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AC5187-2022 (2022-03891-00)
AC5187-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03891-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Nelly Ruth Marrugo Mora.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequatur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia de la providencia «firmada el 23 de enero de 2017, librada el 25 de mayo de 2021» proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Stuttgart – Bad Cannstatt – Alemania [Archivo digital 0002].
2. En la referida providencia, según lo señala la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que el 31 de diciembre de 2008, contrajo con Jens Christoph Andrei, en la Parroquia Cristo Rey de Crespo, de la ciudad de Cartagena – Colombia.
La solicitante indicó que el vínculo se finiquitó por la separación de la pareja por más de dos años; asimismo destacó que, durante el tiempo que perduró la unión no procrearon ni adoptaron hijos, tampoco adquirieron bienes.
3. Manifestó la interesada que la causal por la que se declaró el divorcio en el extranjero se equipara a la dispuesta en la «Ley Primera de 1976, numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, vigente en la República de Colombia, esto es, “La separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años”».
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606, entre ellos, que la decisión foránea cuya homologación se persigue «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibidem), exigencia que resulta insatisfecha en el caso que se examina.
2. Lo anterior, por cuanto confrontadas las nociones previamente expuestas con la realidad que revela la documental obrante en el expediente, surge que la reclamante no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende sea homologada, de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud [CSJ AC5566-2018, 19 dic., rad.2018-02899-00, reiterado en CSJ AC1439-2019, 24 abr., rad. 2019-01134-00, CSJ AC4035-2019, 23 sep., rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 ene., rad. 2020-00190-00, CSJ AC834-2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523-2020, 21 jul. 2020, rad. 2020-00859-00 y recientemente CSJ AC1220-2022, 28 mar., rad. 2022-00809-01].
3. Si no resultara suficiente la ausencia del referido documento para proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que ésta desatendió el contenido del artículo 251 de la codificación en comento, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Ello, por cuanto, si bien se adosó la traducción de la sentencia a convalidar, lo cierto es que ésta no cumple el requisito legal que viene de mencionarse, pues no hay certeza de que, quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden tener por refrendada la copia del veredicto reseñado.
Téngase en cuenta, que solo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y su calidad se acredita según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del canon 8° prevé que «Si los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».
4. A lo anotado se suma que los demás documentos otorgados en el extranjero que acompañaron la sentencia a convalidar no cuentan con apostilla, lo que conlleva a tener por desatendida la exigencia consagrada en el inciso segundo de la misma regla reseñada en líneas precedentes.
5. Además, tampoco se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
«la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul., criterio reiterado en CSJ AC996-2022, 15 mar.).
6. Mucho menos allegó el texto de las leyes en que se fundó la decisión extranjera, en aras de acreditar la reciprocidad legislativa. Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
7. Finalmente, tampoco se encuentran satisfechas las formalidades impuestas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022 en materia de notificación, puntualmente, la de remitir al contendiente copia de la demanda y sus anexos.
8. Así las cosas, suficientes resultan las razones esbozadas en precedencia para rechazar la demanda, por lo que así se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos del libelo por cuanto fueron allegados en formato digital. Archívese la actuación.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.