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STC16080-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16080-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03074-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Norbey Antonio Ballesteros Osorio frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en el proceso constitucional 730012213000202100075001.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que el actor promovió una acción de tutela frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lérida -Tolima-, con ocasión del proceso reivindicatorio instaurado en su contra por Ana María Hoyos Pachón (Rad. 2018-00025), por cuanto, en primera instancia, no se le permitió sustentar una apelación interpuesta el 10 de septiembre de 2021, en el desarrollo de la audiencia inicial, contra la decisión que dio por saneado el proceso y rechazó la nulidad propuesta, y porque el ad quem inadmitió el recurso por falta de sustentación.
El 7 de mayo de 2021, esta Sala, con sentencia CSJ STC5059-2021, modificó la de primera instancia y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida que adoptara la determinación pertinente para permitirle al accionante sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2020 y que remitiera las diligencias al ad quem, para que resolviera la alzada.
El 10 de mayo siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal, en acatamiento a lo resuelto, corrió el traslado establecido en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, para sustentar el recurso de apelación.
El actor promovió un incidente de desacato, el cual, previo requerimiento del 2 de noviembre de 2021, admisión del 11 de noviembre siguiente y decreto de pruebas del 23 de los mismos mes y año, se decidió por el Tribunal accionado, en proveído del 10 de diciembre de 2021, absteniéndose de imponer sanción a la Juez Primero Promiscuo Municipal de Lérida.
Inconforme con esa determinación, el tutelante la impugnó, recurso que fue negado, por improcedente, el 14 de enero de 2022. Contra esa decisión, el actor interpuso súplica, trámite que fue rechazado, por improcedente, el 8 de marzo del año en curso.
Frente a esta última decisión, el señor Ballesteros Osorio formuló nulidad, por indebida notificación, la cual fue negada el 27 de julio de 2022. El 5 de agosto de 2022, se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia.
3. La parte actora censura el auto del 10 de diciembre de 2021, por el cual el Tribunal se abstuvo de imponer sanción por desacato, dado que lo señalado en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso «fue interpretado de manera distinta o equivocada, porque el fallo de tutela del 7 de mayo de 2021 […] deja de manera muy clara que la intervención de la Juez Primero contraría esta norma», pues se debió correr el traslado para sustentar el recurso en la audiencia y, por tanto, no se ha acatado la orden constitucional.
A su vez, ataca el proveído del 27 de julio de 2022, que negó la solicitud de nulidad formulada, porque la notificación del auto del 8 de marzo de 2022 fue incorrecta.
4. Conforme a lo relatado, solicita que: i) se deje sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2021, se ordene tener en cuenta el fallo de tutela CSJ STC5059-2021 y hacer un control de legalidad del trámite incidental; ii) en caso de ser procedente, se conceda la alzada interpuesta contra esa decisión por el incidentante; iii) que se disponga la suspensión del proceso reivindicatorio, por estar programada la continuación de la audiencia inicial para el 28 de noviembre y se imponga hacer un control de legalidad.
5. El 23 de noviembre del año en curso, se admitió la tutela de la referencia2 y se negó la medida provisional solicitada, por no los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se atiene a lo resuelto en el auto proferido el 27 de julio de la presente anualidad, que negó la solicitud de nulidad promovida respecto del auto del 8 de marzo.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida afirmó que el tutelante no contestó la demanda reivindicatoria adelantada en su contra y, por esa razón, ha tratado de retrotraer la actuación. Precisó que, mediante auto del 10 de mayo de 2021, corrió el traslado establecido en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, en cumplimiento de la decisión adoptada en sede constitucional, y que el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, el 23 de mayo de los corrientes, confirmó la decisión recurrida.
3. El Procurador 20 Judial II Ambiental y Agrario realizó un recuento de las actuaciones constitucionales surtidas y respaldó su legalidad.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión del auto del 10 de diciembre de 2021, por el cual el Tribunal accionado se abstuvo de imponer sanción por desacato, y el del 27 de julio de 2022, que negó una solicitud de nulidad, pues, en su criterio, la Corporación accionada interpreta de manera equivocada el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso y, por tanto, no puede concluirse que se hubiera cumplido la sentencia constitucional, sumado a que la decisión del 8 de marzo del presente año presenta «serias dudas en la notificación».
2. En primer lugar, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad respecto del auto del 10 de diciembre de 2021, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió la providencia recriminada y la fecha de presentación del resguardo -1 de septiembre de 2022-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria3.
Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
Sin embargo, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, si bien contra el auto del 10 de diciembre de 2021 el actor interpuso recurso de apelación, negado por improcedente el 14 de enero de 2022, y recurso de súplica contra este último, también rechazada por improcedente el 8 de marzo siguiente, lo cierto es que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, contra aquella decisión del 10 de diciembre de 2021 no procedía recurso alguno y, por tanto, las solicitudes posteriores no extienden el plazo para acudir a la acción constitucional. Sobre el particular, la Sala ha sostenido:
De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia. (Se resalta, CSJ, STC13613-2021).
En esos términos, la Sala ha concluido, respecto de los recursos improcedentes y el término de inmediatez, que las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022).
3. Ahora bien, frente al auto de 27 de julio del presente año, que negó la solicitud de nulidad respecto de la notificación del auto emitido el 8 de marzo de 2022, que rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 10 de diciembre de 2021, se advierte que la Corporación accionada precisó que el actor alegaba falta de claridad en la notificación realizada a su correo electrónico y, tras citar el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, precisó que como lo reclamado «no es la ausencia o falta de notificación de esas providencias, la nulidad pretendida no encaja en el numeral ya indicado».
A su vez, destacó que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el acto de enteramiento sí fue claro y preciso, pues el oficio 499 del 9 de marzo indicaba que se le estaba notificando el auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica propuesto. Con base en ello, concluyó que:
ninguna duda emerge del contenido de la notificación que se efectúo al correo electrónico del incidentante. En el mismo se indica la providencia que se notifica y la respectiva decisión. Por tanto, es indiscutible que no le asiste razón alguna al accionante, de un lado, porque la causal invocada no se configura y, por último, porque el acto de notificación efectuado y que echa de menos aquel fue claro y preciso.
Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la actuación surtida y de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Se evidencia, entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el actor, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4. Por lo demás, en cuanto a la solicitud tendiente a la suspensión del proceso reivindicatorio, por estar programada la audiencia inicial para el 28 de noviembre del presente año, se advierte que lo pretendido es improcedente, pues, estando el juicio en curso, todas las peticiones deben formularse ante el juez de la causa y resolverse por este, dado que el juez de tutela no es el llamado a dirigir el proceso ni a reemplazar al operador judicial competente, en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción constitucional.
5. Por las razones anotadas, se declarará improcedente la protección constitucional impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Lérida, y Ana María Hoyos Pachón.
2 Previo trámite de impedimentos manifestados por algunos magistrados de la Sala, que fueron negados por CSJ ATC1668-2022.
3 CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021.