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STC15690-2022
Magistrada ponente
STC15690-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03928-00
(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la tutela que Edward Camilo Mestre Jiménez le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Gobernación del Cesar y la Alcaldía de Valledupar, extensiva a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pidió la protección de los derechos a la «igualdad, dignidad humana, mínimo vital, protección a los padres y madres cabeza de familia y menores de edad», para que se ordenara,
«i) al Tribunal Superior de Valledupar y al Juzgado Primero Civil del Circuito [expedirle] copia de los fallos de la demanda seguida ante ellos con medida provisional, de igual forma [enviarle] las respuestas enviadas por la Unidad de Víctimas y garantizar la protección de nuestros derechos fundamentales amenazados.
ii) a la Unidad de Víctimas sin más dilaciones entregarnos las ayudas humanitarias de Emergencias para resolver nuestra situación de pobreza extrema.
iii) entregarnos una certificación de desplazados por la violencia.
iv) a la Gobernación del Cesar y la alcaldía entregarnos también una ayuda alimentaria para salir de esta situación de pobreza extrema.
v) a la Defensoría y Procuraduría garantizar nuestros derechos fundamentales amenazados».
Del confuso escrito inaugural se extrae que el accionante en su condición de víctima del desplazamiento «junto a su esposa con ocho meses de embarazo de alto riesgo y menores de edad» (a quienes no identifica), formuló «acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, «sin que se haya hecho nada para proteger los derechos de [su] familia aun sabiendo que nunca han recibido ayuda o algún tipo de apoyo por parte de esa entidad», por lo que acudió al Tribunal Superior de esa urbe, «quien tampoco ha hecho nada pasando por alto el riesgo inminente en que se encuentra su hogar».
Refirió el actor que «no pueden [ponerlos] a esperar un turno que es lo que ellos pretenden ya que no [está] generando ningún tipo de ingreso además nunca [le] han entregado ayuda alguna a pesar que se encuentran viviendo en condiciones deplorables en un rancho que [les] dieron a cuidar, el cual no cuenta con servicio sanitario ni agua potable y está hecho la mayoría con plásticos y pendones por lo que se encuentra en riesgo la salud de la familia».
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar manifestó que «una vez consultado el Sistema Justicia Siglo XXI, se observa que en [esa] Colegiatura no se ha tramitado recurso de alzada en acciones de tutela formulada por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV» exteriorizando que «sólo se ha conocido una acción de tutela promovida por Ronal Estiven Mestre Jiménez, persona diferente al hoy accionante».
El Juzgado Primero Civil del Circuito allegó copia del «fallo de tutela» emitido el 18 de agosto de 2022 en el radicado 2022-02606-00, donde «negó la protección constitucional reclamada por el accionante contra la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV», al estimar entre otras cosas, que «no se advierte la afectación de derechos esenciales por parte de los querellados», proveído que fue notificado al correo teresitadejesusgrandazapata@gmail.com.
El Cuarto Civil del Circuito de esa metrópoli remitió «la sentencia constitucional de 31 de octubre de 2022» en la que también se negó el amparo rogado por el gestor contra «la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV., la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Valledupar», porque «se demostró la atención humanitaria ofrecida al accionante; el giro de dinero que se produciría en los próximos días y la entrega del certificado solicitado».
Además, que en esa misiva también indicó al quejoso que él «y su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral» y, «respecto al certificado de registro único de víctimas que solicita en su escrito de tutela el mismo se adjunta al comunicado, no obstante, también puede acceder al documento por los canales de atención de la Unidad para las Víctimas».
La Defensoría del Pueblo expresó que «no existe la vulneración de derechos fundamentales por parte de [esa] institución, toda vez que no se evidencia solicitud distinta presentada por el actor que fue la toma de declaración hecha en agosto de 2022 ya resuelta».
La Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar expuso que «se debe declarar improcedente la presente acción de tutela, en razón a que no ha lesionado derecho alguno al tutelante y la entidad facultada para otorgar la Ayuda Humanitaria le realizó el giro correspondiente».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – y la Procuraduría General de la Nación alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre ese tipo de conductas, esta Corporación ha predicado que,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y STC11658-2021).
De suerte, que, el deseo tanto del Constituyente primario como del legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los casos quien así obre no verá triunfar su postulación superlativa.
2.- En el sub lite, se vislumbra duplicidad en el ejercicio de la «acción de tutela», ya que, los elementos de convicción allegados al plenario muestran que esta no es la primera vez que Edward Camilo Mestre Jiménez ejerce esta excepcional vía para discutir la supuesta negligencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV en «entregar las ayudas para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, debido a su condición de desplazados en estado de pobreza extrema».
En efecto, con anterioridad adelantó contra «la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas» la salvaguarda n° 2022-00198-00, en la que suplicó la custodia de las prerrogativas «a la igualdad, de petición, mínimo vital, la especial asistencia y protección de los menores y a las personas desplazadas», con el fin que se mandara a la UARIV «la entrega de las ayudas humanitarias de emergencias, además, le entregue una certificación de desplazado por la violencia, se les declare en riesgo inminente y se ordene a la Alcaldía Municipal de Valledupar la entrega de ayuda humanitaria para resolver su situación actual de pobreza».
Dicho resguardo fue negado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar al hallar que «se encuentra reconocida la entrega de la atención humanitaria de emergencia traducida en la entrega de una suma de dinero girada a nombre del accionante. Respecto a las demás entidades accionadas y vinculadas, el despacho se abstiene de referirse a ellas al no verificar actuación u omisión que dentro de sus funciones vulneren los derechos constitucionales alegados por el accionante» (31 oct. 2022), determinación que no fue impugnada.
Igualmente se percibe que el memorialista presentó otra «acción tuitiva» contra «la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas», para que «le hagan entrega de una ayuda humanitaria de emergencia para mitigar su pobreza a raíz del desplazamiento» (rad. 2022- 02606), desestimada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo lugar, tras evaluar que «las pruebas aportadas por el accionante y las accionadas dan cuenta de la inexistencia de un actuar omisivo o vulneratorio de derechos fundamentales por parte de las accionadas por cuanto sus solicitudes han sido atendidas» (18 ag. 2022), disposición que tampoco fue recurrida.
En esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Mestre Jiménez persiste y anhela la guarda de los mismos atributos fundamentales bajo similares hechos a los antes expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho proceder.
3.- De otra parte, el menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de formulación de esta postulación (10 nov. 2022) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar «no ha hecho nada para proteger los derechos de [su] familia que se encuentra en pobreza extrema ante la falta de ayuda humanitaria», no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la respuesta ofrecida por este, se deduce que «no ha tramitado acciones de tutela formuladas por Edward Camilo Mestre Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV».
En ese orden, no se observa «mora o negligencia» de la Magistratura confutada en relación con «acciones de tutelas» impetradas por el quejoso, en tanto, con «el escrito supralegal» no fue arrimada prueba alguna que demuestre «ruego» alguno presentado ante dicha Corporación y que se halle pendiente de zanjar.
Sobre el tema esta Corte ha esbozado que, para la «prosperidad» del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021).
4.- Finalmente en torno a la aspiración del querellante para que «el Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, expidan copia de los fallos de la demanda seguida ante ellos con medida provisional y se le envié copia de las respuestas enviadas por la Unidad de Victimas», no hay elemento suasorio en el cartapacio que pruebe que antes de acudir a este selecto mecanismo, haya planteado tales pedimentos ante esas «autoridades judiciales» y que estén por solventar.
5.- Como colofón, surge inviable el socorro reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Edward Camilo Mestre Jiménez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE