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ATC1764-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1764-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03195-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco 25 de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, en la tutela que Jimmy Velásquez Ceballos interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de debido proceso y «acceso a la información», presuntamente vulneradas por la autoridad convocada, toda vez que, en el curso de un amparo que aquel promovió, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –puntualmente, el magistrado Jorge Jaramillo Villarreal–, no habría atendido sus requerimientos, en procura de obtener información sobre las resultas de esa causa.
2. Sometido el proceso a reparto, correspondió inicialmente a la Magistrada Hilda González Neira, quien manifestó causal impeditiva con base en el motivo 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal)1, en tanto que participó en la sesión en la que se aprobó la providencia STC17309-2021, 15 dic., a la que, en su concepto, se extiende el reclamo actual; por lo que remitió las diligencias a los demás integrantes de esta Colegiatura, para lo pertinente.
3. En ese orden, los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios expresaron motivo de apartamiento con fundamento en la misma razón; a la vez que la togada Martha Patricia Guzmán Álvarez hizo lo propio con base en la causal 1.º del citano canon2, aduciendo como soporte que «la acción de tutela se extiende a la actividad de la Sala de Casación Civil de esta Corte, de la cual hago parte»; mientras que en el suscrito no se suscitó impedimento por no haber participado en la sesión de 15 de diciembre de 2021.
4. Luego de la aceptación de la designación por parte de los conjueces, con informe de 20 de octubre de esta anualidad, la Secretaría ingresó a este despacho la acción constitucional de la referencia, para resolver lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, los magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios precisaron estar incursos en causal de impedimento para emitir pronunciamiento, de conformidad con el motivo consagrado en el numeral 6.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque, grosso modo, participaron en la sesión en la que se aprobó la determinación que, en su criterio, se encuentra involucrada en la presente queja. Por su parte, la togada Martha Patricia Guzmán Álvarez refirió como fundamento para la causal 1.º el hecho de integrar esta Colegiatura.
Sin embargo, se impone denegar esas manifestaciones, en tanto que la circunstancia descrita no armoniza con la causal impeditiva aducida por el primer grupo de magistrados, comoquiera que, si bien el gestor menciona que interpuso la acción constitucional rad. n.º 2021-00333 –en la cual esta Sala expidió la sentencia de segundo grado (STC17309-2021, 15 dic.)–, lo cierto es que el reproche se dirige exclusivamente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali3, por supuestamente no atender una petición en la que el interesado solicitó información sobre las resultas de esa causa; de modo que, en ese específico contexto, no se puede colegir que el ataque se extiende a esta Corporación, pues, se itera, lo que reclama el actor es la respuesta a su escrito.
Aunado a ello, en lo que concierne al impedimento de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, se colige que también deviene inviable, comoquiera que, sumado a las circunstancias descritas, el hecho de integrar esta Sala Especializada no constituye, per se, el motivo de alejamiento invocado (causal primera del canon 56 ejusdem), menos aun cuando, como se indicó, a través de este mecanismo no se censura la determinación proferida en esta sede; aspectos que se muestran suficientes para despachar, en igual sentido, su requerimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios. En consecuencia, por Secretaría devuélvanse las diligencias al despacho que corresponda, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
1 «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
2 «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
3 Especialmente, contra el funcionario Jorge Jaramillo Villarreal