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STC15030-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15030-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01200-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 28 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Carmelo José Serrano García contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y las Inspecciones de Policía del Centro Histórico y de la Comuna 1 de Cartagena; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-15527.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «recta administración de justicia» los cuales considera lesionados por las autoridades convocadas.
2. De la demanda, así como de los medios de convicción recaudados se extracta que en el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena cursó la causa penal 2014-15527, seguida contra Armando Roa por el delito de invasión de tierras, que culminó, en primera instancia, con sentencia absolutoria proferida el 15 de febrero de 2020.
Producto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, con fallo de 29 de septiembre de 2021, revocó dicha determinación y, en su lugar, impuso al procesado la pena de 48 meses de prisión, la que fue suspendida por virtud del artículo 63 del Código Penal, proveído contra el cual se formuló impugnación especial, la cual se encuentra pendiente de ser desatada por la Homóloga de Casación Penal.
Además de lo anterior, la colegiatura ad quem dispuso, como medida de restablecimiento del derecho a favor de los perjudicados con la conducta punible, la entrega del bien a Enrique y Yolanda Roa Martínez, para lo cual comisionó a la Inspección de Policía de la Comuna 1, barrio Bocagrande; despacho que realizó la diligencia de restitución el pasado 27 de mayo.
3. Carmelo José Serrano García acude a esta herramienta aduciendo ser arrendatario del predio desalojado, pues considera que la inspectora que llevó a cabo el lanzamiento actuó sin tener competencia y se extralimitó en sus funciones.
En efecto, asegura que fue «despojado» del inmueble «sin que mediara orden judicial legal idónea o por lo menos quien practicara la diligencia tuviera facultades de ley», además que «en todo momento la actitud de la [funcionaria] supuestamente comisionada… era irrespetuosa, ciega, sorda y muda, se limitaba a decir que venía comisionada por el tribunal y estaba cumpliendo conforme a la ley dicha orden»; empero, en momento alguno, exhibió el soporte documental que diera sustento a la comisión para adelantar la vista pública.
Pide, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la diligencia de entrega y se le restituya la tenencia del predio del que fue «ilegalmente despojado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena indicó que no incurrió en ninguna conducta irregular que hubiere lesionado los derechos fundamentales del quejoso, tanto así que el reclamo no está dirigido a cuestionar alguna acción u omisión suya, por lo que solicitó desestimar el amparo en lo que a esa dependencia concierne.
En efecto, aseguró que «se limitó a cumplir la comisión encomendada en la cual no [le] era dable aceptar o resolver algún tipo de oposición, primero porque venía expresamente declarada en la orden de la comisión… y segundo porque la misma ley así lo ordena que los inspectores no pueden resolver oposiciones», al tiempo que «en ningún momento se atropelló o se actuó con violencia». Pidió desestimar la protección invocada.
3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Cartagena manifestó que «a partir de los apartes fácticos expresados, resulta imposible colegir conducta alguna, que por acción u omisión pudiere derivar en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuya responsabilidad fuere atribuible» a esa dependencia del Ministerio Público.
Al margen de ello «instó» al juez constitucional «a que se realice lo pertinente con el fin de proteger o salvaguardar los derechos fundamentales que presuntamente se han visto amenazados o vulnerados ante la situación manifestada por el accionante y teniendo como base el material probatorio que hace parte integral de la acción de tutela».
4. Enrique Roa Martinez, por conducto de apoderado, también se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo que la actuación de la inspectora de Policía tuvo como soporte la comisión otorgada por el Tribunal Superior de Cartagena; además, la diligencia cuestionada se adelantó con plena observancia de los derechos y garantías de quienes ocupaban el inmueble.
5. Del fallo de tutela de primer grado se extractan los siguientes informes, toda vez que no se encuentran anexos al expediente digital remitido para desatar la impugnación.
5.1. «El Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena con Función de Conocimiento solicitó su desvinculación de la acción. Para el efecto, indicó que el 15 de febrero de 2021 absolvió a Armando Roa Valiente dentro del proceso… 201415527… seguido en su contra por el delito de invasión de tierras o edificaciones. Asimismo, indicó que el asunto se encuentra a cargo del Tribunal Judicial de ese distrito por virtud del recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas».
5.2. «La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la demanda. Informó que el 29 de septiembre de 2021 emitió sentencia de segunda instancia, a través del cual revocó la proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena… y, en su lugar, condenó a Armando Roa Valiente por el delito de invasión de tierras o edificaciones. Como consecuencia de ello, dispuso como medida de restablecimiento del derecho la entrega del inmueble referido por el actor, en favor de las víctimas Enrique y Yolanda Roa Martínez.
Para el acatamiento de tal medida, el 1º de octubre de 2021 emitió la “orden judicial de inmediato cumplimiento” ante la Inspección de Policía de la Comuna 01, barrio Bocagrande para que materialice el restablecimiento del bien. Aclaró que “no se admitían oposiciones a la diligencia en tanto que, el delito no puede ser fuente de derechos… y está dirigida a proteger a la víctima y la propiedad privada”. Dicha orden se materializó el 27 de mayo de 2022.
Concluyó que su decisión no comporta la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la entrega del bien inmueble que reclama se dio con ocasión a una medida perentoria de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, con fines reparativos, producto de hallarse acreditada la materialidad de un delito. Y tampoco acreditó el demandante ningún defecto en el proveído.
Informó, por último, que la sentencia de segundo grado fue recurrida en impugnación especial por la defensa del procesado, encontrándose en la actualidad a instancias de la Corte. Aportó, entre otros, copia del fallo a su cargo y el oficio comisorio».
5.3. «Armando Roa Valiente -procesado- indicó que le arrendó el inmueble en cuestión a Carmelo José Serrano García y lo facultó para subarrendar. Informó que presentó impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal del Cartagena, la cual se encuentra en trámite en esta Corporación.
Al igual que el accionante, controvirtió la falta de competencia de la Inspección de Policía… para adelantar la diligencia de desalojo».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió a la protección implorada por inexistencia de la lesión atribuida, en la medida que «el desahucio fue ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 dentro del proceso …201415527» en el cual decreto «con base en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, la medida de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas reconocidas», para lo cual se expidió el despacho comisorio 8066 de 1º de octubre de 2021, con fundamento en el artículo 206-e del Código de Policía y Convivencia Ciudadana, de allí que «el desalojo del bien está debidamente justificado en la orden judicial del Tribunal» y la funcionaria que realizó la diligencia sí tuviera competencia para ello.
Además de lo anterior, resaltó que el resguardo tampoco satisface el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que, «por tratarse de un proceso todavía en curso… prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la proferida por la autoridad accionada, solo porque el accionante pretende desconocerla, no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación».
LA IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación, el querellante manifestó su desacuerdo con la anterior determinación sin realizar consideración adicional alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron las prerrogativas invocadas por Carmelo José Serrano García dentro del proceso penal 2014-15527 seguido contra Armando Roa Valiente, al ordenar, en la sentencia de 29 de septiembre de 2021, el desalojo del bien que había tomado en arriendo.
2. De la subsidiariedad
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4 Caso concreto
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Sala a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, pues la impugnación especial formulada frente al fallo condenatorio dictado en sede de segunda instancia no ha sido resuelta, siendo ese el escenario idóneo para que la Sala Especializada de esta Corporación examine tanto la juridicidad de la sanción penal impuesta a Armando Roa Valiente, como de la orden impartida como medida de restablecimiento del derecho.
De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por el impugnante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios, en este caso la Sala de Casación Penal, para la decisión del asunto.
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto.
Por demás, observa la Sala que, contrario a lo aducido por el quejoso, el desalojo y la entrega del inmueble sobre el que reclama la tenencia, estuvo soportado en la comisión conferida por el Tribunal Superior de Cartagena a la inspectora de Policía 1B de la Comuna 1 de dicha ciudad, funcionaria a quien le asistía el deber legal de llevar a cabo la respectiva diligencia, por virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 206 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (adicionado por el artículo 3º de la Ley 2030 de 2020) que indica:
«(…) ARTÍCULO 206. Atribuciones de los Inspectores de Policía Rurales, Urbanos y Corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
7. Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía (…)».
5. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado, pues el amparo resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS