STC16080 2022

NOVIEMBRE

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STC16080-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16080-2022  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-03074-00      

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Norbey  Antonio Ballesteros Osorio frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.   Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e  interesados en el proceso constitucional 730012213000202100075001.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de sus garantías          fundamentales al debido          proceso, igualdad, doble instancia y acceso a la administración          de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que el actor  promovió una acción de tutela frente a los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lérida  -Tolima-, con ocasión del proceso reivindicatorio instaurado  en su contra por Ana María Hoyos Pachón (Rad.  2018-00025),  por cuanto, en primera instancia, no se le permitió sustentar  una apelación interpuesta el 10 de septiembre de 2021, en el  desarrollo de la audiencia inicial, contra la decisión que dio  por saneado el proceso y rechazó  la nulidad propuesta, y porque el ad  quem  inadmitió el recurso por falta de sustentación.  

El  7 de mayo de 2021, esta Sala, con sentencia CSJ STC5059-2021,  modificó la de primera instancia y ordenó  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida que adoptara  la determinación pertinente para permitirle al accionante  sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto  de 10 de  septiembre de 2020 y que remitiera las diligencias al ad  quem,  para que resolviera la alzada.  

El  10 de mayo siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal, en acatamiento  a lo resuelto, corrió el traslado establecido en el numeral 3  del artículo 322 del Código General del Proceso, para  sustentar el recurso de apelación.  

El  actor promovió un incidente de desacato, el cual, previo  requerimiento del 2 de noviembre de 2021, admisión del 11 de  noviembre siguiente y decreto de pruebas del 23 de los mismos mes y  año, se decidió por el Tribunal accionado, en proveído  del 10 de diciembre de 2021, absteniéndose de imponer sanción  a la Juez Primero Promiscuo Municipal de Lérida.  

Inconforme  con esa determinación, el tutelante la impugnó, recurso  que fue negado, por improcedente, el 14 de enero de 2022. Contra esa  decisión, el actor interpuso súplica, trámite  que fue rechazado, por improcedente, el 8 de marzo del año en  curso.  

Frente  a esta última decisión, el señor Ballesteros  Osorio formuló nulidad, por indebida notificación, la  cual fue negada el 27 de julio de 2022. El 5 de agosto de 2022, se  rechazó el recurso de apelación interpuesto contra esa  providencia.  

3.  La parte actora censura el  auto del 10 de diciembre de 2021, por el cual el Tribunal se abstuvo  de imponer sanción por desacato, dado que lo señalado  en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del  Proceso «fue interpretado de manera distinta o equivocada,  porque el fallo de tutela del 7 de mayo de 2021 […] deja de  manera muy clara que la intervención de la Juez Primero  contraría esta norma», pues se debió correr el  traslado para sustentar el recurso en la audiencia y, por tanto, no  se ha acatado la orden constitucional.  

A  su vez, ataca el proveído del 27 de julio de 2022, que negó  la solicitud de nulidad formulada, porque la notificación del  auto del 8 de marzo de 2022 fue incorrecta.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que: i) se deje sin efectos el auto  del 10  de diciembre de 2021, se ordene tener en cuenta el fallo de tutela  CSJ STC5059-2021 y hacer un control de legalidad del trámite  incidental; ii) en caso de ser procedente, se conceda la alzada  interpuesta contra esa decisión por el incidentante; iii) que  se disponga la suspensión del proceso reivindicatorio, por  estar programada la continuación de la audiencia inicial para  el 28 de noviembre y se imponga hacer un control de legalidad.  

5.  El 23 de noviembre del año en curso, se admitió la  tutela de la referencia2  y se negó la medida provisional solicitada, por no los  requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto  2591 de 1991.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se atiene a          lo resuelto en el auto proferido el 27 de julio de la presente          anualidad, que negó la solicitud de nulidad promovida          respecto del auto del 8 de marzo.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida afirmó que el          tutelante no contestó la demanda reivindicatoria adelantada          en su contra y, por esa razón, ha tratado de retrotraer la          actuación. Precisó que, mediante auto del 10 de mayo          de 2021, corrió el traslado establecido en el numeral 3 del          artículo 322 del Código General del Proceso, en          cumplimiento de la decisión adoptada en sede constitucional,          y que el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, el 23 de mayo          de los corrientes, confirmó la decisión recurrida.  

            

3. El          Procurador 20 Judial II Ambiental y Agrario realizó un          recuento de las actuaciones constitucionales surtidas y respaldó          su legalidad.  

III. CONSIDERACIONES  

            

1. En el sub          examine,          el tutelante pretende la protección de sus derechos          fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión del          auto del 10 de diciembre de 2021, por el cual el Tribunal accionado          se abstuvo de imponer sanción por desacato, y el del 27 de          julio de 2022, que negó una solicitud de nulidad, pues, en su          criterio, la Corporación accionada interpreta de manera          equivocada el numeral 3 del artículo 322 del Código          General del Proceso y, por tanto, no puede concluirse que se hubiera          cumplido la sentencia constitucional, sumado a que la decisión          del 8 de marzo del presente año presenta «serias dudas          en la notificación».  

2.  En primer lugar, la Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad respecto del auto del 10 de  diciembre de 2021, en tanto no se cumple con el presupuesto de la  inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se  emitió la providencia recriminada y la fecha de presentación  del resguardo -1 de septiembre de 2022-, pues se superó el  plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta  senda extraordinaria3.  

Este  término puede ampliarse por razones que justifiquen la  inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la  incapacidad física o la minoría de edad, entre otras;  sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los  asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente».  (Sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).  

Sin  embargo,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues,  si bien contra el auto del 10 de diciembre de 2021 el actor interpuso  recurso de apelación, negado por improcedente el 14 de enero  de 2022, y recurso de súplica contra este último,  también rechazada por improcedente el 8 de marzo siguiente, lo  cierto es que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991,  contra aquella decisión del 10 de diciembre de 2021 no  procedía recurso alguno y, por tanto, las solicitudes  posteriores no extienden el plazo para acudir a la acción  constitucional. Sobre el particular, la Sala ha sostenido:  

De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la  sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la  demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de  ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer la «acción de  tutela».  

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta,  al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de  única instancia.  (Se resalta, CSJ,  STC13613-2021).  

En  esos términos, la Sala ha concluido, respecto de los recursos  improcedentes y el término de inmediatez, que las «falencias  de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de  defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo  proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de  esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ  STC521-2022).  

3.  Ahora bien, frente al auto de 27 de julio del presente año,  que negó la solicitud de nulidad respecto de la notificación  del auto emitido el 8 de marzo de 2022, que rechazó el recurso  de súplica interpuesto contra la providencia del 10 de  diciembre de 2021, se advierte que la Corporación accionada  precisó que el actor alegaba falta de claridad en la  notificación realizada a su correo electrónico y, tras  citar el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, precisó que como  lo reclamado «no  es la ausencia o falta de notificación de esas providencias,  la nulidad pretendida no encaja en el numeral ya indicado».  

A  su vez, destacó que, contrario a lo afirmado por el tutelante,  el acto de enteramiento sí fue claro y preciso, pues el oficio  499 del 9 de marzo indicaba que se le estaba notificando el auto que  rechazó por improcedente el recurso de súplica  propuesto. Con  base  en ello, concluyó que:  

ninguna  duda emerge del contenido de la notificación que se efectúo  al correo electrónico del incidentante. En el mismo se indica  la providencia que se notifica y la respectiva decisión. Por  tanto, es indiscutible que no le asiste razón alguna al  accionante, de un lado, porque la causal invocada no se configura y,  por último, porque el acto de notificación efectuado y  que echa de menos aquel fue claro y preciso.  

Para  la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de la actuación surtida y de la normatividad que  gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no  habilita la intervención del juez constitucional.  

Así  las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como abiertamente arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Se  evidencia, entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado  por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el actor, de suerte que el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a  modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

4.  Por lo demás, en cuanto a la solicitud tendiente a la  suspensión del proceso reivindicatorio, por estar programada  la audiencia inicial para el 28 de noviembre del presente año,  se advierte que lo pretendido es improcedente, pues, estando el  juicio en curso, todas las peticiones deben formularse ante el juez  de la causa y resolverse por este, dado que el juez de tutela no es  el llamado a dirigir el proceso ni a reemplazar al operador judicial  competente, en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de  esta acción constitucional.  

5.  Por las razones anotadas, se declarará improcedente la  protección constitucional impetrada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de          Lérida, y Ana María Hoyos Pachón.  

2          Previo trámite de impedimentos manifestados por algunos          magistrados de la Sala, que fueron negados por CSJ ATC1668-2022.  

3          CSJ          STC, 29 abr          2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021.  

      

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