ATC1764 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1764-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1764-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03195-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco 25 de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán  Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, en la tutela que Jimmy  Velásquez Ceballos interpuso contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de debido  proceso y «acceso  a la información»,  presuntamente vulneradas por la autoridad convocada, toda vez que, en  el curso de un amparo que aquel promovió, la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –puntualmente,  el magistrado Jorge Jaramillo Villarreal–, no habría  atendido sus requerimientos, en procura de obtener información  sobre las resultas de esa causa.  

2.  Sometido  el proceso a reparto, correspondió inicialmente a la  Magistrada Hilda González Neira, quien manifestó causal  impeditiva con base en el motivo 6.º del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal)1,  en tanto que participó en la sesión en la que se aprobó  la providencia STC17309-2021, 15 dic., a la que, en su concepto, se  extiende el reclamo actual; por lo que remitió las diligencias  a los demás integrantes de esta Colegiatura, para lo  pertinente.  

3.    En ese orden, los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios expresaron  motivo de apartamiento con fundamento en la misma razón; a la  vez que la togada Martha Patricia Guzmán Álvarez hizo  lo propio con base en la causal 1.º del citano canon2,  aduciendo como soporte que «la  acción de tutela se extiende a la actividad de la Sala de  Casación Civil de esta Corte, de la cual hago parte»;  mientras que en el suscrito no se suscitó impedimento por no  haber participado en la sesión de 15 de diciembre de 2021.  

4.   Luego de la aceptación de la designación por parte de  los conjueces, con informe de 20 de octubre de esta anualidad, la  Secretaría ingresó a este despacho la acción  constitucional de la referencia, para resolver lo que en derecho  corresponda.  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  los magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios  precisaron estar incursos en causal de impedimento para emitir  pronunciamiento, de conformidad con el motivo consagrado en el  numeral 6.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites  constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de  1991. Lo anterior, porque, grosso  modo, participaron  en la sesión en la que se aprobó la determinación  que, en su criterio, se encuentra involucrada en la presente queja.  Por su parte, la togada Martha Patricia Guzmán Álvarez  refirió como fundamento para la causal 1.º  el hecho de integrar  esta Colegiatura.  

Sin  embargo, se impone denegar esas manifestaciones, en tanto que la  circunstancia descrita no armoniza con la causal impeditiva aducida  por el primer grupo de magistrados, comoquiera que, si bien el gestor  menciona que interpuso la acción constitucional rad. n.º  2021-00333 –en la cual esta Sala expidió la sentencia de  segundo grado (STC17309-2021, 15 dic.)–, lo cierto es que el  reproche se dirige exclusivamente contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali3,  por supuestamente no atender una petición en la que el  interesado solicitó información sobre las resultas de  esa causa; de modo que, en ese específico contexto, no se  puede colegir que el ataque se extiende a esta Corporación,  pues, se itera,  lo que reclama el actor es la respuesta a su escrito.  

Aunado  a ello, en lo que concierne al impedimento de la magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez, se colige que también  deviene inviable, comoquiera que, sumado a las circunstancias  descritas, el hecho de integrar esta Sala Especializada no  constituye, per  se,  el motivo de alejamiento invocado (causal primera del canon 56  ejusdem),  menos aun cuando, como se indicó, a través de este  mecanismo no se censura la determinación proferida en esta  sede; aspectos que se muestran suficientes para despachar, en igual  sentido, su requerimiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  los  impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González  Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera  Barrios. En consecuencia, por Secretaría devuélvanse  las diligencias al despacho que corresponda, para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

JULIA  MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

LUIS  RAMÓN GARCÉS DÍAZ  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

1          «Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar».  

2          «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero          o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro          del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,          tenga interés en la actuación procesal».  

3          Especialmente, contra el funcionario Jorge Jaramillo Villarreal      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *