AC 5187 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5187-2022 (2022-03891-00)

        

AC5187-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03891-00  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por  Nelly Ruth Marrugo Mora.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Se  formuló petición de exequatur,  a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos  en la República de Colombia de la providencia «firmada  el 23 de enero de 2017, librada el 25 de mayo de 2021»  proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Stuttgart  – Bad Cannstatt – Alemania  [Archivo digital 0002].  

2.  En la referida providencia, según lo señala la  demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que el 31 de  diciembre de 2008, contrajo con Jens  Christoph Andrei, en la Parroquia Cristo Rey de Crespo, de la ciudad  de Cartagena – Colombia.  

La  solicitante indicó que el vínculo se finiquitó  por la separación de la pareja por más de dos años;  asimismo destacó que, durante el tiempo que perduró la  unión no procrearon ni adoptaron hijos,  tampoco adquirieron bienes.  

3.  Manifestó la interesada que la causal por la que se declaró  el divorcio en el extranjero se equipara a la dispuesta en la «Ley  Primera de 1976, numeral 8 del artículo 154 del Código  Civil, vigente en la República de Colombia, esto es, “La  separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más  de dos años”».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial colombiano competente,  que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

En  ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso.  

El  trámite del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606, entre ellos, que la  decisión foránea cuya homologación se persigue  «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral  3º Ibidem), exigencia  que resulta insatisfecha en el caso que se examina.  

2.  Lo anterior, por cuanto confrontadas las nociones previamente  expuestas con la realidad que revela la documental obrante en el  expediente, surge que la reclamante no aportó la constancia de  ejecutoria de la sentencia que pretende sea homologada, de  conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la  certificación expedida por la autoridad que emitió el  pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación  se encuentra en firme, siendo criterio  de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el  rechazo de plano de la solicitud [CSJ  AC5566-2018, 19 dic., rad.2018-02899-00, reiterado en CSJ  AC1439-2019, 24 abr., rad. 2019-01134-00, CSJ AC4035-2019, 23 sep.,  rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 ene., rad. 2020-00190-00, CSJ  AC834-2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523-2020, 21 jul.  2020, rad. 2020-00859-00 y recientemente CSJ AC1220-2022, 28 mar.,  rad. 2022-00809-01].  

3.  Si no resultara suficiente la ausencia del referido documento para  proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que ésta  desatendió el contenido del artículo 251 de la  codificación en comento, según el cual «[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso  con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez».  

Ello,  por cuanto, si  bien se adosó la traducción de la sentencia a  convalidar, lo cierto es que ésta no cumple el requisito legal  que  viene de mencionarse, pues no hay certeza de que, quien realizó  dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto,  calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución  del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura  en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden  tener por refrendada la copia del veredicto reseñado.  

Téngase  en cuenta, que solo es intérprete oficial quien esté  reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y su  calidad se acredita según la Resolución 3269 de 14 de  junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que  en el parágrafo primero del canon 8° prevé que «Si  los documentos de que trata el presente artículo una vez  apostillados requieren de una traducción en idioma diferente  al castellano, deberán ser traducidos por  traductor oficial certificado en Colombia  y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».  

4.  A lo anotado se suma que los demás documentos otorgados en el  extranjero que acompañaron la sentencia a convalidar no  cuentan con apostilla, lo que conlleva a tener por desatendida la  exigencia consagrada en el inciso segundo de la misma regla reseñada  en líneas precedentes.  

5.  Además, tampoco se  adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o  legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención  de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.),  recordándose, además, que según el inciso  segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado  ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse  obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de  petición.  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:  

«la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su  demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 jul., criterio reiterado en CSJ AC996-2022,  15 mar.).  

6.  Mucho menos allegó  el texto de las leyes en que se fundó la decisión  extranjera, en aras de acreditar la reciprocidad legislativa. Para  tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso,  faculta su aportación en  copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte»,  bien, previa expedición de «(…)  la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país»;  también, mediante un «dictamen  pericial rendido por persona o institución experta en razón  de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio  fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado  para actuar como abogado allí» o  ya, a través del  «testimonio  de dos o más abogados del país de origen o mediante  dictamen pericial en los términos del inciso precedente».  

7.  Finalmente, tampoco se encuentran satisfechas las formalidades  impuestas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de  2022 en materia de notificación, puntualmente, la de remitir  al contendiente copia de la demanda y sus anexos.  

8.  Así las cosas, suficientes resultan las razones esbozadas en  precedencia para rechazar la demanda, por lo que así se  dispondrá.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolver los anexos del libelo por cuanto fueron  allegados en formato digital. Archívese la actuación.  

Notifíquese  y  cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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