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STC14767-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14767-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03675-00
(Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Enrique Ardila Franco le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, ambos de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio» para que,
i) Se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto la decisión contenida en el proveído de 7 de septiembre de 2022 y en su lugar reconozca el cumplimiento de la sentencia.
ii) En virtud del cumplimiento del fallo judicial se inaplique o inejecute las sanciones impuestas al suscrito mediante providencia de 23 de marzo de 2021 y que impuso al suscrito cinco días de arresto y multa equivalente a tres s.m.l.m.v. y la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
iv) Conminar al juzgado a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento o inaplicación de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato y a verificar la responsabilidad objetiva y subjetiva de los funcionarios en el cumplimiento de las órdenes judiciales que desconocen o contrarían tácitamente el procedimiento administrativo reglado como ocurrió en el caso particular en donde el juzgado accionado pretende la omisión del proceso de reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa reglamentado por la Resolución 01049 de 2019».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga concedió el auxilio rogado por Flor Alba Alvarado Sánchez en representación de Juan Bautista Alvarado Romero, en el resguardo que promovió contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV y, por consiguiente, ordenó a esta, que «en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, levante la suspensión del trámite de indemnización administrativa respecto del accionante y continúe con el correspondiente procedimiento de manera prioritaria atendiendo su avanzada edad y estado de salud, adoptando una decisión de fondo sin exceder los plazos máximos establecidos para ello» (10 sep. 2020), decisión que el superior confirmó (21 oct.).
Posteriormente, se inició en su contra, en calidad de «Director de Reparación» de la citada Unidad, incidente de desacato, en el que se le impuso «arresto que fue conmutado a multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; multa por un valor de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación» (23 mar.2021), determinación ratificada en grado jurisdiccional de consulta (26 mar.).
Aseguró que en atención al cumplimento del mandato superlativo, solicitó la inaplicación de la sanción, empero, el juez de conocimiento la negó, aduciendo que «no podía predicarse válidamente el cumplimiento de la orden de tutela porque nunca observó el término de las 48 horas que se le otorgó ni basta que con que a la final y luego casi de un año se haya entregado la indemnización administrativa al accionante», pues previo a ello «mantuvo la indebida exigencia de documentos adicionales, lo que era violatorio de derechos fundamentales al imponer cargas desproporcionadas a una persona que pertenece a la población desplazada, teniendo que esperar largos meses para al fin lograr obtener su reparación monetaria» (22 abr. 2022), pretensión que pese a ser reiterada se mantuvo (7 sep.).
En su opinión con los últimos pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales, en tanto «incurrió en indebida motivación, defecto fáctico y desconocimiento del precedente», ya que «no tuvo en cuenta las explicaciones que dio en distintas oportunidades en relación a que no se podía ordenar el pago inmediato de la indemnización, sino que para dar cumplimiento debía adelantar el debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019 que regula lo relacionado para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado».
Sostuvo que «se desconoció que no hubo negligencia o desidia de su parte y que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela lo cual ya sucedió, por tanto, es claro que la sanción se mantendrá hasta cuando la sentencia se cumpla, por lo que se entiende que acatada la misma y las sanciones no se han hecho efectivas, deben levantarse las mismas por carencia de objeto».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.
La Unidad de Restitución de Tierras pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV – manifestó que se debe «aceptar las pretensiones del accionante, por haberse demostrado la procedencia de la acción de tutela ante la ocurrencia de una vía de hecho por parte de los operadores judiciales accionados».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha reiterado la impertinencia de la «acción de tutela» para cuestionar resoluciones proferidas en el curso de un «incidente de desacato», toda vez que en esos trámites
no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…). Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (STC9955-2020).
Se ha dicho, entonces de tiempo atrás, que «si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» CSJ, STC1985-2020 reiterada en STC365-2021.
Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, este mecanismo resulta viable cuando en el diligenciamiento del «desacato» se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que,
en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho (íd.).
2.- Bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda que, si bien en principio no resultaría procedente la ayuda aquí requerida, por estar dirigida contra los autos de 22 de abril y 7 de septiembre de 2022, que negaron la «solicitud de inaplicación, inejecución y/o levantamiento de la sanción», por haber sido dictados en un «incidente de desacato», lo cierto es que los argumentos allí expuestos son arbitrarios y, por ende, conculcan la garantía superior al «debido proceso» de Enrique Ardila Franco, incurriéndose así en «causal de procedencia» de la gurda.
Se arriba a la anterior conclusión, porque después del proveído de 23 de marzo de 2021, mediante el cual se sancionó por «desacato» al gestor, éste aportó varios documentos para acreditar el acatamiento de las órdenes que le fueron impartidas; luego entonces, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga estaba en la obligación de estudiar y definir de fondo la pertinencia de mantener dicho castigo, en la medida que, no solo la norma en cita prevé que éste debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, sino que no puede aceptarse lo esbozado en torno a que, «si bien lo que en últimas buscaba el accionante era que se le reconociera y pagara la indemnización administrativa, ello no se pretendía que se hiciera excediendo los plazos establecidos para ello».
Al respecto, téngase en cuenta que, de vieja data se ha insistido en que, aunque entre los objetivos del «incidente de desacato» está el de «sancionar el incumplimiento del fallo de tutela», su propósito final no es otro que la observancia efectiva de la «orden constitucional» pendiente de ser ejecutada y, por tanto, la custodia de los «derechos fundamentales» con ella salvaguardados; de ahí que,
cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas (…) ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia (CSJ STC1985-2020, reiterada en STC12116-2022).
De igual forma, en sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional, recordó que
(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental, es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: ‘La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando’ (…). (Negritas ajenas al texto original.
Y no se olvide que allí mismo, también se advirtió que la «pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva [conlleva] un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato», capaz de desnaturalizar las «sanciones» que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como «mecanismos llamados a propiciar la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela», por lo que según señaló,
(…) mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado (…) estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas (Destaca la Sala).
En estas condiciones, si el incidentado atendió así sea extemporáneamente el «fallo de tutela» y con ello se superaron las circunstancias que propiciaron el debate supralegal, para esta Corporación es incuestionable la vulneración que suponen los «argumentos» del juzgador para desestimar la «solicitud de inaplicación de la sanción por cumplimiento» elevada por el quejoso, sin analizar las pautas que sobre la materia ha sentado la jurisprudencia de esta Corte y la Constitucional.
3.- Así las cosas, se abre paso el ruego instado, para que la sede acusada evalúe de nuevo los requerimientos del pretensor a la luz de los principios aquí resaltados y todos aquellos que resulten consecuentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE el amparo instado por Enrique Ardila Franco.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto el interlocutorio de 7 de septiembre de 2022 que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga emitió en el incidente de desacato n° 68001312100120200010700, y se ORDENA a este que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la «solicitud de inaplicación de la sanción» formulada por Enrique Ardila Franco, con fundamento en los preceptos legales y las directrices jurisprudenciales aquí reseñadas y las demás que sean aplicables al caso particular.
Comuníquese por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS