STC16070 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16070-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16070-2022  

Radicación  n°. 41001-22-14-000-2022-00247-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró  improcedente el amparo implorado por el Programa de la Entidad  Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del  Huila -Comfamiliar Huila en Liquidación- contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito Neiva. Al trámite se dispuso  vincular a la Superintendencia Nacional de Salud y a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00159.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La  entidad actora, por conducto de la mandataria judicial del agente  liquidador, reclama la salvaguarda de su garantía  constitucional al debido proceso.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  En  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, cursan unos procesos  ejecutivos que fueron acumulados bajo el radicado 2022-00159,  promovidos por la Clínica Medilaser S.A.S. en contra de la  Caja de Compensación Familia del Huila -Comfamiliar-, asunto  en el que se libró mandamiento de pago el 28 de junio de 2022  y se decretó la medida cautelar de embargo y retención  de los dineros que posea la demandada en las diferentes entidades  financieras1.  

2.2.  Mediante  Resolución 202232001005521-6 del 26 de agosto de 2022, la  Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión  de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención  forzosa para liquidar el Programa  de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación  Familiar del Huila –Comfamiliar Huila-2.  

2.3.  El 14 de septiembre de 2022, la tutelante requirió al juez de  conocimiento para que, en virtud de lo reglado en el artículo  3º de la citada Resolución, dispusiera, entre otros,  terminar  el proceso reseñado, levantar las medidas cautelares y  entregar los dineros retenidos en los títulos judiciales a  Confamiliar Huila.  

2.4.  El  26 de septiembre posterior, el Juzgado del Circuito accionado accedió  parcialmente a lo solicitado, no obstante, decretó que las  sumas confiscadas y cauteladas debían ser puestas a  disposición de la Superintendencia Nacional de Salud y no del  agente liquidador3.  

2.5.  La  gestora cuestiona que los capitales retenidos en los títulos  de depósito judicial y cautelados no hayan sido puestos a  disposición del liquidador, que es el administrador de los  recursos del proceso concursal de Comfamiliar Huila. Sostiene que ese  proceder desconoció lo dispuesto por la Superintendencia de  Salud en el reseñado acto administrativo 202232001005521-6  y constituye una falta disciplinaria y una conducta penal.  

Censura  que, al no haberse allegado el plenario del juicio ejecutivo al  proceso concursal en el período de recepción de  acreencias oportunas, se «genera  un perjuicio grave a los derechos»  de la parte demandante en la causa coercitiva, porque aquel «no  podrá ser tenido en cuenta dentro del proceso como una  acreencia oportunamente presentada y, por ende, su reconocimiento y  pago se acogerá a las normas previstas para el pasivo cierto  no reclamado dentro del proceso liquidatorio». Destacó  la urgencia de que el accionado levante los embargos decretados, a  fin de poder incorporar los recursos al proceso de liquidación,  pagar las acreencias debidamente reconocidas.  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Neiva poner a disposición de Comfamiliar en  Liquidación los títulos judiciales constituidos en el  proceso ejecutivo de radicado 2022-00159 y que se compulse copias a  las autoridades competentes, para que se investigue la actuación  del Juzgado accionado.  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito Neiva informó que no había  realizado la conversión de los títulos retenidos a la  promotora, porque se encontraba a la espera de la decisión  constitucional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la salvaguarda, ante la  ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, dado que la tutelante  no recurrió el auto atacado, a pesar de ser plausible de  reposición.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, quien puso de presente que la  providencia dictada el 26 de septiembre de 2022 por el estrado  confutado no le fue notificada personalmente al liquidador, pese a  que había autorizado que el enteramiento se efectuara a su  correo electrónico, en virtud con lo dispuesto en el literal  e) del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.  

Reprochó  el fallo impugnado por incurrir en un defecto procedimental, por  exceso de ritual manifiesto, al declarar improcedente el amparo  solicitado, sin analizar la actitud renuente de la autoridad judicial  accionada y sin advertir que el recurso no se interpuso por la  indebida notificación.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentes,  que considera vulnerados con ocasión del proveído  dictado por el Juzgado censurado el 26 de septiembre de 2022, en  tanto dispuso poner a disposición de la Superintendencia  Nacional de Salud y no del agente liquidador de Comfamiliar Huila los  títulos judiciales constituidos en el juicio ejecutivo de  radicado 2022-00159.  

2. Al  respecto, la Sala advierte frente al auto controvertido, fijado en  estado electrónico 144 del 27 de septiembre de 2022, la parte  interesada no interpuso recurso para solicitar la modificación  o corrección pretendida, pese a que, a voces del precepto 318  del Código General del Proceso, procedía el de  reposición, omisión que imposibilita el uso de esta  senda constitucional y el estudio del fondo del asunto, pues este es  un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas ordinarias, lo cual torna  improcedente la tutela.  

Sobre  el particular, ha destacado esta Corporación que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).  

2.1.  Aunado a ello, debe precisarse que no  se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la  procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio,  pues no se encuentran probados, con los argumentos esbozados, los  presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia  necesarios para la protección de los derechos invocados;  máxime  que el asunto fue planteado en los procesos en los que la tutelante  está vinculada, siendo ese el escenario para plantear las  inconformidades propuestas, pero no lo hizo.  

3.  En cuanto al reproche traído por la promotora en la  impugnación, atinente a que la providencia censurada no le fue  notificada al agente liquidador en debida forma a su correo  electrónico, lo cual impidió recurrir la providencia y  vició esa actuación, debe precisarse que lo procedente  era acudir al juez cognoscente, pues las nulidades deben alegarse  ante el juez natural y resolverse por éste, comoquiera que la  acción de tutela es un mecanismo de carácter  excepcional y subsidiario, que no se  

…se  instituyó con el propósito de reemplazar los procesos  ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de  defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por  cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el  legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales  dentro de cada asunto en particular  (CSJ  STC4303-2018).  

4.  Finalmente, frente  a lo pretendido por la quejosa respecto a que se compulsen copias,  resulta pertinente señalar que la interesada tiene la  posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes,  a fin de poner en conocimiento los hechos que considere irregulares,  sin necesidad de decisión constitucional alguna y sin que  pueda el juez de tutela resolver sobre ese aspecto, dado el carácter  residual y subsidiario de esta acción.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “009—AUTO          LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO”,          expediente digital del proceso ejecutivo 2022-00159.  

2          Archivo “02.PRUEBA_10_10_2022,          11_21_20”,          folios 254 a 274,expediente digital.  

3          Archivo “029—EJECUTORIAO          AUTO NOTIFICADO”,          ib.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *