Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15492-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15492-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02133-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por la sociedad Gaviria Motor Ltda. contra el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, a la señora Gina Alejandra Hernández Alvarado y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-01356.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, a la «doble instancia y correcta aplicación de justicia».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La sociedad Gaviria Motor Ltda. instauró demanda ejecutiva contra la señora Gina Alejandra Hernández Alvarado, con el fin de obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré por $ 90´000.000.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, despacho que, por sentencia del 26 de mayo de 2021, declaró probadas las excepciones propuestas, dio por terminado el proceso y levantó las medidas cautelares decretadas; en la misma audiencia, la accionante formuló recurso de apelación, el cual, según indicó, se sustentó de forma oral y escrita ante el a quo.
2.3. El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá admitió la alzada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, corrió traslado por 5 días a la apelante para que sustentara el recurso.
2.4. El 29 de marzo de los corrientes, la autoridad judicial accionada declaró desierta la alzada, por no haber sido sustentada en el término otorgado.
2.5. Al respecto, la tutelante advirtió que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, por defectos fáctico, sustantivo y procedimental, toda vez que no le fue notificado, mediante correo electrónico, el auto del 3 de diciembre de 2021, que ordenó correr traslado para sustentar el recurso, y por desconocer que éste se había motivado ante el a quo.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se revoque el proveído del 29 de marzo de 2022 y, en su lugar, se tenga por sustentada la alzada y se emita la sentencia correspondiente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que se respetaron las garantías de la accionante, dado que el trámite de la segunda instancia se ciñó a la norma procesal vigente, y que la tutela no se formuló en forma tempestiva.
2. Quien adujo ser el apoderado de la señora Gina Alejandra Hernández Alvarado pidió negar la protección reclamada, toda vez que el auto que concedió el término para la sustentación fue notificado por estado y se adelantó el procedimiento establecido en el Decreto 806 de 2020.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación, pues los cuestionamientos de la actora no se relacionaban con sus actuaciones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda invocada, tras considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante no recurrió el auto censurado.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó que no pudo recurrir las decisiones adoptadas por el ad quem, porque no se notificaron en debida forma.
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, la actora exige que se revoque el auto emitido el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado accionado, que declaró desierto –por falta de sustentación- el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
2. Revisado el expediente, advierte esta Corte que la salvaguarda propuesta no puede abrirse paso, pues no satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto contra el proveído censurado no se interpuso recurso de reposición, medio de impugnación que, a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, era el idóneo para cuestionar la determinación en él contenida.
Tal omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (ver, recientemente, en CSJ STC4031-2020).
3. De otra parte, en cuanto a la presunta falta o indebida notificación de los proveídos dictados por el Juzgado accionado, debe precisarse que dicho vicio y la eventual nulidad derivada de aquél debió ser alegada ante la autoridad judicial competente, pues no puede el juez de tutela resolver un asunto que corresponde definir al operador judicial de la causa, dada la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción constitucional.
4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
4