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STC15992-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15992-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01852-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Alejandro Arciniegas Castilla frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la homóloga de Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral de la esta misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2014-00528-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende se deje sin valor ni efecto la sentencia SL1179-2022 (19 abr. 2022) y que como consecuencia de ello se ordene emitir una nueva decisión.
En sustento, adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio para que se declare la existencia del contrato de trabajo con Oftalmos S.A. desde el 15 de enero de 1973 hasta el 14 de abril de 2014 y que finalizó sin justa causa por decisión del empleador; trámite en el que pese a que acreditó la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración a través de las actividades que desarrollaba de manera exclusiva y conforme a las instrucciones de la citada sociedad, según los turnos preestablecidos y las condiciones unilaterales de aquella, como eran las actividades de «índole privad[o] con la clínica y de prestación de servicios educativos», la Colegiatura convocada no casó la decisión de segundo grado que confirmó la determinación que negó sus pretensiones; el actor advierte, por una parte, que no se analizaron en debida forma los medios de prueba, y por la otra, se desconoció la presunción del art. 24 del C.S.T. y la recomendación No. 198 de la OIT.
2. La persona jurídica allá demandada, precisó que el material probatorio era concluyente en que las actividades que desarrolló el aquí accionante «fueron de forma autónoma e independiente, indicando (…) únicamente (…) fungi[ó] como un mero intermediario para el recaudo de los honorarios de los pacientes que le pagaban al señor Arciniegas y como cobrador del uso de las instalaciones en su calidad de propietario de ese establecimiento», además que si bien en la decisión criticada hubo un salvamento de voto, este no es vinculante.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación confutada evidencia argumentos razonables, con una postura fundada en la ponderación jurídica y probatoria.
4. El gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los repararos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que absolvió a la sociedad Oftalmos S.A. de las pretensiones dirigidas a que se declare la existencia de la relación laboral con el aquí actor y que su terminación fue sin justa causa, pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino, acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar el único cargo enrostrado al fallo de segunda instancia que se enfiló a cuestionar la valoración probatoria y la aplicación indebida de distintas normas del C.S. del T., después de advertir que los argumentos expuestos por el actor eran motivaciones propias «de los alegatos de instancia», señaló entones que estos no aportaron «ninguna razón dirigida a controvertir la violación normativa del Tribunal», en la medida que, por una parte, citó normas que «luego desaparecen del cargo», y por la otra, reprodujo cada una de las piezas que aportó al expediente, más no «explic[ó] su alcance argumentativo y probatorio»; luego y teniendo en cuenta la previsiones de los arts. 60 y 61 Cit., la sentencia acusada gozaba «presunción de acierto y legalidad».
De otra parte, y haciendo abstracción de lo anterior, advirtió que en la decisión criticada no había error al concluir que era inexistente la relación laboral demandada, comoquiera que de conformidad con las pruebas recaudadas, el aquí actor desarrolló sus actividades «de forma independiente frente a la sociedad» y ésta por su relación contractual «fungió como un mero intermediario para el recaudo de honorarios que los pacientes le pagaban señor Arciniegas Castilla y como cobrador del uso de las instalaciones en su calidad de propietaria de ese establecimiento».
Señaló entonces que resultaba «equivoca[do]» sostener que, por las comunicaciones relacionadas con el uso de instalaciones, equipos, protocolos administrativos entre otras, había la subordinación pretendida, pues «el hecho de prestar las instalaciones para el desarrollo de estas actividades –no sólo al señor Arciniegas Castilla, sino a todos los médicos–, autorizaba a la entidad para garantizar un mínimo de coordinación locativa que asegurara su correcto funcionamiento».
Ahora, en relación a las documentales por las cuales se pretendió sentar que eran indicativas de órdenes, instrucciones y dependencia, indicó que estas «no acreditan tal cosa», habida cuenta que obedecían a la «coordinación de servicios», insiste por la necesidad:
(…) que tal armonización partía justamente del ejercicio libre de la profesión y del manejo autónomo que tenía de sus horarios, tal como el Tribunal encontró en las pruebas que citó en su sentencia, en particular aquellas donde se evidencian las varias solicitudes simples, sin ánimos impositivos, que se le hicieron al demandante en diferentes oportunidades para que indicara las jornadas o fechas en las cuales no utilizaría las instalaciones, en razón a la disposición de equipos, salas, personal de la Clínica, entre otros.
Los cuadernos de anexos del expediente, que acreditan documentos donde múltiples pacientes, en diversas oportunidades y para diferentes procedimientos médicos, afirmaron conocer la gestión de cobranza que la Clínica hacía respecto de los honorarios que debían pagar al recurrente, así como la constancia de que el señor Arciniegas Castilla no era representante de la entidad médica y que esta solo prestaba las instalaciones y equipos de su propiedad, ratifican la inexistencia de subordinación y, por ende, la conclusión a la que llegó el Tribunal. (…)
Así las cosas, queda claro que la valoración probatoria fue correcta y que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (…).
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que por una parte, por la formulación del cargo y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, las que permitieron concluir que era inexistente la relación laboral perseguida.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS