STC15793 2022

NOVIEMBRE

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STC15793-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03884-00  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), así como las  partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00040.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra el  propietario del establecimiento de comercio  «IMPACTO TIENDA DE ROPA», en  procura de que se ordenara la construcción de una rampa en  dicho lugar, «cumpliendo normas ntc [y] normas  icontec», cuyo conocimiento correspondió  al  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal,  quien amparó el derecho colectivo y no decretó costas a  favor del actor.  

Posteriormente,  en virtud del recurso de alzada, el 26 de agosto de la presente  anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira efectuó la «condena  en costas de primera instancia»,  pero negó dichos rubros en segundo grado.  

Determinación  que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el  artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto  que, al ser favorable la citada defensa, su contraparte debía  ser sancionada en ambas instancias.  

3.        En  consecuencia, pretende que, se ordene a la colegiatura fustigada  «conceder agencias  en derecho a [su] favor en 2 instancia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO.  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia  de segundo grado en la acción popular.  

Agregó  que  «frente  a ese [asunto] y con sustento en igual situación  fáctica, bajo el conocimiento de ese mismo despacho (…)  se tramitó acción de tutela radicada bajo el número  (…) 2022-02953-00»,  razón  por la cual solicitó que se  «estudie la posibilidad, no solo  de aplicar la improcedencia del amparo por duplicidad, sino de  imponer las consecuentes sanciones por temeridad».  

2.        El  Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal envió el expediente digital  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente,  si el gestor está actuando con temeridad y,  de  superarse lo anterior,  si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00040),  por cuanto no decretó la condena en costas en su favor en  ambas instancias, sino únicamente para lo que concierne al  primer grado de ese mecanismo.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Gerardo Alonso  Herrera Hoyos promovió otro mecanismo supralegal contra el  tribunal denunciado, de idénticos contornos fácticos y  jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también  expuso las mismas pretensiones, en especial, que se «conceda[n]  agencias en derecho [a  su] (…) favor,  en ambas instancias, pues [la]  alzada  se amparó, art 365-1 CGP»,  en la acción popular rad. 2022-00040.  

En efecto, la  referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación  Civil, quien, en decisión STC11777-2022,  7 sep.,  la negó, tras considerar que «la  colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí  convocado, (…)  toda  vez que la «sentencia  [de  segundo grado] no  revoca en su integridad la del inferior (…)»,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar [la  protección]».  Fallo confirmado por la homóloga de Casación Laboral en  providencia STL14688-2022,  11 oct., con similares argumentos.  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue definido en ambas instancias, no es posible su  replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos  por el promotor, porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun.).  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el resguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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