STC15992 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15992-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15992-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01852-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Alejandro  Arciniegas Castilla frente a la sentencia de 22 de septiembre de  2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte,  en la tutela que instauró a la homóloga de  Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral de la  esta misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Sexto Laboral de la  misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral  con rad. 2014-00528-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende se deje sin valor ni efecto la sentencia  SL1179-2022 (19 abr. 2022) y que como consecuencia de ello se ordene  emitir una nueva decisión.  

En  sustento, adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio  para que se declare la existencia del contrato de trabajo con  Oftalmos S.A. desde el 15 de enero de 1973 hasta el 14 de abril de  2014 y que finalizó sin justa causa por decisión del  empleador; trámite en el que pese a que acreditó la  prestación personal del servicio, la subordinación y la  remuneración a través de las actividades que  desarrollaba de manera exclusiva y conforme a las instrucciones de la  citada sociedad, según los turnos preestablecidos y las  condiciones unilaterales de aquella, como eran las actividades de  «índole  privad[o]  con  la clínica y de prestación de servicios educativos»,  la Colegiatura convocada no casó la decisión de segundo  grado que confirmó la determinación que negó sus  pretensiones; el actor advierte, por una parte, que no se analizaron  en debida forma los medios de prueba, y por la otra, se desconoció  la presunción del art. 24 del C.S.T. y la recomendación  No. 198 de la OIT.  

2.        La  persona jurídica allá demandada, precisó que el  material probatorio era concluyente en que las actividades que  desarrolló el aquí accionante «fueron  de forma autónoma e independiente, indicando (…)  únicamente (…)  fungi[ó]  como un mero intermediario para el recaudo de los honorarios de los  pacientes que le pagaban al señor Arciniegas y como cobrador  del uso de las instalaciones en su calidad de propietario de ese  establecimiento»,  además que si bien en la decisión criticada hubo un  salvamento de voto, este no es vinculante.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que la determinación  confutada evidencia argumentos razonables, con una postura fundada en  la ponderación jurídica y probatoria.  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual  insistió en los repararos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que  absolvió a la sociedad Oftalmos S.A. de las pretensiones  dirigidas a que se declare la existencia de la relación  laboral con el aquí actor y que su terminación fue sin  justa causa, pronto se advierte la denegación del resguardo  porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino,  acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio  criticado.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, al estudiar el único cargo enrostrado  al fallo de segunda instancia que se enfiló a cuestionar la  valoración probatoria y la aplicación indebida de  distintas normas del C.S. del T., después de advertir que los  argumentos expuestos por el actor eran motivaciones propias «de  los alegatos de instancia»,  señaló entones que estos no aportaron «ninguna  razón dirigida a controvertir la violación normativa  del Tribunal»,  en la medida que, por una parte, citó normas que «luego  desaparecen del cargo»,  y por la otra, reprodujo cada una de las piezas que aportó al  expediente, más no «explic[ó]  su  alcance argumentativo y probatorio»;  luego y teniendo en cuenta la previsiones de los arts. 60 y 61 Cit.,  la sentencia acusada gozaba «presunción  de acierto y legalidad».  

De  otra parte, y haciendo abstracción de lo anterior, advirtió  que en la decisión criticada no había error al concluir  que era inexistente la relación laboral demandada, comoquiera  que de conformidad con las pruebas recaudadas, el aquí actor  desarrolló sus actividades «de  forma independiente frente a la sociedad»  y ésta por su relación contractual «fungió  como un mero intermediario para el recaudo de honorarios que los  pacientes le pagaban  señor  Arciniegas Castilla y como cobrador del uso de las instalaciones en  su calidad de propietaria de ese establecimiento».  

Señaló  entonces que resultaba «equivoca[do]»  sostener que, por las comunicaciones relacionadas con el uso de  instalaciones, equipos, protocolos administrativos entre otras, había  la subordinación pretendida, pues «el  hecho de prestar las instalaciones para el desarrollo de estas  actividades –no sólo al señor Arciniegas  Castilla, sino a todos los médicos–, autorizaba a la  entidad para garantizar un mínimo de coordinación  locativa que asegurara su correcto funcionamiento».  

Ahora,  en relación a las documentales por las cuales se pretendió  sentar que eran indicativas de órdenes, instrucciones y  dependencia, indicó que estas «no  acreditan tal cosa»,  habida cuenta que obedecían a la «coordinación  de servicios»,  insiste  por la necesidad:  

(…)  que  tal armonización partía justamente del ejercicio libre  de la profesión y del manejo autónomo que tenía  de sus horarios, tal como el Tribunal encontró en las pruebas  que citó en su sentencia, en particular aquellas donde se  evidencian las varias solicitudes simples, sin ánimos  impositivos, que se le hicieron al demandante en diferentes  oportunidades para que indicara las jornadas o fechas en las cuales  no utilizaría las instalaciones, en razón a la  disposición de equipos, salas, personal de la Clínica,  entre otros.  

Los  cuadernos de anexos del expediente, que acreditan documentos donde  múltiples pacientes, en diversas oportunidades y para  diferentes procedimientos médicos, afirmaron conocer la  gestión de cobranza que la Clínica hacía  respecto de los honorarios que debían pagar al recurrente, así  como la constancia de que el señor Arciniegas Castilla no era  representante de la entidad médica y que esta solo prestaba  las instalaciones y equipos de su propiedad, ratifican la  inexistencia de subordinación y, por ende, la conclusión  a la que llegó el Tribunal. (…)  

Así  las cosas, queda claro que la valoración probatoria fue  correcta y que se desvirtuó la presunción del artículo  24 del Código Sustantivo del Trabajo (…).  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que por una  parte, por la formulación del cargo y la falta de técnica  procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo  extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario  propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y  por la otra, se expuso de forma clara el alcance de los medios de  prueba recaudados, las normas aplicables, las que permitieron  concluir que era inexistente la relación laboral perseguida.  

De  manera que se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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