AC 5048 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5048-2022 (2018-00230-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC5048-2022  

Radicación  n.° 08001-31-03-014-2018-00230-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, con la cual la  Cooperativa  Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud  pretende sustentar el recurso de casación, que interpuso  contra la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal  que en su contra instauró la Clínica Jaller S.A.S.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión.  

La  Clínica Jaller S.A.S. pidió que se declare que prestó  los servicios de atención médica, quirúrgica,  farmacéutica y hospitalaria, a propósito de los daños  corporales causados a personas en accidentes de tránsito  amparados por pólizas de SOAT, «expedidas  por la Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD»  y relacionadas en las facturas que se aportan. Por ello, que la  demandada tiene la obligación de pagar las sumas de  «MIL  DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y  CUATRO PESOS ($1.251.734,00)»  y de «TRES  MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEIS CIENTOS CINCUENTA Y  SEIS MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($3.857.656.645).  Así como de «los  intereses moratorios correspondientes al interés bancario  corriente incrementado un 50%, que se hayan causado desde la fecha  que se hicieron exigibles hasta el día del pago de las  facturas».  

2.-        Fundamentos  de hecho.  

Adujo  que la demandante ha prestado servicios de atención médica,  quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria por daños  corporales causados a personas en accidentes de tránsito  amparados por pólizas de SOAT, los cuales se encontraban  afiliados a la Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD. Aseveró  que las «cuentas  de atención de los servicios médico-quirúrgicos  en el caso de los accidentes de tránsito, una vez sobrepasen  la cobertura del seguro, serán asumidos por la Entidad  Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen  subsidiado».  En atención a ello, radicó en las instalaciones de la  demandada facturas correspondientes a los servicios prestados. Y que  sobrepasan la cobertura del seguro. Sin embargo, «a  pesar de ello y de encontrarse recibidas por ella, no las ha  cancelado en su totalidad, reflejando saldos pendientes de pago los  cuales son el resultado de aplicar los pagos parciales realizados por  la demandada en la forma estipulada en el artículo 1653 del  Código Civil, es decir, primero a los intereses causados hasta  la fecha del abono y luego a capital en caso de que los pagos  parciales cubrieran la totalidad de los intereses hasta la fecha del  mismo».  Indicó, además, que ha intentado radicar en la sede de  la pasiva otro grupo de facturas, «pero  no ha sido posible debido a la negativa de la demandada para  recibirlas, tal como consta en las certificaciones expedidas por la  empresa DISTRIENVIOS, las cuales se encuentran acompañando  cada una de las facturas que se han negado a recibir».  

3.-        Posición  de los demandados.  

En su  oportuna contestación, el apoderado de la demandada indicó  que, de las 94 facturas cuyo pago se exige, «unas  están canceladas en su totalidad, algunas presentan glosas sin  conciliar, otras fueron legalmente devueltas, otras no han sido  radicadas y otras están pendientes por pagar».  En consecuencia, planteó las siguientes excepciones de mérito:  «pago  total de facturas»;  «prescripción»;  «inexistencia de obligación o cobro de lo no debido»;  «enriquecimiento sin causa».  Y  «mala fe».  

4.-        Primera  instancia.  

La  clausuró el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla  en sentencia del 23 de agosto de 2019, por la cual accedió a  las pretensiones de la demanda. En ese sentido, condenó a la  demandada al pago de $4.891.456.892 junto con sus intereses  moratorios liquidados a partir de la fecha en que se hicieron  exigibles las facturas. Por otro lado, declaró probada  parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación  respecto de las facturas no. 16601, 17403, 17975, 19019, 25959,  27819, 35340, 101647, 102288, 10291, 102295, 102887 y 102992.  

5.-        Segunda  instancia.  

El  recurso de apelación formulado por la parte pasiva contra el  fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal -con  sentencia del 17 de febrero de 2020-. Allí confirmó el  fallo impugnado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal comenzó por dejar sentado que las deficiencias en las  facturas presentadas para la conformación de un título  valor «no  son óbice para que se valoren respecto de los servicios  médicos prestados, aunado a que no fueron tachados de falso en  su oportunidad».  Y  ello es así porque este se trata de un proceso declarativo en  la que la demandante aspira que se le reconozca la existencia de una  deuda, por lo que «es  admisible cualquier medio probatorio».  Como consecuencia de ello, y a la luz de la jurisprudencia de esta  Corte Suprema de Justicia, «no  pueden atenderse cualquier cuestionamiento que se plantee sobre las  razones por las que la Clínica Jaller no acudió a un  proceso ejecutivo para el cobro de las facturas pues ello es ajeno al  presente proceso que es declarativo. Además, es un argumento  que en nada desvirtúa lo pretendido por esta senda, cuando la  demandada, en la contestación del hecho tercero de la demanda,  indicó: “es cierto el hecho de que la entidad demandante  ha prestado los servicios de salud a personas afiliadas a esta  entidad” visto a folio 67 del Cuaderno Principal o en su  escrito de apelación también manifestó “Ahora  bien, aunque se admita que la entidad demandante prestó los  servicios de salud en urgencias a pacientes ingresados por el SOAT”  (…)».  

Por  otra parte, en torno al reparo atinente a que la demandante omitió  notificar a la EPS sobre el agotamiento de los recursos de la póliza  SOAT conforme al artículo 8 del Decreto 3990 del 2007,  Circular 015 del 27 de octubre de 2016 de la Superintendencia de  Salud y el parágrafo 1 del artículo 9 del Decreto 56  del 2015, estimó que «analizado  el material probatorio fueron recepcionadas las declaraciones de  Dilia Salazar Fuentes y Gladys Ramos Cueto, en su calidad de médica  y enfermera auditora respectivamente, quienes depusieron sobre el  ingreso de los pacientes afiliados a la demandada al servicio de  urgencias médicas de la actora con ocasión de los  accidentes de tránsito y con cargo a dichas pólizas».  Destacó  que las declaraciones provienen de «la  profesional en la medicina designada por Coosalud a través de  su contratista, Apisalud, encargada de verificar la presencia del  paciente o de los pacientes en las instalaciones de la demandante y  si los servicios médicos reportados eran los efectivamente  prestados»,  quienes claramente manifestaron «el  conocimiento que tenía la enjuiciada en el ingreso de los  pacientes».  Por lo tanto, la Sala no admitió el argumento según el  cual el agotamiento de los recursos del SOAT no fue comunicado.  

Adicionalmente,  sobre la valoración de dichos testimonios y los obstáculos  para realizar la auditoría «se  tiene que si bien, esas mismas deponentes se refirieron a ello en  forma general, al preguntársele a Dilia Salazar Fuentes: “si  no tiene acceso a la información, ¿cómo usted  manifiesta de que sí se hacían glosas?”  Respondió: “porque no podíamos confirmar que lo  que ellos nos informaban era cierto”. Más adelante dijo:  “si yo no tengo acceso a la historia clínica, los  servicios para mí son de dudoso cobro”. Y a su turno,  Gladys Cueto manifestó: “yo tengo que glosar los  servicios porque yo no tengo acceso a la historia clínica”».  Medios de prueba de los cuales se colige que, en efecto, «había  un procedimiento de glosa que se seguía por la demandada.  Pero, puntualmente, las únicas facturas que fueron enlistadas  por ella misma como glosada fueron las no. 34586, 97609 y 98712. Y  aunque se alegaron otras, como la 98810 y la 96391 fueron devueltas,  ello no fue demostrado a través de medio probatorio alguno.  Debido a que, a pesar de enunciarse como tal en los anexos 70 y 71 de  la contestación de la demanda (…) lo cierto es que  dichos documentos carecen de constancia de recibido y/o radicación  ante la clínica Jaller».  

Respecto  del dictamen pericial, examinada la sentencia de primera instancia,  encontró que el a quo descartó el dictamen por las  inconsistencias en su elaboración. Por lo tanto, respecto de  los argumentos y cuestionamientos que se enfilan contra el perito,  «considera  la Sala que, si el a quo lo descartó, no tiene razón de  ser la crítica realizada en tal sentido».  En cuanto a la desestimación de la excepción de mérito  de pago de la obligación, el ad  quem  dictaminó que, si bien se anexó un documento denominado  «conciliación  de cartera circular 030 del 2013 a corte 30 de junio de 2016»  suscrita entre las partes, lo cierto es que se echó de menos  el acta de conciliación «y  adicionalmente, aquel solo está suscrito por el gerente de  Coosalud. De igual forma, a pesar de observarse comunicación  recibida por la demandada el 25 de agosto del 2016 en Bogotá,  en ella únicamente se hace referencia a una conciliación  de cartera entre ambas partes correspondiente a facturas a 31 de  diciembre del 2015, en las que no se precisa a qué facturas se  refiere dentro del concepto: “facturas pagadas”».    En  ese sentido, no se posible atribuir a dicho documento las  consecuencias que la apelante busca. Y si bien «se  expresa aportar con su escrito de apelación el documento  echado de menos, es extemporáneo».  

Finalmente,  en lo que concierne a haberse tenido en cuenta facturas enviadas por  correo certificado, «esa  práctica es permitida por el artículo 56 de la Ley 1438  de 2011».  Además, a pesar de que se aduce que no le da constancia a la  empresa Distrienvíos porque no puede desprenderse cuáles  fueron las facturas enviadas, «ello  no es cierto. Cada uno de dichos documentos sí consigna el  número de la factura que estaba siendo remitida».  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon nueve cargos, de los cuales será inadmitido el  noveno, por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el  artículo 344 del Código General del Proceso. Los otros  embates serán admitidos.  

NOVENO  CARGO  

Con  fundamento en la causal tercera de casación, se acusó  la sentencia de segunda instancia de no estar en consonancia con las  excepciones que el Tribunal ha debido reconocer de oficio, al estar  acreditados los hechos que las fundan. Indicó que «la  actora pidió se declare (i) que prestó servicios  farmacéuticos, médicos, hospitalarios y quirúrgicos  en urgencias a afiliados a la accionada que en accidente de tránsito  pudieron sufrir daños corporales y (ii) la obligación  de ésta de pagarle las sumas dichas en su libelo por esos  servicios».  En consecuencia y de conformidad con el artículo 167 del  Código General del Proceso, correspondía a la actora la  carga de la prueba. No obstante, considera el casacionista que «en  el proceso no obra ni una sola prueba, es más, ni un solo  indicio, que demuestre que efectivamente ella, la actora ejecutó  cada uno de los servicios que denuncia en el libelo; y digo que cada  uno de los servicios, porque como la reclamación es con  relación al supuesto servicio que ella dice prestó a  cada uno de las más de 400 personas afiliadas a la accionada  que en accidente de tránsito sufrieron daños  corporales; y esto el Tribunal, estando obligado a verlo, a  reconocerlo y declararlo, no lo hizo; dejó de ver (i) no solo  que el proceso carece de prueba que establece esas efectivas  ejecuciones de los distintos servicios, (ii) sino la prueba  demostrativa de que tales servicios definitivamente no fueron  prestados».  En cambio, adujo que sí «hay  prueba conteste de que ella, como lo dice la respuesta al hecho 8 del  libelo, acostumbraba en acto de mala fe impedir a los auditores  médicos de la accionada realizar la auditoria médica  concurrente a fin de verificar el estado del paciente, la atención  brindada y el suministro de material de osteosíntesis u otros,  con esta práctica era imposible la emisión de una  autorización; así, lejos de realizar ella lo que por  ley le correspondía, lo que hacía era impedir la  verificación del paciente, como lo muestro enseguida».  

En  ese orden de ideas, explicó que los testimonios de Dilia  Estela Salazar y Gladys Maritza Ramos dan cuenta de cómo «la  actora nunca les permitió el acceso a las instalaciones de su  clínica, por lo mismo menos el acceso a ninguno de los  pacientes y muchísimo menos acceso a la historia clínica  de cada uno de los pacientes, ellas no pudieron hacer, ninguna de  ellas pudo realizar, la auditoria médica en ninguno de los  pacientes post-SOAT afiliados a la accionada, de donde por lo mismo  jamás supieron que la actora hubiera prestado los servicios  afirmados en la demanda».  Aunado a ello, criticó que el ad  quem  hubiera dejado de apreciar los documentos que integran el anexo 80 y  el requerimiento del 24 de agosto del 2015, realizado por la  demandada a la demandante.  

Criticó  que el tema de la ejecución de los servicios por la actora no  lo trató el Tribunal, aun cuando era su obligación  reconocerlo «en  orden a emitir una sentencia congruente con los hechos relativos a la  no ejecución de ninguno de los servicios relacionados con  ninguno de las casi 400 personas que la actora relaciona en su  libelo; insisto, se sustrajo de reconocer que el caso NO tiene ni una  sola prueba que muestre, irrefragablemente, la prestación de  los servicios aducidos en la pieza inicial del proceso, y sí  hay, en cambio, prueba de que las auditoras quisieron constatarlo, y  no lo pudieron hacer porque la IPS se los impidió; y esto  último NO lo vio el Tribunal».  Explicó que la prueba de la ejecución del servicio  empieza por la auditoría concurrente, la cual debe contar con  la previa solicitud de autorización. Por ende, si la demandada  nunca pudo llevar a cabo tal auditoría «ella  es justamente el canal que permite saber, a ciencia cierta, qué  ejecuciones pudo haber realizado la actora alrededor de cada  paciente, al no haber el menor rastro de tal auditoría  concurrente, por las razones ya expresadas, sencillamente la  conclusión es la falta de demostración de la ejecución  de los servicios aducidos en la demanda».  Aseveró  que todos los documentos presentados por la demandante fueron de su  propia creación, y en ninguno figura la expresa voluntad de la  demandada. Así pues, «resulta  así ella fabricando su propia prueba, de donde por tanto no  demuestran y de ningún modo pueden demostrar (i) ni la  existencia de la relación causal (ii) y ni menos la cuantía  de unas supuestas obligaciones dinerarias que de la misma se  derivan».  

En  cuanto a la presunta confesión sobre la prestación de  los servicios deducida de la contestación de la demanda y del  escrito de apelación, «cabe  acotar que el contexto de las mismas es universal y no referido a  ciertos y determinados servicios, a los cuales se refieren los  documentos comunes aportados y enlistados en los hechos de la  demanda».  Por lo tanto, tales confesiones «no  resultan ser prueba conducente en aras de demostrar la prestación  de los servicios de los cuales se deprecó su declaratoria en  el proceso que concluyó con la sentencia acusada, toda vez que  no se refieren exclusivamente a los pacientes determinados en la  demandada, ni a los servicios relacionados en ella».  También explicó  que el cargo no recae sobre apreciaciones probatorias «porque  precisamente los aspectos referidos de dichas pruebas o la ausencia  de pruebas, no fueron apreciadas por el Tribunal».  Así las cosas, al no estar acreditada la prestación de  los servicios «y  por el contrario está acreditado por las testigos que la misma  no se pudo constatar, y además por no obrar en el expediente  prueba idónea de la prestación alegada, surge un hecho  exceptivo, el cual, a pesar de no haber sido propuesto, queda  demostrado, por estar descartada la acreditación de su  ocurrencia en el proceso, es decir, queda demostrada su no  ocurrencia, contrario sensu».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  El cargo transcrito adolece  de defectos técnicos que ameritan su inadmisión. Fue  fincado en la causal tercera de casación. Según el  recurrente, el Tribunal omitió declarar de oficio la excepción  de «falta  de acreditación de la prestación del servicio».  Por lo que incurrió en incongruencia.  

2.  Ciertamente, cuando se invoca el aludido motivo de casación,  es imperativo que el casacionista confronte el fallo con lo  pretendido en la demanda, con la argumentación asumida por la  parte pasiva en su defensa. O con las cuestiones que forzosamente han  debido ser reconocidas de oficio por el fallador. Al respecto, esta  Sala ha señalado que «el  alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración  entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el  comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo  consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión  ajena al debate»  (CSJ, AC4125-2015). Lo  que se observa es que, a modo de alegato de instancia, se insiste en  la falta de acreditación de la prestación de los  servicios médicos cuyo pago reclama el demandante. Además,  se hace hincapié en la falta de valoración de ciertos  medios de prueba -testimonios y documentales-, que acreditan «que  tales servicios definitivamente no fueron prestados».  Tales planteamientos son propios del error de hecho de la causal  segunda de casación. Esto es, por un lado, se reprocha que el  ad  quem  haya supuesto la prueba de la prestación de un servicio que, a  su juicio, no fue prestado. Y, por el otro, se critica la  pretermisión de varios medios suasorios que demuestran lo  contrario. En  tal sentido, pese a la aclaración efectuada, el argumento sí  se estructuró en apreciaciones probatorias. En una palabra, se  incurrió en la prohibición contemplada en el numeral b)  del artículo 344 del Código General del Proceso.  

3.-  En  conclusión, se inadmitirá el cargo noveno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  el cargo noveno, formulado por Cooperativa Multiactiva de Desarrollo  Integral Coosalud  contra la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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