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AC5186-2022 (2022-03565-00)
AC5186-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03565-00
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Ximina María González Babilonia, respecto de la sentencia de 20 de octubre de 2021 proferida por la Corte del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Polk, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. El 13 de octubre de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo por el cual se decretó el divorcio entre la solicitante y David C. Bordonaro, referido en el encabezado.
2. Se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda», «02. Apostilla», «03. Cédula Ximina González», «04. Sentencia original», «05. Sentencia traducida», «06. Registro Civil de Matrimonio» y «07. Poder».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen…» (numeral 3° del artículo 606), so pena que deba rechazarse el pedimento (numeral 2° del artículo 607).
Esta Corporación tiene dicho, refiriéndose al veredicto foráneo, que «es apenas obvio suponer que para que dicho acto pueda constituir un título provisto de fuerza vinculante en el exterior, preciso es que desde un principio y sin lugar a dudas quede establecido que su propio ordenamiento se la concede, lo que exige verificar por lo tanto si según las leyes de aquel Estado, la providencia en cuestión se encuentra o no ejecutoriada» (AC, 11 oct. 1996).
2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se aportó la constancia de ejecutoria.
2.1. El fallo proveniente de Estados Unidos de América no fue acompañado de la prueba sobre su definitividad, pues ninguno de los medios suasorios aportados permite descubrir que el veredicto es definitivo; por el contrario, en la sentencia se manifestó expresamente que podía ser reformada, lo que descubre su naturaleza modificable1 y reafirma la necesidad de contar con la probanza que se echa de menos.
Adviértase que la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00).
En concreto, se exige «la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la manifestación inserta en el proveído en la que se mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos», o con la «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00).
En el sub lite, ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo previene el numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.
Recuérdese los precedentes de la Corte en este punto:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00).
3. Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
3.1. No se aportó la apostilla correspondiente a la persona que acreditó la autenticidad de las copias del fallo foráneo. Para explicar conviene señalar que, junto a la demanda, se arrimó en idioma original y con traducción al castellano la decisión del 20 de octubre de 2021 emitida por la Corte del Décimo Circuito Judicial en y para el Condado de Polk, Estado de Florida, Estados Unidos de América, fruto de la acción civil identificada con el radicado n.° «2020DR-007823».
Ahora bien, la apostilla arrimada por la solicitante no suple la anterior deficiencia, pues la misma certifica la firma de «Edwina Ditmore», notaria del Estado de Kansas, Estados Unidos de América, quien afirmó que los documentos custodiados por Ximina González eran «verdaderos, correctos, y completos»2. Significa que se autenticó una manifestación notarial sobre unos documentos privados de la interesada, no así la firma, la calidad de la persona que la suscribió la copia auténtica de la sentencia para la cual se pide el exequatur, huelga reiterarlo, en «Stacy M. Butterfield».
3.2. Por otra parte, no se dio cuenta sobre que el fallo extranjero no versara sobre derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, pues la sentencia foránea, en su numeral 3º, aprobó las recomendaciones hechas en el «Reporte del Magistrado», el cual, a su vez, confirmó el «Acuerdo de Conciliación para Disolución de Matrimonio con Propiedad pero Sin Hijos Dependientes o Menores» al que arribaron las partes, el cual no fue traído junto con la solicitud de exequatur, circunstancia que impide verificar el contenido y alcance de los arreglos alcanzados.
Documento que, por demás, deviene indispensable, por cuanto la decisión a homologar autoriza su contenido.
3.3. No se allegaron pruebas de que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso.
En concreto, faltó dar cuenta de la causal de divorcio que sirvió para la cesación del vínculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el juicio foráneo se identificó como motivo del divorcio que el matrimonio «está irremediablemente roto», circunstancia que no encuentra equivalente en el artículo 154 del Código Civil.
3.4. No se allegó el certificado n.º 0447 que acredita a Jorge Guillermo Rincón Eckardt como traductor e intérprete oficial.
3.5. No se arribó la traducción del folio 1 del archivo digital «02. Apostilla», donde reposa la firma de «Edwina Ditmore», lo cual impide reconocerle efectos jurídicos.
3.6. En el escrito de solicitud debe identificarse con precisión las partes del trámite de exequatur, en especial, la que resultará afectada en caso de que se acceda al pedimento de homologación, individualizando a sus integrantes con su nombre, número de identificación, domicilio y, de ser procedente, sus representantes legales, como lo exige el numeral 2° del artículo 82 ídem.
Recuérdese que la codificación procesal vigente tiene establecido para la solicitud del exequatur, conforme el artículo 607, que éste «se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia».
3.7. No se trae la dirección electrónica, ni física, de notificaciones de la solicitante Ximina María González Babilonia, ni de David C. Bordonaro.
3.8. La solicitud carece de perspicuidad en punto a los fundamentos invocados para acceder al exequatur, en cuanto se traen disposiciones derogadas hace seis (6) años, como es el Código de Procedimiento Civil, sin dilucidación de ninguna clase.
3.9. No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al correo de David C. Bordonaro, por ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022.
4. Finalmente, no es dable reconocer personería jurídica a María Angelica Bossa González en el sub lite como mandatario judicial de Ximina María González Babilonia, por cuanto el poder concedido no refirió en concreto la materia del encargo.
Total, el apoderamiento otorgado se refirió a la tramitación del «proceso de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera proferida por la Corte del Circuito Judicial en y para el Condado de Polk, Florida», sin precisar el contenido de la misma o cualquier otro dato que permita determinar el objeto del acto de procuración, circunstancia que inobserva el artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto a que en el poder especial es indispensable que «los asuntos [estén] determinados y claramente identificados».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Ximina María González Babilonia, en el caso identificado en el encabezado.
Segundo: No reconocer personería a la abogada María Angelica Bossa González, como apoderada judicial de la solicitante.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «5. La corte reserva jurisdicción de este asunto para emitir cualquier otra orden que pueda ser justa y propia» (archivo digital “05. Sentencia traducida”).
2 Traducción propia del folio 2, del archivo digital «02. Apostilla».