar únicamente hasta que se verifique el  cumplimiento del fallo,  sino que no puede aceptarse lo esbozado en torno a que, «si  bien lo que en últimas buscaba el accionante era que se le  reconociera y pagara la indemnización administrativa, ello no  se pretendía que se hiciera excediendo los plazos establecidos  para ello».  

Al  respecto, téngase  en cuenta que, de vieja data se ha insistido en que,  aunque entre los objetivos del «incidente  de desacato»  está el de «sancionar  el incumplimiento del fallo de tutela»,  su propósito final no es otro que la observancia efectiva de  la «orden  constitucional»  pendiente de ser ejecutada y, por tanto, la custodia de los «derechos  fundamentales»  con ella salvaguardados; de ahí que,  

cuando  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta,  la Corte ha prohijado la tesis de  que es del caso levantar las sanciones respectivas (…) ‘pues  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha  precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del  incidente de desacato no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino la sanción como una de las formas de  búsqueda del cumplimiento de la sentencia  (CSJ  STC1985-2020,  reiterada en STC12116-2022).  

De igual forma, en  sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional, recordó que  

(…) si bien una de  las consecuencias derivadas de este trámite incidental, es la  imposición de sanciones por la desobediencia frente a la  sentencia, su  auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo  de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada;  de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la  sanción en sí misma, sino que ésta debe  entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta  hacia el cumplimiento,  a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no  es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y,  con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.  

En consecuencia, cuando  en el curso del incidente  de desacato el  accionado se persuade a cumplir la orden de tutela,  no hay lugar  a la imposición y/o  aplicación de la sanción:  ‘La imposición o no de una sanción dentro del  incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del  cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el  incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha  desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la  sanción, deberá acatar la sentencia. En  caso de que se haya adelantado el trámite y resuelto sancionar  por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el  renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando’  (…).  (Negritas ajenas al texto original.  

Y  no se olvide que allí mismo, también se advirtió  que la  «pretermisión  del estudio sobre la responsabilidad subjetiva [conlleva] un  desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del  incidente de desacato»,  capaz de desnaturalizar las «sanciones»  que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como  «mecanismos  llamados a propiciar la salvaguarda dispensada en los fallos de  tutela»,  por lo que según señaló,  

(…)  mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos  como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un  dispositivo para castigar al renuente, pues ello  desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta  Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción  es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo  del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por  sancionar.  

Bajo  esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las  sanciones, el Juzgado (…) estaba llamado a incorporar en su  razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar  el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial  (que en este caso sería la constatación de las acciones  positivas orientadas al cumplimiento), para  con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas  coercitivas impuestas  (Destaca  la Sala).  

En  estas condiciones, si el incidentado atendió así sea  extemporáneamente el «fallo  de tutela»  y con ello se superaron las circunstancias que propiciaron el debate  supralegal, para esta Corporación es incuestionable la  vulneración que suponen los «argumentos»  del juzgador para desestimar la «solicitud  de inaplicación de la sanción por cumplimiento»  elevada por el quejoso, sin analizar las pautas que sobre la materia  ha sentado la jurisprudencia de esta Corte y la Constitucional.  

3.-  Así las cosas, se abre paso el ruego instado, para que la sede  acusada evalúe de nuevo los requerimientos del pretensor a la  luz de los principios aquí resaltados y todos aquellos que  resulten consecuentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  el amparo instado por Enrique Ardila Franco.  

En  consecuencia, se deja  sin  valor y efecto el interlocutorio de 7 de septiembre de 2022 que el  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Bucaramanga  emitió en el incidente de  desacato n°  68001312100120200010700,  y se ORDENA  a este que, en el término de diez (10) días siguientes  a la notificación de esta determinación, resuelva  nuevamente la «solicitud  de inaplicación  de la sanción»  formulada por  Enrique  Ardila Franco,  con fundamento en los preceptos legales y las directrices  jurisprudenciales aquí reseñadas y las demás que  sean aplicables al caso particular.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado este  fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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