STC15030 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15030-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15030-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01200-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 28 de junio, dentro de la acción de tutela promovida  por Carmelo  José Serrano García  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad y las Inspecciones  de Policía del Centro Histórico y de la Comuna 1 de  Cartagena;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal 2014-15527.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y «recta  administración de justicia» los  cuales considera lesionados por las autoridades convocadas.  

2.        De  la demanda, así como de los medios de convicción  recaudados se extracta que en el Juzgado Primero Penal Municipal de  Cartagena cursó la causa penal 2014-15527, seguida contra  Armando Roa por el delito de invasión de tierras, que culminó,  en primera instancia, con sentencia absolutoria proferida el 15 de  febrero de 2020.  

Producto  del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  General de la Nación y la representación de víctimas,  la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, con  fallo de 29 de septiembre de 2021, revocó dicha determinación  y, en su lugar, impuso al procesado la pena de 48 meses de prisión,  la que fue suspendida por virtud del artículo 63 del Código  Penal, proveído contra el cual se formuló impugnación  especial, la cual se encuentra pendiente de ser desatada por la  Homóloga de Casación Penal.  

Además  de lo anterior, la colegiatura ad  quem  dispuso, como medida de restablecimiento del derecho a favor de los  perjudicados con la conducta punible, la entrega del bien a Enrique y  Yolanda Roa Martínez, para lo cual comisionó a la  Inspección de Policía de la Comuna 1, barrio  Bocagrande; despacho que realizó la diligencia de restitución  el pasado 27 de mayo.  

3.        Carmelo  José Serrano García acude a esta herramienta aduciendo  ser arrendatario del predio desalojado, pues considera que la  inspectora que llevó a cabo el lanzamiento actuó sin  tener competencia y se extralimitó en sus funciones.  

En  efecto, asegura que fue «despojado»  del  inmueble «sin  que mediara orden judicial legal idónea o por lo menos quien  practicara la diligencia tuviera facultades de ley»,  además que «en  todo momento la actitud de la [funcionaria] supuestamente  comisionada… era irrespetuosa, ciega, sorda y muda, se  limitaba a decir que venía comisionada por el tribunal y  estaba cumpliendo conforme a la ley dicha orden»;  empero, en momento alguno, exhibió el soporte documental que  diera sustento a la comisión para adelantar la vista pública.  

Pide,  en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la diligencia de entrega  y se le restituya la tenencia del predio del que fue «ilegalmente  despojado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena indicó  que no incurrió en ninguna conducta irregular que hubiere  lesionado los derechos fundamentales del quejoso, tanto así  que el reclamo no está dirigido a cuestionar alguna acción  u omisión suya, por lo que solicitó desestimar el  amparo en lo que a esa dependencia concierne.  

En  efecto, aseguró que «se  limitó a cumplir la comisión encomendada en la cual no  [le] era dable aceptar o resolver algún tipo de oposición,  primero porque venía expresamente declarada en la orden de la  comisión… y segundo porque la misma ley así lo  ordena que los inspectores no pueden resolver oposiciones»,  al tiempo que «en  ningún momento se atropelló o se actuó con  violencia».  Pidió desestimar la protección invocada.  

3.        El  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de  Cartagena manifestó que «a  partir de los apartes fácticos expresados, resulta imposible  colegir conducta alguna, que por acción u omisión  pudiere derivar en la vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, cuya responsabilidad fuere atribuible»  a  esa dependencia del Ministerio Público.  

Al  margen de ello «instó»  al juez constitucional «a  que se realice lo pertinente con el fin de proteger o salvaguardar  los derechos fundamentales que presuntamente se han visto amenazados  o vulnerados ante la situación manifestada por el accionante y  teniendo como base el material probatorio que hace parte integral de  la acción de tutela».  

4.        Enrique  Roa Martinez, por conducto de apoderado, también se opuso a la  prosperidad del resguardo aduciendo que la actuación de la  inspectora de Policía tuvo como soporte la comisión  otorgada por el Tribunal Superior de Cartagena; además, la  diligencia cuestionada se adelantó con plena observancia de  los derechos y garantías de quienes ocupaban el inmueble.  

5.        Del  fallo de tutela de primer grado se extractan los siguientes informes,  toda vez que no se encuentran anexos al expediente digital remitido  para desatar la impugnación.  

5.1.        «El  Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena con Función de  Conocimiento solicitó su desvinculación de la acción.  Para el efecto, indicó que el 15 de febrero de 2021 absolvió  a Armando Roa Valiente dentro del proceso… 201415527…  seguido en su contra por el delito de invasión de tierras o  edificaciones. Asimismo, indicó que el asunto se encuentra a  cargo del Tribunal Judicial de ese distrito por virtud del recurso de  apelación promovido por la Fiscalía General de la  Nación y la representación de víctimas».  

5.2.        «La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la  prosperidad de la demanda. Informó que el 29 de septiembre de  2021 emitió sentencia de segunda instancia, a través  del cual revocó la proferida por el Juzgado 1º Penal  Municipal de Cartagena… y, en su lugar, condenó a  Armando Roa Valiente por el delito de invasión de tierras o  edificaciones. Como consecuencia de ello, dispuso como medida de  restablecimiento del derecho la entrega del inmueble referido por el  actor, en favor de las víctimas Enrique y Yolanda Roa  Martínez.  

Para  el acatamiento de tal medida, el 1º de octubre de 2021 emitió  la “orden judicial de inmediato cumplimiento” ante la  Inspección de Policía de la Comuna 01, barrio  Bocagrande para que materialice el restablecimiento del bien. Aclaró  que “no se admitían oposiciones a la diligencia en tanto  que, el delito no puede ser fuente de derechos… y está  dirigida a proteger a la víctima y la propiedad privada”.  Dicha orden se materializó el 27 de mayo de 2022.  

Concluyó  que su decisión no comporta la vulneración de los  derechos fundamentales del actor, pues la entrega del bien inmueble  que reclama se dio con ocasión a una medida perentoria de  restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, con  fines reparativos, producto de hallarse acreditada la materialidad de  un delito. Y tampoco acreditó el demandante ningún  defecto en el proveído.  

Informó,  por último, que la sentencia de segundo grado fue recurrida en  impugnación especial por la defensa del procesado,  encontrándose en la actualidad a instancias de la Corte.  Aportó, entre otros, copia del fallo a su cargo y el oficio  comisorio».  

5.3.        «Armando  Roa Valiente -procesado- indicó que le arrendó el  inmueble en cuestión a Carmelo José Serrano García  y lo facultó para subarrendar. Informó que presentó  impugnación especial contra la sentencia condenatoria  proferida en segunda instancia por el Tribunal del Cartagena, la cual  se encuentra en trámite en esta Corporación.  

Al  igual que el accionante, controvirtió la falta de competencia  de la Inspección de Policía… para adelantar la  diligencia de desalojo».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió a la  protección implorada por inexistencia de la lesión  atribuida, en la medida que «el  desahucio fue ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena en fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 dentro del  proceso …201415527» en  el cual decreto «con  base en el artículo 22 del Código de Procedimiento  Penal, la medida de restablecimiento del derecho en favor de las  víctimas reconocidas»,  para lo cual se expidió el despacho comisorio 8066 de 1º  de octubre de 2021, con fundamento en el artículo 206-e del  Código de Policía y Convivencia Ciudadana, de allí  que «el  desalojo del bien está debidamente justificado en la orden  judicial del Tribunal»  y la funcionaria que realizó la diligencia sí tuviera  competencia para ello.  

Además  de lo anterior, resaltó que el resguardo tampoco satisface el  presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que, «por  tratarse de un proceso todavía en curso… prevalece el  principio de autonomía judicial que le impide al juez de  tutela inmiscuirse en decisiones como la proferida por la autoridad  accionada, solo porque el accionante pretende desconocerla, no la  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicha determinación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  el acto de notificación, el querellante manifestó su  desacuerdo con la anterior determinación sin realizar  consideración adicional alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron las  prerrogativas invocadas por Carmelo José Serrano García  dentro del proceso penal 2014-15527 seguido contra Armando Roa  Valiente, al ordenar, en la sentencia de 29 de septiembre de 2021, el  desalojo del bien que había tomado en arriendo.  

2.        De  la subsidiariedad  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

En  tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4        Caso  concreto  

Se  ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado  por la Sala a  quo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según  se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se  encuentra pendiente de definición, pues la impugnación  especial formulada frente al fallo condenatorio dictado en sede de  segunda instancia no ha sido resuelta, siendo ese el escenario idóneo  para que la Sala Especializada de esta Corporación examine  tanto la juridicidad de la sanción penal impuesta a Armando  Roa Valiente, como de la orden impartida como medida de  restablecimiento del derecho.  

De  manera que no es la acción supralegal  la  vía idónea para debatir el tema propuesto por el  impugnante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia  paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho  menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o  desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces  ordinarios, en este caso la Sala de Casación Penal, para la  decisión del asunto.  

Cabe  resaltar que para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el  agotamiento de todos los mecanismos  propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir  las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en  el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades  y reproches aquí formulados.  

Proceder  como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo con el  consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que  adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto.  

Por  demás, observa la Sala que, contrario a lo aducido por el  quejoso, el desalojo y la entrega del inmueble sobre el que reclama  la tenencia, estuvo soportado en la comisión conferida por el  Tribunal Superior de Cartagena a la inspectora de Policía 1B  de la Comuna 1 de dicha ciudad, funcionaria a quien le asistía  el deber legal de llevar a cabo la respectiva diligencia, por virtud  de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 206 del Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (adicionado por el  artículo 3º de la Ley 2030 de 2020) que indica:  

«(…)  ARTÍCULO 206. Atribuciones de los Inspectores de Policía  Rurales, Urbanos y Corregidores. Les corresponde la aplicación  de las siguientes medidas:  

7.  Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código  General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga  jurisdicción y competencia, quienes ejercerán  transitoriamente como autoridad administrativa de policía  (…)».  

5.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado, pues el  amparo resulta improcedente por prematuro,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún  más cuando las mismas están cursando.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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