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AC5103-2022 (2015-01182-01)
AC5103-2022
Radicación n. 11001-31-03-020-2015-01182-01
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo pertinente frente a los impedimentos expresados por las Honorables Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 24 de octubre del 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que promovió Óscar A. Campuzano en contra de Edificio Carolina S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el promotor pretendió que se declarara la invalidez de la reunión de la asamblea de copropietarios del Edificio Carolina llevada a cabo el 24 de marzo del 2015, «así mismo el acta que da cuenta de las incidencias de esa reunión, por no cumplir con los requisitos legales, y las decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios en dicha reunión»1.
2.- Agotado el trámite del proceso en primera instancia, el a quo profirió sentencia el 27 de abril del 2017 en la que negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación por activa2.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada el 24 de octubre del 20173. Decisión en la cual confirmó el proveído de primer grado.
4.- El demandante interpuso recurso de casación respecto de dicha providencia4.
5.- El Tribunal, mediante proveído de 15 de noviembre de 2017, resolvió no conceder el remedio5. Sin embargo, el recurso fue declarado mal denegado por la Sala Civil de esta Corte Suprema en auto del 02 de mayo del 20186. Por tanto, esta Corporación admitió el recurso extraordinario.
6.- El 30 de julio del 2018, este Despacho admitió el recurso de casación y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al recurrente para formular la correspondiente demanda.
7.- Oportunamente, el actor presentó la respectiva demanda de casación, la cual fue admitida por auto del 04 de junio del 2019.
8.- El 29 de septiembre del 2022, la Magistrada Hilda González Neira manifestó estar impedida para conocer del recurso extraordinario de casación «por cuanto fungí como Magistrada sustanciadora de la sentencia de segunda instancia ahora controvertida». Lo propio hizo la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez el 04 de octubre de 2022, quien aseveró que integró «la Sala de Decisión donde se emitió la sentencia del 24 de octubre de 2017 en contra de la cual se formuló el recurso extraordinario de casación».
II. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias. Así mismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»7, de suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como … también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»8.
Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083).
2. Conforme al artículo 141 del Código General del Proceso, numeral 2, una de las causales de recusación, y por extensión de impedimento, es la de «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
3. En el caso, se observa que la Honorable Magistrada Hilda González Neira soportó su determinación en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso pues obró como magistrada sustanciadora de la sentencia proferida del 24 de octubre del 2017, y que es cuestionada a través del recurso de casación. A su turno, la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez -fundada en la misma causal- aseveró que integró la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profirió referida providencia.
4. Ante tal situación, es evidente que las togadas tuvieron una participación relevante en el proceso al haber realizado actuación en instancia anterior. En esa dirección, los impedimentos expresados se aceptarán.
5. No hay lugar a la designación de conjueces por no ser necesario, pues se cuenta con quorum suficiente para decidir con los demás integrantes de la Sala.
III. DECISIÓN
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por las Honorables Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se les declara separadas del conocimiento.
SEGUNDO. Al subsistir el quórum requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a la designación de conjueces.
TERCERO. En firme la providencia, ingrese al Despacho para proferir sentencia de fondo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 17 del Cuaderno 1.
2 Folio 226 del Cuaderno 1.
3 Folio 31 del Cuaderno 3.
4 Folio 33 del Cuaderno 3.
5 Folio 37 del Cuaderno 3.
6 Folio 53 del Cuaderno 3.
7 CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00.
8 CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC54-2019, de 18 de enero, rad. 2003-00556-01.