STC14776 2022

NOVIEMBRE

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STC14776-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14776-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00504-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el  pasado 18 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida  por Aidé  Magnolia Restrepo Atencia  contra el Juzgado  Sexto de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas en el juicio de exoneración de cuota alimentaria  2000-00664.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, quien adujo obrar en condición de «apoderada  de… Dalmiro Daniel Chávez Pérez»,  acudió a este instrumento buscando la protección de los  derechos fundamentales «a  la igualdad, acceso a la justicia, al debido proceso [y]  al mínimo vital»  que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.  

Posteriormente  el allí convocado formuló demanda buscando la  exoneración de dicha carga y el levantamiento de la cautela  impuesta sobre sus emolumentos; pretensiones que fueron acogidas por  la aludida célula judicial con fallo del pasado 21 de  septiembre, oficiándose a la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares para que suspendiera la retención salarial.  

Ante  la prosperidad de sus postulaciones y comoquiera que existían  títulos constituidos antes de la decisión que extinguió  la obligación alimentaria que no habían sido cobrados  por sus beneficiarios, Dalmiro Daniel Chávez Pérez  solicitó al despacho cognoscente el reintegro del dinero  depositado.  

Con  auto del 3 de octubre del cursante año, notificado mediante  anotación en estado del día siguiente; el Juzgado Sexto  de Familia de Cartagena no accedió a tal devolución por  cuanto «la  totalidad de los depósitos pendientes de pago fueron  consignados con fecha muy anterior a la audiencia donde se decidió  la exoneración de alimentos dentro del presente proceso,  adiada 21 de septiembre de 2022; y cuyos efectos, como los de  cualquier providencia declarativa, jamás serán  retroactivos»,  decisión frente a la cual la parte interesada no  formuló  recurso alguno.  

3.        Ahora,  la abogada que representó a Chávez Pérez en la  causa ordinaria acude a esta herramienta de protección para  insistir en la restitución del capital existente a órdenes  del despacho convocado pues considera que, «se  viene descontando… unas cuotas no debidas ya que los señores  fue una demanda por menores de edad… es claro que se ha estado  procediendo sobre lo no debido, motivado a que no existe obligación  alguna a partir del 2014 se terminó la obligación…  es claro que se ha estado afectando el mínimo vital de [su]  cliente durante 9 años seguidos habiéndose extinguido  la obligación de la que nos cuestiona y que todos los títulos  que se hayan generado, ni pagado y ni cobrados deben ser  restablecidos a [su] cliente, debido a que se han causado fuera de la  ley sobre la teoría de las obligaciones como lo establece el  mismo código [sic]».  

3.        Solicitó,  en consecuencia, «se  ordene la entrega de los oficios de levantamiento de medidas  cautelares… que se cumpla con lo accedido en audiencia del 21  de septiembre en que fueron aceptadas todas las pretensiones de la  demanda… [y] que se restituya todo lo indebidamente cobrado  [sic]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del juzgado querellado se opuso a la prosperidad del ruego  por cuanto desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la  medida que «hasta  la presente, contra el auto del 4 de octubre [sic]…  no se ha promovido recurso alguno. Si la parte actora pretende en  sede de tutela que se paguen depósitos que datan del 2019  hasta el 1 de septiembre de 2022, debió como mínimo,  promover previamente recurso alguno contra la providencia… que  denegó la misma, y no lo ha hecho, descuidando así los  deberes de cuidado que le correspondía ejercer [sic]».  

2.        El  Procurador Décimo Judicial II de Familia de Cartagena dijo que  «el  juzgado de conocimiento deberá atender pronunciarse respecto a  los múltiples memoriales presentado por el accionante a efecto  de impulsar la respectiva etapa procesal en que se encuentra…  en caso contrario, se deberá tenerse en cuenta la respuesta  emitida por el juzgado de conocimiento para poder analizar si nos  encontramos frente a un hecho superado».  

3.        La  gerente regional del Banco Agrario de Colombia S.A. luego de dar  cuenta de los depósitos constituidos dentro del proceso sobre  el que recae la presente acción constitucional, señaló  que esa entidad «no  puede ni debe ser llamada como contradictor… toda vez que  carece de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta de  que su actuación se limita a la función de ente  pagador, asunto totalmente independiente al supuesto inconveniente  planteado por el accionante».  

FALLO  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente el resguardo tras comprobar que la profesional del  derecho que lo promovió carecía de poder debidamente  conferido por la persona que dijo representar, conforme lo exige la  jurisprudencia constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Dalmiro Daniel Chávez Pérez quien  solicitó, esta vez a título personal, la protección  de las garantías supralegales que, en su sentir, fueron  lesionadas por el despacho querellado, para lo cual reiteró  las pretensiones formuladas en el libelo inicial.  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena  vulneró las prerrogativas invocadas por Dalmiro Daniel Chávez  Pérez dentro del proceso de alimentos 2000-00664, al no  acceder a la devolución de los títulos de depósitos  judiciales constituidos con anterioridad a la sentencia que lo  exoneró de dicha obligación y que no fueron cobrados  por sus beneficiarios.  

2.  De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01).  

4.        Solución  al caso concreto  

Dalmiro  Daniel Chávez Pérez considera vulnerados sus derechos  con la expedición del auto del pasado 3 de octubre, por medio  del cual el juzgado convocado no accedió a la devolución  de los títulos de depósitos judiciales constituidos con  anterioridad a la sentencia que lo exoneró de la obligación  alimentaria y que no fueron cobrados por sus beneficiarios.  

En  el caso que se revisa, advierte la Corte, que la solicitud de amparo  no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues, de  conformidad con el material de convicción allegado, el  promotor, pese a estar representado por una profesional del derecho,  no rebatió la decisión que hoy considera adversa a sus  intereses a través del medio de impugnación consagrado  en el ordenamiento jurídico; es decir, aun cuando tuvo a su  alcance la herramienta de defensa judicial idónea para  plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  injustificadamente la desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida  forma del proveído por medio del cual no se accedió a  su petición de devolución del dinero existente  depositado en la cuenta bancaria de la célula judicial  convocada, bien pudo hacer uso del recurso de reposición, por  virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo  318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna  manifestación realizó, con lo que mostró su  aquiescencia con lo resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del aludido medio de impugnación, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en  STC8909-2017, 21 jun.)  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el amparo pues  la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

De  otro lado, tampoco resulta necesario realizar consideración  adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de  la decisión censurada pues, precisamente para ello, Chávez  Pérez debió hacer uso del referido instrumento  defensivo.  

5.        Conclusión  

Se  refrendará la decisión del tribunal, pero porque  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria, comoquiera que la acción de amparo no se encuentra  instituida para revivir oportunidades procesales desperdiciadas por  el descuido de la parte interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las puntuales razones contenidas en  este proveído.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la colegiatura a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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