AC 5103 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5103-2022 (2015-01182-01)

        

AC5103-2022  

Radicación  n. 11001-31-03-020-2015-01182-01  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve lo  pertinente frente a los impedimentos expresados por las Honorables  Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán  Álvarez, para conocer del recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia proferida el 24 de octubre del 2017 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea  que promovió Óscar A. Campuzano en contra de Edificio  Carolina S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Ante  el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el promotor  pretendió que se declarara la invalidez de la reunión  de la asamblea de copropietarios del Edificio Carolina llevada a cabo  el 24 de marzo del 2015, «así  mismo el acta que da cuenta de las incidencias de esa reunión,  por no cumplir con los requisitos legales, y las decisiones adoptadas  por la asamblea de copropietarios en dicha reunión»1.  

2.- Agotado el  trámite del proceso en primera instancia, el a  quo  profirió sentencia el 27 de abril del 2017 en la que negó  las pretensiones de la demanda por falta de legitimación por  activa2.  

3.- La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató  la alzada el 24 de octubre del 20173.  Decisión en la cual confirmó el proveído de  primer grado.  

4.- El  demandante interpuso recurso de casación respecto de dicha  providencia4.  

5.- El  Tribunal, mediante proveído de 15 de noviembre de 2017,  resolvió no conceder el remedio5.  Sin embargo, el recurso fue declarado mal denegado por la Sala Civil  de esta Corte Suprema en auto del 02 de mayo del 20186.  Por tanto, esta Corporación admitió el recurso  extraordinario.  

6.- El 30 de julio  del 2018, este Despacho admitió el recurso de casación  y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al recurrente  para formular la correspondiente demanda.  

7.- Oportunamente,  el actor presentó la respectiva demanda de casación, la  cual fue admitida por auto del 04 de junio del 2019.  

8.- El 29 de  septiembre del 2022, la Magistrada Hilda González Neira  manifestó estar impedida para conocer del recurso  extraordinario de casación «por  cuanto fungí como Magistrada sustanciadora de la sentencia de  segunda instancia ahora controvertida».  Lo propio hizo la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez  el 04 de octubre de 2022, quien aseveró que integró  «la  Sala de Decisión donde se emitió la sentencia del 24 de  octubre de 2017 en contra de la cual se formuló el recurso  extraordinario de casación».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. La institución  de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin  de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los  juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de  desatar las controversias. Así mismo, tienen el propósito  de mantener  la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el  respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la  controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas  circunstancias que configuren las causales de recusación e  impedimento.  

Frente  a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la  función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es  un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se  erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»7,  de  suerte que los administradores de justicia «pueden  exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de  algún motivo que pueda contaminar objetivamente la  imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el  destinatario de la función jurisdiccional …, como …  también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo  ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté  desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»8.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de  recusación «(…)  ostentan naturaleza  taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación  estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni  admitir analogía legis o iuris».  (CSJ AC de  19 de enero 2012, exp. 00083).  

2.   Conforme al  artículo 141 del Código General del Proceso, numeral 2,  una de las causales de recusación, y por extensión de  impedimento, es la de «[h]aber  conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero  permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral  precedente».  

3. En el caso, se  observa que la Honorable Magistrada Hilda González Neira  soportó su determinación en la causal segunda del  artículo 141 del Código General del Proceso pues obró  como magistrada sustanciadora de la sentencia proferida del 24 de  octubre del 2017, y que es cuestionada a través del recurso de  casación. A su turno, la Honorable Magistrada Martha Patricia  Guzmán Álvarez -fundada en la misma causal- aseveró  que integró la Sala del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá que profirió referida providencia.  

4. Ante tal  situación, es evidente que las togadas tuvieron una  participación relevante en el proceso al haber realizado  actuación en instancia anterior. En esa dirección, los  impedimentos expresados se aceptarán.  

5. No hay lugar a  la designación de conjueces por no ser necesario, pues se  cuenta con quorum suficiente para decidir con los demás  integrantes de la Sala.  

            

III. DECISIÓN  

Por consiguiente,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

            

IV. RESUELVE  

PRIMERO:  ACEPTAR  los impedimentos manifestados por las Honorables Magistradas Hilda  González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez,  por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo  141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se les  declara separadas del conocimiento.  

SEGUNDO.  Al  subsistir el quórum requerido para deliberar y decidir el  presente asunto, no hay lugar a la designación de conjueces.  

TERCERO. En  firme la providencia, ingrese al Despacho para proferir sentencia de  fondo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 17          del Cuaderno 1.  

2          Folio 226          del Cuaderno 1.  

3          Folio 31          del Cuaderno 3.  

4          Folio 33          del Cuaderno 3.  

5          Folio 37          del Cuaderno 3.  

6          Folio 53          del Cuaderno 3.  

7          CSJ AC 10 de jul. de 2006,          rad. 2004-00729-00.  

8          CSJ AC de          10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC54-2019, de          18 de enero, rad. 2003-00556-01.      

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