Asistente Jurídico Inteligente
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AC5048-2022 (2018-00230-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC5048-2022
Radicación n.° 08001-31-03-014-2018-00230-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, con la cual la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud pretende sustentar el recurso de casación, que interpuso contra la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que en su contra instauró la Clínica Jaller S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión.
La Clínica Jaller S.A.S. pidió que se declare que prestó los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, a propósito de los daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito amparados por pólizas de SOAT, «expedidas por la Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD» y relacionadas en las facturas que se aportan. Por ello, que la demandada tiene la obligación de pagar las sumas de «MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.251.734,00)» y de «TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEIS CIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($3.857.656.645). Así como de «los intereses moratorios correspondientes al interés bancario corriente incrementado un 50%, que se hayan causado desde la fecha que se hicieron exigibles hasta el día del pago de las facturas».
2.- Fundamentos de hecho.
Adujo que la demandante ha prestado servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria por daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito amparados por pólizas de SOAT, los cuales se encontraban afiliados a la Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD. Aseveró que las «cuentas de atención de los servicios médico-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, una vez sobrepasen la cobertura del seguro, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado». En atención a ello, radicó en las instalaciones de la demandada facturas correspondientes a los servicios prestados. Y que sobrepasan la cobertura del seguro. Sin embargo, «a pesar de ello y de encontrarse recibidas por ella, no las ha cancelado en su totalidad, reflejando saldos pendientes de pago los cuales son el resultado de aplicar los pagos parciales realizados por la demandada en la forma estipulada en el artículo 1653 del Código Civil, es decir, primero a los intereses causados hasta la fecha del abono y luego a capital en caso de que los pagos parciales cubrieran la totalidad de los intereses hasta la fecha del mismo». Indicó, además, que ha intentado radicar en la sede de la pasiva otro grupo de facturas, «pero no ha sido posible debido a la negativa de la demandada para recibirlas, tal como consta en las certificaciones expedidas por la empresa DISTRIENVIOS, las cuales se encuentran acompañando cada una de las facturas que se han negado a recibir».
3.- Posición de los demandados.
En su oportuna contestación, el apoderado de la demandada indicó que, de las 94 facturas cuyo pago se exige, «unas están canceladas en su totalidad, algunas presentan glosas sin conciliar, otras fueron legalmente devueltas, otras no han sido radicadas y otras están pendientes por pagar». En consecuencia, planteó las siguientes excepciones de mérito: «pago total de facturas»; «prescripción»; «inexistencia de obligación o cobro de lo no debido»; «enriquecimiento sin causa». Y «mala fe».
4.- Primera instancia.
La clausuró el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia del 23 de agosto de 2019, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, condenó a la demandada al pago de $4.891.456.892 junto con sus intereses moratorios liquidados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles las facturas. Por otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las facturas no. 16601, 17403, 17975, 19019, 25959, 27819, 35340, 101647, 102288, 10291, 102295, 102887 y 102992.
5.- Segunda instancia.
El recurso de apelación formulado por la parte pasiva contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 17 de febrero de 2020-. Allí confirmó el fallo impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal comenzó por dejar sentado que las deficiencias en las facturas presentadas para la conformación de un título valor «no son óbice para que se valoren respecto de los servicios médicos prestados, aunado a que no fueron tachados de falso en su oportunidad». Y ello es así porque este se trata de un proceso declarativo en la que la demandante aspira que se le reconozca la existencia de una deuda, por lo que «es admisible cualquier medio probatorio». Como consecuencia de ello, y a la luz de la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, «no pueden atenderse cualquier cuestionamiento que se plantee sobre las razones por las que la Clínica Jaller no acudió a un proceso ejecutivo para el cobro de las facturas pues ello es ajeno al presente proceso que es declarativo. Además, es un argumento que en nada desvirtúa lo pretendido por esta senda, cuando la demandada, en la contestación del hecho tercero de la demanda, indicó: “es cierto el hecho de que la entidad demandante ha prestado los servicios de salud a personas afiliadas a esta entidad” visto a folio 67 del Cuaderno Principal o en su escrito de apelación también manifestó “Ahora bien, aunque se admita que la entidad demandante prestó los servicios de salud en urgencias a pacientes ingresados por el SOAT” (…)».
Por otra parte, en torno al reparo atinente a que la demandante omitió notificar a la EPS sobre el agotamiento de los recursos de la póliza SOAT conforme al artículo 8 del Decreto 3990 del 2007, Circular 015 del 27 de octubre de 2016 de la Superintendencia de Salud y el parágrafo 1 del artículo 9 del Decreto 56 del 2015, estimó que «analizado el material probatorio fueron recepcionadas las declaraciones de Dilia Salazar Fuentes y Gladys Ramos Cueto, en su calidad de médica y enfermera auditora respectivamente, quienes depusieron sobre el ingreso de los pacientes afiliados a la demandada al servicio de urgencias médicas de la actora con ocasión de los accidentes de tránsito y con cargo a dichas pólizas». Destacó que las declaraciones provienen de «la profesional en la medicina designada por Coosalud a través de su contratista, Apisalud, encargada de verificar la presencia del paciente o de los pacientes en las instalaciones de la demandante y si los servicios médicos reportados eran los efectivamente prestados», quienes claramente manifestaron «el conocimiento que tenía la enjuiciada en el ingreso de los pacientes». Por lo tanto, la Sala no admitió el argumento según el cual el agotamiento de los recursos del SOAT no fue comunicado.
Adicionalmente, sobre la valoración de dichos testimonios y los obstáculos para realizar la auditoría «se tiene que si bien, esas mismas deponentes se refirieron a ello en forma general, al preguntársele a Dilia Salazar Fuentes: “si no tiene acceso a la información, ¿cómo usted manifiesta de que sí se hacían glosas?” Respondió: “porque no podíamos confirmar que lo que ellos nos informaban era cierto”. Más adelante dijo: “si yo no tengo acceso a la historia clínica, los servicios para mí son de dudoso cobro”. Y a su turno, Gladys Cueto manifestó: “yo tengo que glosar los servicios porque yo no tengo acceso a la historia clínica”». Medios de prueba de los cuales se colige que, en efecto, «había un procedimiento de glosa que se seguía por la demandada. Pero, puntualmente, las únicas facturas que fueron enlistadas por ella misma como glosada fueron las no. 34586, 97609 y 98712. Y aunque se alegaron otras, como la 98810 y la 96391 fueron devueltas, ello no fue demostrado a través de medio probatorio alguno. Debido a que, a pesar de enunciarse como tal en los anexos 70 y 71 de la contestación de la demanda (…) lo cierto es que dichos documentos carecen de constancia de recibido y/o radicación ante la clínica Jaller».
Respecto del dictamen pericial, examinada la sentencia de primera instancia, encontró que el a quo descartó el dictamen por las inconsistencias en su elaboración. Por lo tanto, respecto de los argumentos y cuestionamientos que se enfilan contra el perito, «considera la Sala que, si el a quo lo descartó, no tiene razón de ser la crítica realizada en tal sentido». En cuanto a la desestimación de la excepción de mérito de pago de la obligación, el ad quem dictaminó que, si bien se anexó un documento denominado «conciliación de cartera circular 030 del 2013 a corte 30 de junio de 2016» suscrita entre las partes, lo cierto es que se echó de menos el acta de conciliación «y adicionalmente, aquel solo está suscrito por el gerente de Coosalud. De igual forma, a pesar de observarse comunicación recibida por la demandada el 25 de agosto del 2016 en Bogotá, en ella únicamente se hace referencia a una conciliación de cartera entre ambas partes correspondiente a facturas a 31 de diciembre del 2015, en las que no se precisa a qué facturas se refiere dentro del concepto: “facturas pagadas”». En ese sentido, no se posible atribuir a dicho documento las consecuencias que la apelante busca. Y si bien «se expresa aportar con su escrito de apelación el documento echado de menos, es extemporáneo».
Finalmente, en lo que concierne a haberse tenido en cuenta facturas enviadas por correo certificado, «esa práctica es permitida por el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011». Además, a pesar de que se aduce que no le da constancia a la empresa Distrienvíos porque no puede desprenderse cuáles fueron las facturas enviadas, «ello no es cierto. Cada uno de dichos documentos sí consigna el número de la factura que estaba siendo remitida».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon nueve cargos, de los cuales será inadmitido el noveno, por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Los otros embates serán admitidos.
NOVENO CARGO
Con fundamento en la causal tercera de casación, se acusó la sentencia de segunda instancia de no estar en consonancia con las excepciones que el Tribunal ha debido reconocer de oficio, al estar acreditados los hechos que las fundan. Indicó que «la actora pidió se declare (i) que prestó servicios farmacéuticos, médicos, hospitalarios y quirúrgicos en urgencias a afiliados a la accionada que en accidente de tránsito pudieron sufrir daños corporales y (ii) la obligación de ésta de pagarle las sumas dichas en su libelo por esos servicios». En consecuencia y de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a la actora la carga de la prueba. No obstante, considera el casacionista que «en el proceso no obra ni una sola prueba, es más, ni un solo indicio, que demuestre que efectivamente ella, la actora ejecutó cada uno de los servicios que denuncia en el libelo; y digo que cada uno de los servicios, porque como la reclamación es con relación al supuesto servicio que ella dice prestó a cada uno de las más de 400 personas afiliadas a la accionada que en accidente de tránsito sufrieron daños corporales; y esto el Tribunal, estando obligado a verlo, a reconocerlo y declararlo, no lo hizo; dejó de ver (i) no solo que el proceso carece de prueba que establece esas efectivas ejecuciones de los distintos servicios, (ii) sino la prueba demostrativa de que tales servicios definitivamente no fueron prestados». En cambio, adujo que sí «hay prueba conteste de que ella, como lo dice la respuesta al hecho 8 del libelo, acostumbraba en acto de mala fe impedir a los auditores médicos de la accionada realizar la auditoria médica concurrente a fin de verificar el estado del paciente, la atención brindada y el suministro de material de osteosíntesis u otros, con esta práctica era imposible la emisión de una autorización; así, lejos de realizar ella lo que por ley le correspondía, lo que hacía era impedir la verificación del paciente, como lo muestro enseguida».
En ese orden de ideas, explicó que los testimonios de Dilia Estela Salazar y Gladys Maritza Ramos dan cuenta de cómo «la actora nunca les permitió el acceso a las instalaciones de su clínica, por lo mismo menos el acceso a ninguno de los pacientes y muchísimo menos acceso a la historia clínica de cada uno de los pacientes, ellas no pudieron hacer, ninguna de ellas pudo realizar, la auditoria médica en ninguno de los pacientes post-SOAT afiliados a la accionada, de donde por lo mismo jamás supieron que la actora hubiera prestado los servicios afirmados en la demanda». Aunado a ello, criticó que el ad quem hubiera dejado de apreciar los documentos que integran el anexo 80 y el requerimiento del 24 de agosto del 2015, realizado por la demandada a la demandante.
Criticó que el tema de la ejecución de los servicios por la actora no lo trató el Tribunal, aun cuando era su obligación reconocerlo «en orden a emitir una sentencia congruente con los hechos relativos a la no ejecución de ninguno de los servicios relacionados con ninguno de las casi 400 personas que la actora relaciona en su libelo; insisto, se sustrajo de reconocer que el caso NO tiene ni una sola prueba que muestre, irrefragablemente, la prestación de los servicios aducidos en la pieza inicial del proceso, y sí hay, en cambio, prueba de que las auditoras quisieron constatarlo, y no lo pudieron hacer porque la IPS se los impidió; y esto último NO lo vio el Tribunal». Explicó que la prueba de la ejecución del servicio empieza por la auditoría concurrente, la cual debe contar con la previa solicitud de autorización. Por ende, si la demandada nunca pudo llevar a cabo tal auditoría «ella es justamente el canal que permite saber, a ciencia cierta, qué ejecuciones pudo haber realizado la actora alrededor de cada paciente, al no haber el menor rastro de tal auditoría concurrente, por las razones ya expresadas, sencillamente la conclusión es la falta de demostración de la ejecución de los servicios aducidos en la demanda». Aseveró que todos los documentos presentados por la demandante fueron de su propia creación, y en ninguno figura la expresa voluntad de la demandada. Así pues, «resulta así ella fabricando su propia prueba, de donde por tanto no demuestran y de ningún modo pueden demostrar (i) ni la existencia de la relación causal (ii) y ni menos la cuantía de unas supuestas obligaciones dinerarias que de la misma se derivan».
En cuanto a la presunta confesión sobre la prestación de los servicios deducida de la contestación de la demanda y del escrito de apelación, «cabe acotar que el contexto de las mismas es universal y no referido a ciertos y determinados servicios, a los cuales se refieren los documentos comunes aportados y enlistados en los hechos de la demanda». Por lo tanto, tales confesiones «no resultan ser prueba conducente en aras de demostrar la prestación de los servicios de los cuales se deprecó su declaratoria en el proceso que concluyó con la sentencia acusada, toda vez que no se refieren exclusivamente a los pacientes determinados en la demandada, ni a los servicios relacionados en ella». También explicó que el cargo no recae sobre apreciaciones probatorias «porque precisamente los aspectos referidos de dichas pruebas o la ausencia de pruebas, no fueron apreciadas por el Tribunal». Así las cosas, al no estar acreditada la prestación de los servicios «y por el contrario está acreditado por las testigos que la misma no se pudo constatar, y además por no obrar en el expediente prueba idónea de la prestación alegada, surge un hecho exceptivo, el cual, a pesar de no haber sido propuesto, queda demostrado, por estar descartada la acreditación de su ocurrencia en el proceso, es decir, queda demostrada su no ocurrencia, contrario sensu».
IV. CONSIDERACIONES
1.- El cargo transcrito adolece de defectos técnicos que ameritan su inadmisión. Fue fincado en la causal tercera de casación. Según el recurrente, el Tribunal omitió declarar de oficio la excepción de «falta de acreditación de la prestación del servicio». Por lo que incurrió en incongruencia.
2. Ciertamente, cuando se invoca el aludido motivo de casación, es imperativo que el casacionista confronte el fallo con lo pretendido en la demanda, con la argumentación asumida por la parte pasiva en su defensa. O con las cuestiones que forzosamente han debido ser reconocidas de oficio por el fallador. Al respecto, esta Sala ha señalado que «el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión ajena al debate» (CSJ, AC4125-2015). Lo que se observa es que, a modo de alegato de instancia, se insiste en la falta de acreditación de la prestación de los servicios médicos cuyo pago reclama el demandante. Además, se hace hincapié en la falta de valoración de ciertos medios de prueba -testimonios y documentales-, que acreditan «que tales servicios definitivamente no fueron prestados». Tales planteamientos son propios del error de hecho de la causal segunda de casación. Esto es, por un lado, se reprocha que el ad quem haya supuesto la prueba de la prestación de un servicio que, a su juicio, no fue prestado. Y, por el otro, se critica la pretermisión de varios medios suasorios que demuestran lo contrario. En tal sentido, pese a la aclaración efectuada, el argumento sí se estructuró en apreciaciones probatorias. En una palabra, se incurrió en la prohibición contemplada en el numeral b) del artículo 344 del Código General del Proceso.
3.- En conclusión, se inadmitirá el cargo noveno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE el cargo noveno, formulado por Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud contra la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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