STC15492 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15492-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15492-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-02133-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 5 de octubre de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por  la sociedad Gaviria Motor Ltda. contra el Juzgado 51 Civil del  Circuito de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular  al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, a la señora  Gina Alejandra Hernández Alvarado y a las demás partes  e intervinientes en el proceso de radicado 2019-01356.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda  de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción, igualdad, a la «doble instancia y  correcta aplicación de justicia».  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La sociedad Gaviria Motor Ltda. instauró demanda ejecutiva  contra la señora Gina Alejandra  Hernández Alvarado, con el fin de obtener el pago de una  obligación contenida en un pagaré por $ 90´000.000.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Bogotá, despacho que, por sentencia del 26 de mayo de 2021,  declaró probadas las excepciones propuestas, dio por terminado  el proceso y levantó las medidas cautelares decretadas; en la  misma audiencia, la accionante formuló recurso de apelación,  el cual, según indicó, se sustentó de forma oral  y escrita ante el a  quo.  

2.3.  El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá  admitió la alzada y, de conformidad con lo establecido en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, corrió traslado  por 5 días a la apelante para que sustentara el recurso.  

2.4.  El 29 de marzo de los corrientes, la autoridad judicial accionada  declaró desierta la alzada, por no haber sido sustentada en el  término otorgado.  

2.5.  Al respecto, la tutelante advirtió que el Juzgado accionado  incurrió en una vía de hecho, por defectos fáctico,  sustantivo y procedimental, toda vez que no le fue notificado,  mediante correo electrónico, el auto del 3 de diciembre de  2021, que ordenó correr traslado para sustentar el recurso, y  por desconocer que éste se había motivado ante el a  quo.  

3.  Solicitó,  conforme a lo relatado, que  se  revoque el proveído del 29  de marzo de 2022 y, en su lugar, se tenga por sustentada la alzada y  se emita la sentencia correspondiente.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  51 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que se  respetaron las garantías de la accionante, dado que el trámite  de la segunda instancia se ciñó a la norma procesal  vigente, y que la tutela no se formuló en forma tempestiva.  

2.  Quien adujo ser el apoderado de la señora Gina Alejandra  Hernández Alvarado pidió negar la protección  reclamada, toda vez que el auto que concedió el término  para la sustentación fue notificado por estado y se adelantó  el procedimiento establecido en el Decreto 806 de 2020.  

3. El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá solicitó su  desvinculación, pues los cuestionamientos de la actora no se  relacionaban con sus actuaciones.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó la salvaguarda invocada, tras considerar que no cumplía  con el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante no  recurrió el auto censurado.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien reiteró lo dicho en su  escrito inicial y enfatizó que no pudo recurrir las decisiones  adoptadas por el ad  quem,  porque no se notificaron en debida forma.  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  la actora exige que se revoque el auto emitido el 29 de marzo de 2022  por el Juzgado accionado, que declaró desierto –por  falta de sustentación- el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primera instancia.  

2.  Revisado el expediente, advierte esta Corte que la salvaguarda  propuesta no puede abrirse paso, pues no satisface el requisito de la  subsidiariedad, por cuanto contra el proveído censurado no se  interpuso recurso de reposición, medio de impugnación  que, a voces del artículo 318 del Código General del  Proceso, era el idóneo para cuestionar la determinación  en él contenida.  

Tal  omisión que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas legalmente previstas. Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (ver,  recientemente, en CSJ STC4031-2020).  

3. De  otra parte, en cuanto a la presunta falta o indebida notificación  de los proveídos dictados por el Juzgado accionado, debe  precisarse que dicho vicio y la eventual nulidad derivada de aquél  debió ser alegada ante la autoridad judicial competente, pues  no puede el juez de tutela resolver un asunto que corresponde definir  al operador judicial de la causa, dada la naturaleza subsidiaria y  residual de esta acción constitucional.  

4.  Por  lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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