STC15690 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15690-2022

        

Magistrada  ponente  

STC15690-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03928-00  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Dirime  la Corte la tutela que Edward Camilo Mestre Jiménez le  instauró a  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado  Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la  Gobernación del Cesar y la Alcaldía de Valledupar,  extensiva a la  Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la  Nación.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, pidió la protección de  los derechos a la «igualdad,  dignidad humana, mínimo vital, protección a los padres  y madres cabeza de familia y menores de edad», para  que se ordenara,  

«i)  al Tribunal Superior de Valledupar y al Juzgado Primero Civil del  Circuito [expedirle] copia de los fallos de la demanda seguida ante  ellos con medida provisional, de igual forma [enviarle] las  respuestas enviadas por la Unidad de Víctimas y garantizar la  protección de nuestros derechos fundamentales amenazados.  

ii) a  la Unidad de Víctimas sin más dilaciones entregarnos  las ayudas humanitarias de Emergencias para resolver nuestra  situación de pobreza extrema.  

iii)  entregarnos una certificación de desplazados por la violencia.  

iv) a  la Gobernación del Cesar y la alcaldía entregarnos  también una ayuda alimentaria para salir de esta situación  de pobreza extrema.  

v) a  la Defensoría y Procuraduría garantizar nuestros  derechos fundamentales amenazados».  

Del confuso  escrito inaugural se extrae que el accionante  en su condición de víctima del desplazamiento «junto  a su esposa con ocho meses de embarazo de alto riesgo y menores de  edad»  (a quienes no identifica), formuló «acción  de tutela  contra la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV, la cual correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, «sin  que se haya hecho nada para proteger los derechos de [su] familia aun  sabiendo que nunca han recibido ayuda o algún tipo de apoyo  por parte de esa entidad»,  por lo que acudió al Tribunal Superior de esa urbe, «quien  tampoco ha hecho nada pasando por alto el riesgo inminente en que se  encuentra su hogar».  

Refirió  el actor que «no  pueden [ponerlos] a esperar un turno que es lo que ellos pretenden ya  que no [está] generando ningún tipo de ingreso además  nunca [le] han entregado ayuda alguna a pesar que se encuentran  viviendo en condiciones deplorables en un rancho que [les] dieron a  cuidar, el cual no cuenta con servicio sanitario ni agua potable y  está hecho la mayoría con plásticos y pendones  por lo que se encuentra en riesgo la salud de la familia».  

2.-  La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar  manifestó que «una  vez consultado el Sistema Justicia Siglo XXI, se observa que en [esa]  Colegiatura no se ha tramitado recurso de alzada en acciones de  tutela formulada por el accionante contra la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas – UARIV»  exteriorizando que «sólo  se ha conocido una acción de tutela promovida por Ronal  Estiven Mestre Jiménez, persona diferente al hoy accionante».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito allegó copia del «fallo  de tutela»  emitido el 18 de agosto de 2022 en el radicado 2022-02606-00, donde  «negó  la protección constitucional reclamada por el accionante  contra la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría  General de la Nación, la Personería Municipal de  Valledupar y la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV»,  al estimar entre otras cosas, que «no  se advierte la afectación de derechos esenciales por parte de  los querellados»,  proveído que fue notificado al correo  teresitadejesusgrandazapata@gmail.com.  

El  Cuarto Civil del Circuito de esa metrópoli remitió «la  sentencia constitucional de 31 de octubre de 2022»  en la que también se negó el amparo rogado por el  gestor contra «la  Presidencia de la República,  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas – UARIV., la   Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la  Nación y la Alcaldía Municipal de Valledupar»,  porque «se  demostró la atención humanitaria ofrecida al  accionante; el giro de dinero que se produciría en los  próximos días y la entrega del certificado solicitado».  

Además,  que en esa misiva también indicó al quejoso que él  «y  su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los  componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención,  Asistencia y Reparación Integral»  y, «respecto  al certificado de registro único de víctimas que  solicita en su escrito de tutela el mismo se adjunta al comunicado,  no obstante, también puede acceder al documento por los  canales de atención de la Unidad para las Víctimas».  

La  Defensoría del Pueblo expresó que «no  existe la vulneración de derechos fundamentales por parte de  [esa] institución, toda vez que no se evidencia solicitud  distinta presentada por el actor que fue la toma de declaración  hecha en agosto de 2022 ya resuelta».  

La  Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar expuso que «se  debe declarar improcedente la presente acción de tutela, en  razón a que no ha lesionado derecho alguno al tutelante y la  entidad facultada para otorgar la Ayuda Humanitaria le realizó  el giro correspondiente».  

La  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD – y la Procuraduría  General de la Nación alegaron falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  ese tipo de conductas, esta Corporación ha predicado que,  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y  STC11658-2021).  

De  suerte, que, el deseo tanto del Constituyente primario como del  legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto  instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier  actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en  el peor de los casos quien así obre no verá triunfar su  postulación superlativa.  

2.-  En el  sub lite, se  vislumbra duplicidad  en el ejercicio de la «acción  de tutela»,  ya que, los elementos de convicción allegados al plenario  muestran que esta no es la primera vez que Edward  Camilo Mestre Jiménez ejerce esta excepcional  vía para discutir la supuesta negligencia de la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV en «entregar  las  ayudas para cubrir sus necesidades básicas y las de su  núcleo familiar, debido a su condición de desplazados  en estado de pobreza extrema».  

En  efecto, con anterioridad adelantó contra «la  Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la  Nación, la Alcaldía  Municipal de Valledupar y la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Victimas»  la  salvaguarda n°  2022-00198-00, en la que suplicó la custodia de las  prerrogativas «a  la igualdad, de petición, mínimo vital, la especial  asistencia y protección de los menores y a las personas  desplazadas»,  con  el fin que se mandara a la UARIV «la  entrega de las ayudas humanitarias de emergencias, además, le  entregue una certificación de desplazado por la violencia, se  les declare en riesgo inminente y se ordene a la Alcaldía  Municipal de Valledupar la entrega de ayuda humanitaria para resolver  su situación actual de pobreza».  

Dicho  resguardo fue negado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Valledupar al hallar que «se  encuentra reconocida la entrega de la atención humanitaria de  emergencia traducida en la entrega de una suma de dinero girada a  nombre del accionante. Respecto a las demás entidades  accionadas y vinculadas, el despacho se abstiene de referirse a ellas  al no verificar actuación u omisión que dentro de sus  funciones vulneren los derechos constitucionales alegados por el  accionante» (31  oct. 2022),  determinación que no fue impugnada.  

Igualmente  se percibe que el memorialista presentó otra «acción  tuitiva»  contra «la  Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la  Nación y la Personería Municipal de Valledupar y la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Victimas», para  que «le  hagan entrega de una ayuda humanitaria de emergencia para mitigar su  pobreza a raíz del desplazamiento» (rad.  2022- 02606), desestimada por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de ese mismo lugar, tras evaluar que  «las pruebas aportadas por el accionante y las accionadas dan  cuenta de la inexistencia de un actuar omisivo o vulneratorio de  derechos fundamentales por parte de las accionadas por cuanto sus  solicitudes han sido atendidas» (18  ag. 2022),  disposición  que tampoco fue recurrida.  

En  esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido  por esta jurisdicción, Mestre Jiménez persiste y anhela  la guarda de los mismos atributos fundamentales bajo similares hechos  a los antes expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del  petitum,  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho proceder.  

3.-  De otra parte, el  menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de formulación  de esta postulación (10 nov. 2022) la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Valledupar  «no ha hecho nada para proteger los derechos de [su] familia  que se encuentra en pobreza extrema ante la falta de ayuda  humanitaria», no  ha tenido ocurrencia, en razón a que de  la respuesta ofrecida por este,  se deduce que «no  ha tramitado acciones de tutela formuladas por Edward Camilo Mestre  Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Victimas –  UARIV».  

En ese  orden,  no  se observa «mora  o negligencia»  de la Magistratura confutada en relación con «acciones  de tutelas»  impetradas por el quejoso, en tanto, con «el  escrito supralegal»  no fue arrimada prueba alguna que demuestre «ruego»  alguno presentado ante dicha Corporación y que se halle  pendiente de zanjar.  

Sobre el tema esta  Corte ha esbozado que, para  la «prosperidad»  del  auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en  STC7898-2021).  

4.-  Finalmente en torno a la aspiración del querellante para que  «el  Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Valledupar, expidan copia de los fallos de la demanda seguida ante  ellos con medida provisional y se le envié copia de las  respuestas enviadas por la Unidad de Victimas»,  no  hay elemento suasorio en el cartapacio que pruebe que antes de acudir  a este selecto mecanismo, haya planteado tales pedimentos ante esas  «autoridades  judiciales»  y que estén por solventar.  

5.-  Como colofón, surge inviable el socorro reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Edward Camilo Mestre Jiménez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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