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STC14776-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14776-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00504-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 18 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Aidé Magnolia Restrepo Atencia contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de exoneración de cuota alimentaria 2000-00664.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, quien adujo obrar en condición de «apoderada de… Dalmiro Daniel Chávez Pérez», acudió a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, acceso a la justicia, al debido proceso [y] al mínimo vital» que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.
Posteriormente el allí convocado formuló demanda buscando la exoneración de dicha carga y el levantamiento de la cautela impuesta sobre sus emolumentos; pretensiones que fueron acogidas por la aludida célula judicial con fallo del pasado 21 de septiembre, oficiándose a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que suspendiera la retención salarial.
Ante la prosperidad de sus postulaciones y comoquiera que existían títulos constituidos antes de la decisión que extinguió la obligación alimentaria que no habían sido cobrados por sus beneficiarios, Dalmiro Daniel Chávez Pérez solicitó al despacho cognoscente el reintegro del dinero depositado.
Con auto del 3 de octubre del cursante año, notificado mediante anotación en estado del día siguiente; el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena no accedió a tal devolución por cuanto «la totalidad de los depósitos pendientes de pago fueron consignados con fecha muy anterior a la audiencia donde se decidió la exoneración de alimentos dentro del presente proceso, adiada 21 de septiembre de 2022; y cuyos efectos, como los de cualquier providencia declarativa, jamás serán retroactivos», decisión frente a la cual la parte interesada no formuló recurso alguno.
3. Ahora, la abogada que representó a Chávez Pérez en la causa ordinaria acude a esta herramienta de protección para insistir en la restitución del capital existente a órdenes del despacho convocado pues considera que, «se viene descontando… unas cuotas no debidas ya que los señores fue una demanda por menores de edad… es claro que se ha estado procediendo sobre lo no debido, motivado a que no existe obligación alguna a partir del 2014 se terminó la obligación… es claro que se ha estado afectando el mínimo vital de [su] cliente durante 9 años seguidos habiéndose extinguido la obligación de la que nos cuestiona y que todos los títulos que se hayan generado, ni pagado y ni cobrados deben ser restablecidos a [su] cliente, debido a que se han causado fuera de la ley sobre la teoría de las obligaciones como lo establece el mismo código [sic]».
3. Solicitó, en consecuencia, «se ordene la entrega de los oficios de levantamiento de medidas cautelares… que se cumpla con lo accedido en audiencia del 21 de septiembre en que fueron aceptadas todas las pretensiones de la demanda… [y] que se restituya todo lo indebidamente cobrado [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del juzgado querellado se opuso a la prosperidad del ruego por cuanto desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que «hasta la presente, contra el auto del 4 de octubre [sic]… no se ha promovido recurso alguno. Si la parte actora pretende en sede de tutela que se paguen depósitos que datan del 2019 hasta el 1 de septiembre de 2022, debió como mínimo, promover previamente recurso alguno contra la providencia… que denegó la misma, y no lo ha hecho, descuidando así los deberes de cuidado que le correspondía ejercer [sic]».
2. El Procurador Décimo Judicial II de Familia de Cartagena dijo que «el juzgado de conocimiento deberá atender pronunciarse respecto a los múltiples memoriales presentado por el accionante a efecto de impulsar la respectiva etapa procesal en que se encuentra… en caso contrario, se deberá tenerse en cuenta la respuesta emitida por el juzgado de conocimiento para poder analizar si nos encontramos frente a un hecho superado».
3. La gerente regional del Banco Agrario de Colombia S.A. luego de dar cuenta de los depósitos constituidos dentro del proceso sobre el que recae la presente acción constitucional, señaló que esa entidad «no puede ni debe ser llamada como contradictor… toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta de que su actuación se limita a la función de ente pagador, asunto totalmente independiente al supuesto inconveniente planteado por el accionante».
FALLO DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente el resguardo tras comprobar que la profesional del derecho que lo promovió carecía de poder debidamente conferido por la persona que dijo representar, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Dalmiro Daniel Chávez Pérez quien solicitó, esta vez a título personal, la protección de las garantías supralegales que, en su sentir, fueron lesionadas por el despacho querellado, para lo cual reiteró las pretensiones formuladas en el libelo inicial.
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena vulneró las prerrogativas invocadas por Dalmiro Daniel Chávez Pérez dentro del proceso de alimentos 2000-00664, al no acceder a la devolución de los títulos de depósitos judiciales constituidos con anterioridad a la sentencia que lo exoneró de dicha obligación y que no fueron cobrados por sus beneficiarios.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01).
4. Solución al caso concreto
Dalmiro Daniel Chávez Pérez considera vulnerados sus derechos con la expedición del auto del pasado 3 de octubre, por medio del cual el juzgado convocado no accedió a la devolución de los títulos de depósitos judiciales constituidos con anterioridad a la sentencia que lo exoneró de la obligación alimentaria y que no fueron cobrados por sus beneficiarios.
En el caso que se revisa, advierte la Corte, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues, de conformidad con el material de convicción allegado, el promotor, pese a estar representado por una profesional del derecho, no rebatió la decisión que hoy considera adversa a sus intereses a través del medio de impugnación consagrado en el ordenamiento jurídico; es decir, aun cuando tuvo a su alcance la herramienta de defensa judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente la desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma del proveído por medio del cual no se accedió a su petición de devolución del dinero existente depositado en la cuenta bancaria de la célula judicial convocada, bien pudo hacer uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del aludido medio de impugnación, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017, 21 jun.)
Conforme con ello, no puede abrirse paso el amparo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
De otro lado, tampoco resulta necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de la decisión censurada pues, precisamente para ello, Chávez Pérez debió hacer uso del referido instrumento defensivo.
5. Conclusión
Se refrendará la decisión del tribunal, pero porque desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, comoquiera que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones contenidas en este proveído.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la colegiatura a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS