STC14611 2022

NOVIEMBRE

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STC14611-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14611-2022  

Radicación  nº19001-22-13-000-2022-00062-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el 29 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por  la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, contra  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de esa ciudad, Alejandra Catalina  González, Yecid Cerón Anaya, Dolly Daza Belalcázar,  Víctor Armando López Guevara, Héctor Hernán  Medina Ávila, Omar Orozco Ramos, José Alirio Rualez  Guamanga, Manuel Antonio Silva Paruma, Tito Alirio Vidal Salazar,  Ofelia Ante Tovar, Ingrid Maciel Granada Valverde, Amalfi Montoya  Angrino, Clara Inés Calapsu Yunda, Enna Patricia García,  Bertha Isabel Navia Gualteros, Claudia Patricia Ortega Sánchez,  Sandra Milena Padilla Patiño, Mirta Cecilia Riascos Ordoñez,  Henry Herney Rivera Arara, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio,  SINALTRACOMFASALUD, SINTRACOMFAMILIAR, y citadas las partes e  intervinientes en la acción constitucional de radicación  número 2022-00221.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante por intermedio de apoderado judicial invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el  trámite relacionado.  

Manifestó  que en la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA,  hacen presencia las organizaciones sindicales SINTRACOMFAMILIAR y  SINALTRACOMFASALUD, con las que, el 1º de enero de 1994 y el 1º  de abril de 2013 respectivamente, suscribió convención  colectiva aplicable a todos los trabajadores sindicalizados o no,  «que  tenga contrato  a término indefinido  y  cumpla la jornada máxima completa de la Entidad es decir  cuarenta y tres horas y media semanales (43.1/2)».  

Luego  de relacionar a los trabajadores afiliados simultáneamente a  los dos sindicatos, puso de manifiesto que algunos están  vinculados mediante contrato a término indefinido y otros a  vencimiento  fijo,  y que estos últimos no pueden beneficiarse de las mencionadas  convenciones.  

Explicó  que, en enero de 2021, las organizaciones sindicales iniciaron  conflicto «mediante  la denuncia de cada una de las convenciones colectivas vigentes y  presentación de pliegos de peticiones», así,  SINALTRACOMFASALUD,  pretendía la modificación del campo de aplicación  de la convención y reconocimiento de aumento salarial y  SINTRACOMFAMILIAR, únicamente el reconocimiento de aumento  salarial.  

Narró  que luego de agotar negociaciones entre las que ofreció  incremento salarial del 3.5%, que coincidía con el acordado  con los trabajadores no sindicalizados, con quienes se suscribió  pacto colectivo de trabajo, los representantes de los mentados  sindicatos rechazaron todas las propuestas, razón por la que  acudieron al Ministerio de Trabajo, para dirimir el conflicto  existente.  

Sostuvo  que el 13 de agosto de 2021, los sindicatos comunicaron su intención  de retirar de los pliegos de peticiones presentados el incremento  salarial, motivo por el que se  ordenó el archivo del expediente respecto a SINTRACOMFAMILIAR,  teniendo en cuenta que el único punto presentado por este fue  salarios.  

Resaltó  que el conflicto colectivo subsistió con SINALTRACOMFASALUD,  razón por la que este solicitó la convocatoria de  Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que se estudiaran «las  peticiones aun incorporadas en su pliego, del que ya no hacía  parte el punto relacionado con aumento salarial»,  motivo  por el que no se tenía competencia para pronunciarse sobre ese  tema, y el 25 de febrero de 2022, se profirió Laudo Arbitral,  y ambas partes presentaron recurso de anulación que fue  enviado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde  se encuentra para sentencia.  

Agregó  que dichas organizaciones sindicales, así como algunos de sus  afiliados, en forma individual presentaron diferentes acciones de  tutela que fueron negadas, en las que solicitaron «entre  otras, el reconocimiento del mismo aumento salarial para sus  afiliados, que mi poderdante acordó junto con los trabajadores  suscriptores del pacto colectivo vigente al interior de la Caja»1.  

Indicó  que en el presente año, los presidentes de las referidas   organizaciones sindicales junto con algunos de sus integrantes,  presentaron la acción constitucional, de radicación  número 2022-00221, en la que pidieron «que  se les reconociera aumento salarial del 3.5% para el año 2021  y del 10% para el año 2022 y que se modificara el campo de  aplicación de las convenciones colectivas suscritas y vigentes  entre mi poderdante y los sindicatos SINALTRACOMFASALUD y  SINTRACOMFAMILIAR, independientemente del tipo de contrato de trabajo  (fijo o indefinido), suscrito por los trabajadores», y  señalaron que,  «mientras  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  lo que implica que hacían referencia exclusivamente a la  convención colectiva de trabajo suscrita con  SINALTRACOMFASALUD, pues como señalamos en la actualidad, es  la única cuyo laudo está siendo demandado mediante  recurso de anulación, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia».  

Relató  que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Popayán, negó el amparo solicitado  con fundamento en que no se cumplía con el requisito general  de la subsidiariedad, atendiendo que la parte actora tenía a  su alcance los mecanismos para su defensa, decisión que  impugnada por los accionantes, revocó el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Popayán el 24 de mayo de 2022, y concedió  el amparo como mecanismo transitorio, «hasta  tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia decida en última instancia el conflicto colectivo de  trabajo de COMFACAUCA con los sindicatos SINALTRACOMFASALUD  y SINTRACOMFAMILIAR,  correspondientes a los años 2021- 2022, los Derechos  Fundamentales a la Igualdad, Asociación y Libertad Sindical,  de los trabajadores sindicalizados Contra COMFACAUCA», fallo  en el que,  además  se dispuso,  

TERCERO:  ORDENAR a COMFACAUCA que (…), proceda a RECONOCER y PAGAR a  los trabajadores sindicalizados de la empresa COMFACAUCA  los  mismos reajustes salariales reconocidos y pagados a los trabajadores  no sindicalizados  y en especial a los beneficiarios del pacto colectivo vigente en la  empresa, esto es, del 3.5% para el año 2021 y 10% para el año  2022, con sus reajustes prestacionales y de seguridad social y  parafiscales.  

CUARTO:  Ordenar a COMFACAUCA que (…) proceda a RECONOCER Y PAGAR a  los trabajadores sindicalizados vinculados por contrato a término  fijo,  los mismos salarios y prestaciones sociales legales y convencionales  que perciben los trabajadores sindicalizados vinculados a término  indefinido,  con retroactividad al 1 de enero de 2021.  

Censuró  que no obstante que «en  la actualidad, no hay conflicto colectivo, con la organización  sindical SINTRACOMFAMILIAR, que esté pendiente de ser decidido  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», se  haya considerado que la primera estaba en la obligación de  reconocer a los trabajadores sindicalizados accionantes vinculados  mediante contrato  a término fijo,  los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita  con este último sindicato.  

Reprochó,  además, que esa decisión incurrió en flagrante  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  desconoció precedentes judiciales horizontales y verticales,  incurrió en nulidad al proceder contra providencias  ejecutoriadas proferidas por superiores jerárquicos del  Juzgado, revivió procesos legalmente concluidos, y  comprometió recursos parafiscales de la Caja que no pueden ser  destinados para asuntos distintos a aquellos contemplados en la Ley.  

Declaró  que, por lo anterior, se vio en la obligación de realizar  pagos derivados del cumplimiento del fallo de fecha 24 de mayo de  2022, tales como retroactivo del incremento salarial ordenado por el  despacho para los años 2021 y 2022, junto con la respectiva  reliquidación de los aportes a seguridad social, así  como el reconocimiento de los beneficios convencionales suscritos con  SINALTRACOMFASALUD a todos los trabajadores accionantes  sindicalizados, independientemente  del tipo de contrato.  

Indicó,  que los accionantes presentaron incidente de desacato porque no se  estaban reconociendo en favor de los sindicalizados vinculados  mediante  contrato  a término fijo,  los  beneficios contemplados en la Convención Colectiva del  Trabajo, suscrita con la organización sindical  SINALTRACOMFAMILIAR,  trámite  en el que explicó, i)  que  el  personal sindicalizado accionante está multiafiliado a las  organizaciones sindicales, y ii)  en  virtud de la Ley y la jurisprudencia, los trabajadores sindicalizados  no pueden beneficiarse simultáneamente de las convenciones  colectivas de SINALTRACOMFASALUD y SINTRACOMFAMILIAR.  

Mencionó  que a pesar de lo anterior el Juzgado de primera instancia, tramitó  incidente de desacato resuelto desfavorablemente y una vez enviado a  consulta ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán,  este requirió para que se allegara soportes de los pagos  ordenados en el numeral cuarto de la sentencia de tutela cuestionada.  

Censuró  que no se ha explicado «si  para que los despachos judiciales consideren cumplido el fallo de  tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán,  lo que se requiere es que la Caja pague a los trabajadores  sindicalizados accionantes, los  beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo de  SINTRACOMFAMILIAR, organización sindical con la que no hay un  conflicto colectivo que esté pendiente de ser resuelto por la  Corte Suprema de Justicia».  

2.    Con fundamento en lo narrado, solicitó de manera principal  ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán,  revocar la sentencia de 24 de mayo de 2022 proferida en la acción  de tutela 2022-00221, y, de manera subsidiaria, que se ordene revocar  en sede de consulta, el auto de fecha 10 de agosto de 2022, mediante  el cual concluyó que la  Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA  había desacatado dicha sentencia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Popayán, refirió que conoció de la acción  de tutela cuestionada en primera instancia, en la que en sentencia de  25 de abril de 2022 negó las pretensiones, determinación  que fue impugnada y revocó el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de la misma ciudad.  

Reseñó  que el 24 de junio de 2022, SINTRACOMFASALUD y otros, presentaron  incidente de desacato, al que se dio el trámite pertinente,  requerimiento, decreto de pruebas, apertura y sanción, mismo  que en la instancia de consulta le correspondió al superior  mencionado, en donde se encuentra en la actualidad.  

2.  El  Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Popayán, manifestó que conoció  de la referida acción de tutela en segunda instancia, y  mediante sentencia de 24 de mayo de 2022, revocó la decisión  de primer grado, concedió el amparo rogado y memoró las  órdenes impartidas en esa oportunidad.  

Sostuvo  que la acción de tutela se radicó en la Corte  Constitucional, donde puede ser objeto de análisis y se puede  modificar, revocar, confirmar o adicionar. Informó además  que, mediante auto de 18 de agosto de 2022, revocó la sanción  impuesta en trámite de incidente de desacato.  

3.   El Tribunal de Arbitramento Obligatorio entre COMFACAUCA y  SINALTRACOMFASALUD, sostuvo que dirimieron el conflicto económico  surgido entre las mentadas partes, expidiendo Laudo Arbitral frente  al cual se interpuso recurso de anulación que se encuentra en  trámite ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo invocado  por improcedente, en tanto que el asunto no se cumple con el  requisito de la subsidiariedad, atendiendo que la sentencia atacada  no se encuentra en firme, puesto que, la Corte Constitucional no se  ha pronunciado sobre su eventual revisión y la accionante no  acreditó su intervención en ese trámite.  

Sin  embargo, dispuso lo siguiente,  

Al  margen de lo anterior, considerando el deber que le asiste a las  autoridades judiciales de velar por la defensa del patrimonio público  y observando que en el presente asunto existen elementos de juicio  que, al menos, permiten inferir la posible existencia de una  irregularidad en la decisión emitida por la titular del  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, atendiendo no  solo la discusión que actualmente se tramita en la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el  laudo arbitral emitido el 25-02-2022, sino a la existencia de  diversos pronunciamientos antecesores en sede de tutela frente al  conflicto latente entre COMFACAUCA y las personas afiliadas a los  sindicatos “SINTRACOMFAMILIAR” y “SINALTRACOMFASALUD”  que declararon la improcedencia del trámite, la Sala estima  necesario adoptar una medida que permita prevenir la causación  de un posible perjuicio a los recursos administrados por la Caja de  Compensación Familiar o, al menos, menguar los que  eventualmente se hayan causado.  

En  tal sentido y solo hasta que la Corte Constitucional se pronuncie  sobre la elección o exclusión del expediente en sede de  revisión, se suspenderán los efectos de la sentencia  proferida el día 24-05-2022 por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela  distinguida con radicado 19-001-41-89-002-2022-00221-01. Dicha  determinación solo puede cobijar los emolumentos que se causen  con posterioridad a la presente sentencia, dado que frente a los  dineros ya desembolsados sería inocua cualquier medida de  protección en sede de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  La Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA,  manifestó que, si bien se suspendió temporalmente la  decisión, en caso de que el trámite no sea seleccionado  en revisión, tendrá que seguir asumiendo los costos que  derivarían del cumplimiento de la sentencia reprochada,  poniendo en riesgo dineros de naturaleza pública parafiscal,  por lo que reiteró sus alegaciones expuestas en el escrito de  tutela.  

2.  Igualmente los convocados impugnan con el argumento que durante el  tiempo que tarde la Corte Constitucional en tomar esa decisión  se está autorizando a la accionante para volver a reducir el  salario de los trabajadores sindicalizados al valor que tenían  en el año 2020, a pesar de que todos los demás van a  seguir recibiendo de manera pacífica su incremento, y, que, en  el presente caso, la sentencia del Juzgado accionado lo único  que hizo fue aplicar el precedente contenido en la T-742/2003 y  amparar los derechos fundamentales de los actores, de manera  transitoria, hasta cuando la Sala de Casación Laboral de La  Corte Suprema de Justicia, resuelva en última instancia los  conflictos existentes entre las partes.  

3.  Mediante escrito recibido en esta Corporación el 30 de  septiembre de 2022, la accionante se opuso a la impugnación  planteada por su contraparte. Reiteró argumentos similares a  los referidos en el escrito de tutela, además sostuvo que la  decisión atacada no es discriminatoria, atendiendo que tanto  los aumentos salariales como el campo de aplicación de las  convenciones han sido fruto de pactos colectivos con los sindicatos,  sumado a esto es clara la temporalidad de la medida dispuesta en la  decisión reprochada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela resulta improcedente para  atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor  solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez  constitucional, esto para evitar una espiral infinito de acciones de  la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  eternum  el primigenio fallo.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de  octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera  excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política  frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022),  (ii)  si la decisión es producto de un «fraude»;  o (iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Caja  de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, dirigió  las censuras contra de la sentencia de  tutela de segunda instancia, proferida por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Popayán, que revocó la desestimatoria  emanada del Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma  ciudad, radicado número 19001-41-89-002-2022-00221-00, motivo  por el cual, en principio el amparo invocado estaría condenado  al fracaso por tratarse de tutela contra otra de la misma naturaleza.  

En  este caso se advierte necesaria la intervención del juez  constitucional con miras a proteger el patrimonio público tema  en el que se profundizará más adelante.  Por el  momento, basta recordar que la  Alta Corporación ha dicho, «la  defensa del patrimonio público es uno de los derechos de mayor  connotación en el Estado de Derecho, por lo cual el juez de  tutela al asumir conocimiento de un expediente particular puede  ejercer oficiosamente su protección. Incluso, de manera  ulterior, cuando en el momento oportuno los órganos de control  y además autoridades fallaron u omitieron sus deberes»  (T488/14).  

También  aparece satisfecho el requisito de inmediatez, atendiendo que la  decisión censurada data del 24 de mayo de 2022, y la acción  que nos ocupa se radicó el 16 de agosto del mismo año  (menos de 6 meses).  Igual ocurre con la relevancia constitucional,  puesto que se orientó este trámite a la protección  del derecho fundamental del debido proceso, y se expresaron con  claridad los hechos por los que se estima vulnerado, circunstancias  todas que imponen permiten examinar la procedencia de la tutela  contra acciones de la misma naturaleza.  

3.  Esta acción constitucional la promovió la Caja  de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, principalmente  para que se ordene al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, revocar la  sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2022 proferida en la  acción de tutela de radicado número 2022-00221.  

La  accionante contra esa determinación presentó los  siguientes reproches: i)  desconoció el campo de aplicación de las convenciones  colectivas; ii)  desatendió el precedente, dado que permite a los trabajadores  sindicalizados beneficiarse de dos acuerdos de ese tipo; y iii)  concedió amparo de manera transitoria «hasta  tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia decida en última instancia el conflicto colectivo de  trabajo de COMFACAUCA con los sindicatos SINALTRACOMFASALUD y  SINTRACONFAMILIAR, correspondientes a los años 2021-2022»,  cuando no hay conflicto colectivo con el segundo y pendiente de ese  trámite.  

De  igual modo, denunció que esa determinación se vulneró  el debido proceso, en tanto que revivió procesos legalmente  concluidos, desconoció la cosa juzgada, no tenía  competencia para pronunciarse respecto de los campos de aplicación  de la convención colectiva, atendiendo que esta es del juez  ordinario, y comprometió recursos parafiscales de la  accionante.  

Además  se alegó la existencia de fraude como causal de procedencia de  la acción de tutela contra providencias del mismo linaje.   Nótese, se expresó: «el  fraude se configura, si se tiene en cuenta que la decisión del  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán conlleva a  consecuencias abiertamente contrarias a un principio del ordenamiento  superior, correspondiente al debido proceso (…). El mismo se  podría configurar en el caso planteado, con la actuación  de los sindicalizados accionantes, quienes pretendiendo la obtención  de dinero (…), ocultaron gravemente al despacho una serie de  precedentes judiciales aplicables, que implicaban la improcedencia de  sus pretensiones».  

3.1  Como antes se explicó, uno de los requisitos para la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión del mismo linaje, es que se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit)  (SU627/2015).  

Cabe  preguntarse entonces qué ha entendido la Corte Constitucional  por «fraude»  o de manera más genérica cómo ha definido la  cosa juzgada fraudulenta para saber si estamos en uno de esos  eventos. Respecto a ese interrogante la misma Corporación ha  dicho, «Sobre  este presupuesto la aproximación no ha sido uniforme en la  jurisprudencia constitucional»2.  

No  obstante, examinados algunos de los pronunciamientos del órgano  de cierre en materia constitucional, se encuentra que en el pasado  era necesario para la estructuración del fraude que mediara la  intención dolosa de obtener una decisión con fines  ilegales, sin embargo, en tiempos más recientes se entiende  que también ocurre cuando directa o indirectamente la decisión  conduce a un fraude a la ley.  

Lo  anterior porque con respecto a la cosa juzgada fraudulenta, hace  algunos años dicha Corporación explicó, «se  predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.  Sin embargo,  esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la  aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda  combatirse»3,  y en oportunidad más reciente, afirmó, «de  acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación,  la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el  evento en que se adopte una decisión con fines ilegales  ligados a una intención dolosa, sino que también se  materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una  decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una  interpretación normativa abiertamente contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial»4.  

3.2  Analizada la sentencia de tutela objeto de esta acción  constitucional, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Popayán el 24 de mayo de 2022, no queda otro camino que  conceder el amparo suplicado, puesto que, si bien no se encuentra  demostrado que esa decisión hubiese sido proferida con fines  ilegales ligados a una intención dolosa, en la misma se  evidencia una interpretación abiertamente contraria a los  postulados constitucionales que rigen la acción de tutela.  

Nótese,  en ese trámite las pretensiones de los accionantes fueron  netamente económicas  y  se enfilaron a lo siguiente,  

Ordena[r]  a COMFACAUCA  que (…) proceda como mecanismo transitorio,  mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia resuelve los recursos de anulación interpuestos  contra el laudo arbitral que ordenó los reajustes salariales  de los trabajadores sindicalizados, a  reajustar el salario de los trabajadores afiliados a  SINTRACOMFAMILIAR y SINALTRACOMFASALUD actores de la presente tutela,  en el 3.5% sobre el salario que devengaban a 31 de diciembre de 2020,  con retroactividad al 1 de enero de 2021, y sobre el salario  reajustado del año 2021 en un 10% con retroactividad al 1 de  enero de 2022  en la misma forma en que se reajustó el salario de los  beneficiarios del pacto colectivo y los demás trabajadores no  sindicalizados de COMFACAUCA.  

Así  mismo se ordenará a COMFACAUCA, mientras la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia a reconocer  y pagar a todos los trabajadores sindicalizados actores de la  presente tutela, los beneficios establecidos en la convención  colectiva de trabajo firmada por la empresa con los sindicatos,  en los términos del artículo 471 del Código  Sustantivo del Trabajo en condiciones de igualdad sin consideración  al contrato de trabajo firmado con la empresa  (negrilla  fuera de texto).  

Bajo  ese panorama, se advierte que, en la providencia censurada, no se  explicó de manera suficiente, con razones serias y fundadas  por qué a juicio del juzgador la vía ordinaria en curso  o a disposición de cada uno de los interesados, – que es el  camino trazado por el legislador en esos casos -, no resultaba idónea  para resolver esas inconformidades económicas.  

Inclusive,  pese a que se concedió el amparo de manera transitoria, no se  evidencia análisis relativo a que el recurso de anulación  referido representara una solución definitiva a los agravios  que reclamaban todos los accionantes.  En particular se echa de menos  argumento respecto a los incrementos salariales de los afiliados a  SINTRACOMFAMILIAR quien para esa fecha según se entiende no  tenían la calidad de parte en ese trámite.  

El  anterior ejercicio era el primer paso que se tenía que  adelantar en ese caso, y que es el que ahora se echa de menos, si el  amparo constitucional se pidió de manera transitoria, se  entiende que los mismos accionantes tenían conocimiento de que  el medio para resolver sus diferencias era la vía ordinaria,  sobre todo cuando es sabido que la acción de tutela no es un  instrumento diseñado por legislador para reclamar prestaciones  económicas.  

Sobre  el tema la jurisprudencia ha sostenido, «no  sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el  resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de  derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo  bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido” (CSJ,  providencia de 24 de marzo de 2011, exp. 00111-01, ratificada el 13  de junio del mismo año, exp. 00067-01)»  (CSJ SC, 24 Feb 2012, Rad. 2012-00004-01).  

No  se tuvo en cuenta entonces la improcedencia de este mecanismo  extraordinario para tratar temáticas  respecto de las cuales el accionante ha  contado o tiene a su alcance instrumentos ordinarios cuya idoneidad y  eficacia no admiten reproche, pasando por alto que el  juez constitucional no puede adoptar facultades de competencia del  juez natural.  

Sobre  ese punto esta Corte ha enseñado:  

[e]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

Lo  visto impone concluir que no se analizó con suficiencia la  subsidiariedad como requisito genérico de procedibilidad de  toda acción constitucional, desatendiéndose  abiertamente lo previsto en el numeral 1) del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no  procede «Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

3.3  Tampoco se advierte un análisis sesudo respecto de cada uno de  los accionantes y con fundamento en las pruebas legalmente  incorporadas que permitiera concluir que los mismos se encontraban  ante un perjuicio irremediable, y que este fuera de tal magnitud que  impusiera abrir paso al mecanismo otorgado transitoriamente.  

Véase  que para esa finalidad en principio se dijo:  

Ante  la falta de Resolución por parte de la Honorable Corte Suprema  de Justicia – Sala Laboral respecto al Recurso de anulación  sobre el Laudo Arbitral Emitido por el Tribunal de Arbitramento de  Comfacauca, la acción de tutela precede como un mecanismo  judicial transitorio en cuanto, las circunstancias de facto que  rodean al caso sub examine, son sucesivamente cambiantes respecto a  las condiciones que, los trabajadores sindicalizados padecen, máxime  si dichas circunstancias atañen a las condiciones de vida que  se presentan con el paso de tiempo en Colombia, como lo son los  costos de vida, alimentos, transporte, y ante las circunstancias de  Inflación económicas que afectan el país, entre  otros factores como el de la Unidad Familiar entre tanto que el  amparo constitucional en el petitum de la acción invocada, no  solo tiene una connotación de tutela en los accionantes, sino  también en la protección de derechos fundamentales  conexos a los deprecados por los accionante,  máxime  si se tiene en cuenta que, en el núcleo familiar de cada  trabajador resulta como elemento esencial en el desarrollo social y  personal del trabajador.  

Como  puede verse, estos argumentos son tan genéricos que impiden  ver el rastro de un examen fundamentado en pruebas legalmente  allegadas respecto de la inminencia de un perjuicio grave en cabeza  de cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta puntualmente el  salario que percibían para ese momento y la suficiencia de  éste, como medio para atender sus necesidades básicas.  

Aunque  en esa providencia también se sostuvo que el perjuicio  irremediable en ese evento consistía en la pérdida del  valor del salario, a juicio de esta Sala esa afirmación  resulta insuficiente, puesto que no se tuvo en cuenta para ese efecto  el monto percibido por cada uno de los implicados, además no  se analizó si en estricto sentido, la falta de incremento  salarial obedeció a un trato discriminatorio, o a una  consecuencia de que los sindicalizados no hubiesen aceptado un  incremento igual al ofrecido a los no sindicalizados.  

Nótese,  solo se dijo, «Estos  argumentos de la Corte Constitucional, ponen de presente que estamos  ante un caso de perjuicio irremediable por el grave daño  ocasionado a los actores (pérdida del valor del salario), lo  que podrían resolver renunciando a la organización  sindical, para quedar en condición de no sindicalizados y con  ello acceder al reajuste salarial pendiente de pago, por lo que, la  decisión de la entidad accionada termina vulnerando, no solo  el derecho de igualdad, sino también el de asociación y  libertad sindical, concurriendo en este caso, los presupuestos de los  precedentes citados, incluido el de COMFACAUCA del año 1998».  

En  suma, no hizo un análisis claro, preciso, detallado  cuantitativamente y suficiente para determinar en ese asunto que se  estaba ante un perjuicio irremediable que ameritaba de manera urgente  conceder el amparo transitoriamente concedido.  Recuérdese  que, para lograr esa finalidad, «no  basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento  probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que  el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de  inmiscuirse o no, en el caso ordinario de que se trate» (CSJ.  STC12899-2022).  

3.4  Ahora bien, aun cuando se hiciera de lado lo anterior, se tiene que  el juzgador de segunda instancia determinó que el asunto que  subyace al trámite constitucional se ajustaba a los  antecedentes fácticos de la sentencia de tutela T-742-2003, en  particular porque a su juicio, los trabajadores sindicalizados fueron  discriminados frente a los reajustes salariales reconocidos a los  beneficiarios del pacto colectivo para trabajadores no  sindicalizados.  

Sin  embargo, no  soportó como era debido esa conclusión,  con miras a descartar que la situación evidenciada fuera el  producto de un trato discriminatorio o consecuencia de no la no  aceptación por parte de los trabajadores sindicalizados  idénticas condiciones laborales a las ofrecidas para la época  a los beneficiarios del pacto colectivo.  

Ese  tema debió estudiarse porque la llamada a juicio en la  contestación de la acción de tutela  alegó,  

Véase  que, dentro de la negociación colectiva adelantada en 2021  junto con las organizaciones sindicales accionantes, se les ofreció  el aumento del 3.5% que ahora pretenden, y que se acordó con  los suscriptores del pacto colectivo. Las comisiones negociadoras de  los sindicatos accionantes no aceptaron la oferta y se levantaron de  la mesa de negociación, sin acuerdo salarial, dejando el tema  para ser definido por Tribunal de Arbitramento como lo consagra la  ley laboral, pero ahora de manera infundada, y contrariando las vías  legales, pretenden obtener dicho aumento por medio de un fallo  judicial de tutela.  

De  igual manera, y no de menos importancia, la entonces accionada puso  de presente la existencia de una presunta temeridad atendiendo que  algunos de los accionantes para esa misma época habían  presentado varias acciones de tutela, y no se evidencia el análisis  de cada una de estas, con miras a comprobar una eventual cosa juzgada  constitucional total o parcial, teniendo en cuenta los elementos que  la estructuran,  esto es identidad de partes, causa y objeto, óbice insalvable  para emitir un nuevo pronunciamiento.  

3.5  Igualmente ocurre con la conclusión a la que llegó el  Juzgador respecto al existencia de trato discriminatorio entre los  trabajadores sindicalizados con contrato a término fijo en  relación con los sindicalizados a término indefinido,  producto de haberse propuesto, como así se afirmó en la  acción de tutela, «reajuste  salarial, al momento en que resuelva el conflicto colectivo, pero a  los de término fijo, además de ello, les niega las  prestaciones sociales convencionales o extralegales que perciben sus  compañeros sindicalizados vinculados a término  indefinido», puesto  que no medió una valoración probatoria unitaria y en  conjunto que la respalde.  

Retomando  el tema de la subsidiariedad, se pasó por alto que para  resolver los conflictos en punto a la aplicación de  convenciones colectivas los interesados disponen de la vía  ordinaria,  tampoco  hizo un análisis serio, claro, preciso y  detallado de cara a las probanzas incorporadas para constatar la  presencia de los elementos que estructuran el perjuicio irremediable  como requisito para otorgar el amparo de manera transitoria  puntualmente respecto de esas reclamaciones.  

4.  Finalmente, y pese que la accionada  puso de presente que algunos  accionantes sindicalizados estaban vinculados a los dos sindicatos  referidos, sin concretar esa situación con base en pruebas  incorporadas, se concedió el amparo y se profirieron las  órdenes de pago conocidas.  

Quiere  decir, que no se descartó que esas prestaciones, dieran lugar  a un eventual doble beneficio en cabeza de alguno de los que se  pudieran ver cobijados por las mismas, y en caso de que eso se  presentara, no  plasmó los argumentos de orden constitucional  para mantener una decisión en ese sentido, que no de orden  legal, por existir el mecanismo idóneo ante la autoridad  judicial pertienente a quien  corresponde su examen y definición.  

De  esa manera, se pasó desapercibido el deber de las autoridades  judiciales de defender el  patrimonio público  y que según denuncia la entidad obligada a hacer esos pagos,  en este caso se está viendo afectado por razón de la  decisión reprochada. Nótese, la interesada expresó  que el  cumplimiento de la sentencia de tutela censurada, «comprometió  recursos parafiscales de la Caja que no pueden ser destinados para  asuntos distintos a aquellos contemplados en la Ley».  

Inclusive,  en la impugnación insistió en que «La  Caja utilizó para efectuar dichos pagos, recursos  parafiscales, que se constituyen en dineros públicos que deben  ser destinados en favor de nuestros afiliados, pero que tuvieron que  usarse para efectuar los pagos ordenados vía acción de  tutela (…). Lo anterior fue informado oportunamente al  Tribunal Superior de Distrito Judicial, previo al fallo de primera  instancia».  

Sobre  el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades  judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado,  

La  defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe  ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte  de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden  generar la intervención del erario público, y  ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio  suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.  Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se  afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas  diferentes vías judiciales que contemplan estructuras  procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el  fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la  administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona  acude a la administración de justicia en aras de buscar la  protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones  judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el  caso específico, y por su parte, d) el  juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los  requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad,  para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen  perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos  en el ámbito jurisdiccional correspondiente.  Esto  porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los  procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las  del funcionario que está conociendo de un determinado asunto  radicado bajo su competencia.  (negrilla  fuera de texto, T399/2013).  

5.  Los análisis que se echan de menos son más que  suficientes para concluir que el amparo otorgado por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Popayán, no está justificado en  material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias del  caso, en particular para descartar la subsidiariedad como elemento  para la procedencia de la acción de tutela concedida, de donde  se concluye una interpretación normativa abiertamente  contraria a los postulados constitucionales, acontecer que impone en  este caso la protección del derecho fundamental del debido  proceso de la accionante.  

No  puede la Sala ante las circunstancias vistas mantener la decisión  censurada, y en aras de acatar el deber de proteger el patrimonio  público que eventualmente se pueda ver afectado, resulta  imperioso aniquilar esa determinación para en su lugar,  ordenar al Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán que  proceda a proferir nuevamente la decisión que defina la  instancia.  

6.        Por  todo lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, para  otorgar el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En su lugar,  CONCEDER  la  acción de tutela implorada por la  Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, contra el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.  

SEGUNDO:   ORDENAR al  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Popayán, dejar  sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de  2022, a  fin de que vuelva a proveer sobre la impugnación interpuesta  contra el fallo de 25 de abril de 2022, proferido por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de esa ciudad, teniendo en cuenta lo expresado en  parte motiva de esta providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Aclaración  de voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.°  19001-22-13-000-2022-00062-01  

Estoy  de acuerdo en revocar el fallo proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán (29 ag. 2022), en la acción de tutela promovida  por la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA  contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  con  ocasión del resguardo  número 2022-00221 para,  en su lugar conceder el amparo, porque, tal y como allí se  advirtió, «De  esa manera, se pasó desapercibido el deber de las autoridades  judiciales de defender el patrimonio público y que según  denuncia la entidad obligada a hacer esos pagos, en este caso se está  viendo afectado por razón de la decisión reprochada».  

Lo  que recuerda, de conformidad con la sentencia T-488 de 2014, que «la  defensa del patrimonio público es uno de los derechos de mayor  connotación en el Estado de Derecho, por lo cual el juez de  tutela al asumir conocimiento de un expediente particular puede  ejercer oficiosamente su protección. Incluso, de manera  ulterior, cuando en el momento oportuno los órganos de control  y además autoridades fallaron u omitieron sus deberes».  

No  obstante, un  argumento me lleva a aclarar mi posición y, es el concerniente  a la justificación, en este caso específico, de la  procedencia de la tutela contra tutela, cuando la misma fue excluida  de revisión por la Corte Constitucional.  

Son  mis razones, las siguientes:  

1.-  La Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, unificó  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela, a saber:  

(…)  por regla general, la  acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.  No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal  diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma  excepcional su procedencia, cuando (i)  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, (ii)  cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de  tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada; (iv)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación  (negrilla fuera de texto).  

2.-  En el sub lite, aunque se precisó que,  si bien, de conformidad con algunos  de los pronunciamientos del órgano de cierre en materia  constitucional, con respecto a la cosa juzgada fraudulenta, hace  algunos años dicha Corporación explicó, «se  predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.  Sin embargo,  esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la  aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda  combatirse» (T218-2012)  y, en oportunidad más reciente, afirmó, «de  acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación,  la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el  evento en que se adopte una decisión con fines ilegales  ligados a una intención dolosa, sino  que también se materializa en aquellos eventos en los que el  juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley,  derivada de una interpretación normativa abiertamente  contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial»  (T073-2019),  el  análisis realizado terminó siendo un examen del  presupuesto de la subsidiariedad y de la valoración probatoria  realizada por los funcionarios acusados.  

Obsérvese  que la misma providencia, luego de citar apartes jurisprudenciales  alusivos a la “cosa  juzgada fraudulenta”  dijo que, «si  bien no se encuentra demostrado que esa decisión hubiese sido  proferida con fines ilegales ligados a una intención dolosa,  en la misma se evidencia una interpretación abiertamente  contraria a los postulados constitucionales que rigen la acción  de tutela», evento  éste último que, en mi opinión, no encuadra en  los supuestos para acceder excepcionalmente al amparo.  

3.-  Refuerza lo anterior y no menos importante, el hecho de que la Corte  Constitucional excluyó de revisión la acción de  tutela nº 2022-00221, aún ante el mecanismo de la  insistencia en tal sentido formulado de la Caja de Compensación,  lo que hace que dicho  veredicto ya constituye cosa juzgada constitucional.  

En  otras palabras, en mi criterio, no resulta lógico ni razonable  que la Corte Constitucional, máxima defensora de los derechos  iusfundamentales,  no hallara mérito para revisar la salvaguarda confutada y, en  su lugar lo haga está Colegiatura.  

Dejo  de esta manera aclarado mi voto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          La accionante enlistó las siguientes          acciones de tutela presentadas por idénticos hechos que          fueron negadas en su oportunidad: 2021-044, 2021-00062, 2021-00144,          2021-00479, 2021-145, y 2021-00478.  

2          T322/2019.  

3          T218/2012  

4          T073-2019      

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