STC15027 2022

NOVIEMBRE

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STC15027-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15027-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03720-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Teodoro  Mauricio Fina Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e  intervinientes en el proceso  de pertenencia No. 001-2018-00088-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección a los derechos          fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente          vulnerados por la Corporación accionada en el asunto          referido.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso de pertenencia que promovió  junto con Ana Rosa Vargas Cifuentes, Karina Verushka, y Mónica  Janette Fina Restrepo, como herederos de Teodoro Fina Quintero contra  María Jacqueline Fina Mazuera, y Arcón Ltda en  liquidación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en  sentencia de  4 de octubre de 2021, negó las pretensiones por falta de  identificación del inmueble, decisión que apelaron.  

Agregó  que el Tribunal Superior de Buga en el fallo de   25 de abril de 2022,  analizó los argumentos de la apelación, y concluyó  «que  el bien distinguido con la cedula catastral 002-2019-00001 y que  corresponde a la matrícula No. 373-4370, sí  es el mismo que las accionadas dicen poseer y que a la postre aparece  inscrito a nombre de los demandados, solo que este predio está  comprendido dentro de unas cercas que además incluyen otras  dos propiedades, también ocupadas por la misma familia Finas»,  no obstante, centró el análisis de la decisión  en la falta de determinación del inmueble, y dijo que la  pretensión se extendía a otras propiedades respecto de  las que no pidió la declaración de pertenencia.  

Indicó  que contrario a lo afirmando nunca pretendió una propiedad  diferente a la reclamada en el pleito, ni sobre un área de  menor extensión a la implorada, pues de ser así, se  permitiría una decisión parcial infra  petita, además  se demostró que la misma siempre ha estado en manos de la  familia Fina y abarca todo el bien solicitado,  

Dijo  que se profirió pronunciamiento sobre un acto nuevo, no  debatido en primera instancia, ni alegado en la sustentación  del recurso de apelación, estudio del «factor  temporo espacial exigido por la ley actual de prescripción de  dominio»,  y sentenció que no se había cumplido, cuando la  pretensión de la demanda fue la pertenencia «extraordinaria  de 20 años, término que empezó a correr desde el  año 1976,  plazo que estaba más que acreditado, sin contar con la  oportunidad de controvertirlo.  

Consideró  que existe nulidad en la providencia proferida por el Tribunal  Superior, porque confirmó  la sentencia apelada con fundamento en unos argumentos que no fueron  alegados  y que tampoco analizó el juez a-quo,  además que se equivocó al afirmar que no se había  completado el término para acceder a la declaración de  pertenencia, cuando en la sentencia de primera instancia nada se dijo  al respecto, y el plazo aplicable a la prescripción alegada  fue la extraordinaria ocurrida desde el año 1976, es decir,  que ese tiempo estaba más que superado.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar al  Tribunal Superior de Buga, revocar la providencia de segunda  instancia, y en su lugar, proferir una decisión que  corresponda a la declaración del derecho de pertenencia por  prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal de Buga, indicó que la decisión reprochada  no es constitutiva de arbitrariedad o capricho, se enmarca en la  discreta y responsable autonomía en la valoración  probatoria, así como en la aplicación de las normas  correspondientes.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, se opuso porque  consideró que lo pretendido es convertir la acción de  tutela en un recurso adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el  accionante Teodoro  Mauricio Fina Restrepo dirige  su reclamo  constitucional  contra la sentencia de 25 de abril de 2022, proferida en segunda  instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Buga, mediante la cual confirmó la proferida en primera  instancia el 21 de octubre de 2021, mediante la cual se negaron las  pretensiones de la demandada, con el argumento que el predio  pretendido no estaba plenamente identificado e individualizado.  

En  ese sentido, se  advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el  requisito de la inmediatez, toda vez que,  la acción de tutela fue promovida solo hasta el 26 de octubre  de 2022,  según acta de reparto (derivado  No. 001 del expediente digital),  esto es, luego de pasado seis (6) meses de proferida la decisión  de segundo grado, término que esta  Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a  este amparo.  (CSJ. STC.  14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020,  STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).  

Dicha  demora en el ejercicio de la acción constitucional,  descarta  la existencia de amenaza o vulneración a las garantías  fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide  al fallador constitucional entrar a analizar el fondo de la acción  de tutela, además porque la interesada no acreditó  ninguno de los supuestos fijados en la jurisprudencia constitucional,  para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de  una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con  repercusión directa en sus garantías fundamentales.  

3.    Ahora bien, aún en el evento de tenerse por superado lo  anterior, revisada la sentencia reprochado, observa la Sala que el  Tribunal Superior de Buga al desatar la apelación propuesta en  el proceso referido confirmó la decisión censurada,  pero por otros motivos, pues según las pretensiones los  usucapientes intentaron la declaración de pertenencia  extraordinaria adquisitiva de dominio sobre la totalidad del lote No.  3 con folio de matrícula No.  373-470, de propiedad los  comuneros de María Jacqueline Fina Mazuera y Arcón  Ltda, según sentencia proferida en el proceso de división  material decretada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.  

Sin  embargo, al analizar los medios de convicción practicados,  pudo constatar según la inspección judicial realizada  sobre el inmueble objeto del litigio, así como con el dictamen  del perito, que  

En  este caso ni siquiera se pretende un predio diferente del que está  a nombre de los demandados, o que la ocupación se esté  ejerciendo sobre un área de menor extensión que  permitiría una decisión parcial infra petita; cuando lo  demostrado es que el predio que se mantiene en manos de la familia  Fina abarca todo el bien solicitado y se extiende a otras propiedades  respecto de las que no se solicitó en este caso declaración  de pertenencia.  

De  lo que concluyó, «este  tribunal revocará la excepción de falta de identidad  que declaró probada la juez a quo, por mandato del inc. 3 del  art. 282 del C.G.P., corresponde a la sala entrar a estudiar los  demás requisitos de la usucapión y el resto de  excepciones no estudiadas por la juez de primer grado».  

Bajo  este propósito, emprendió el estudio de la posesión,  «por ser  el requisito esencial que ha sido ampliamente debatido por las partes  en litigio», y  en su análisis destacó,  «no hay ninguna duda acerca de la detentación -Corpus-  que el finado Teodoro Fina Quintero ejerció sobre la heredad  (desde 1970 hasta el día de su muerte en marzo de 2011) pero  lo que sí se discute es la calidad con la que habitaba el  predio», y  en los testimonios recaudados encontró que, «pasados  tres meses de la muerte de Teodoro Fina Quintero en marzo 2011 y  hasta el año 2016 el bien quedó bajo la administración  de María Jacqueline. Esto lo aceptaron en sus declaraciones  los demandantes Teodoro Mauricio Fina Restrepo, Ana Rosa Vargas  Cifuentes, lo que ratifica el dicho de la demandada María  Jacqueline Fina Mazuera».  

En  seguida agregó,  

Desde  estos referentes, se impone considerar que la posesión que  pudiera haber ejercido Teodoro Fina Quintero y que por ministerio de  la ley habría pasado a sus herederos, conforme lo determina el  art. 757 del C.C., se interrumpió naturalmente en junio de  2011 cuando María Jacqueline Fina Mazuera tomo la  administración del predio para sí y para la sociedad  Arcón Ltda. sobre la cual ejercía su representación  legal. De esto dan cuenta los testimonios de Olga Teresa Maldonado y  Luz Marina Gallego, quienes testimoniaron que en esa época el  predio quedó por cuenta de los referidos propietarios  inscritos (registro 1 de la audiencia de instrucción y  juzgamiento).  

Es  decir, aunque hubiera una posesión ejercida por el causante,  que luego pasó a sus herederos por ministerio de la ley, sí  se interrumpió naturalmente cuando los propietarios inscritos  entraron en efectiva posesión a partir junio de 2011, lo que  implica, a voces del num. 2 del art. 2523 del C.C., la pérdida  de todo el tiempo de la posesión anterior.  

Y  no se diga que el recobro de la posesión por parte de los  propietarios inscritos registra vicio alguno, pues no hay prueba de  acto violento, ilícito o clandestino, que a voces del art. 771  del C.C. afecte esta posesión. Es más, fue tan pacífica  la posesión ejercida por María Jacqueline Fina Mazuera  -a nombre propio y de la sociedad Arcón Ltda. que  representaba- que ella le entregó el predio al liquidador y  este lo recibió incluso secuestrado por la Superintendencia de  Sociedades, sin que nadie se opusiera a la diligencia (ver  declaración del liquidador en registro 2 de la audiencia  inicial).  

De  este análisis concluyó, que los demandantes  interrumpieron el término de prescripción, cuando los  propietarios del inmueble tomaron posesión del mismo en el año  2011 hasta 2016, motivó por el cual no pudieron completar el  tiempo de 10 años exigido por la norma sustantiva, así  se afirmó,  

Lo  anterior es determinante, no solo porque -como ya se dijo- dicha  interrupción natural implicó la perdida de todo el  tiempo anterior a voces del num. 2 del art. 2523 del C.C., sino que  como los accionantes se acogieron expresamente al término de  prescripción adquisitiva extraordinaria, reducido en el art. 6  de la Ley 791 de 2002, ese plazo decenal de usucapion solo puede  computarse a partir de la vigencia de dicha nueva norma, tal y como  lo advierte con total claridad el art. 41 de la Ley 153 de 1887.  

(…)  

En  este orden de ideas, como la Ley 791 de 2002 solo rige a partir del  27 de diciembre de 2002 cuando fue promulgada -según dispone  su art. 13- el término decenal de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio de que trata el correspondiente  art. 6 solo puede cumplirse en su vigencia, por lo que resulta  imposible que se completara antes del 27 de diciembre de 2012, cuando  para mediados de 2011 ya los propietarios inscritos tenían la  posesión, interrumpiendo civilmente la que pudieran haber  ejercido Teodoro Fina Quintero y sus herederos.  

(…)  

lo  dicho ya es suficiente para negar las pretensiones, pues el término  legal de prescripción adquisitiva extraordinaria alegado por  los usucapientes no se pudo completar a la fecha en que fue  interrumpida naturalmente la invocada posesión del causante  -que se dice transmitida legalmente a sus herederos- pues probado  quedó que para junio de 2011 el predio ya estaba en manos de  los demandados propietarios inscritos, destaca la sala que tampoco  logró corroborarse que el ocupante del predio tuviera animus  como persona natural, excluyendo el reconocimiento de mejor derecho a  los demás  

(…)  

Aunque  sí hay identidad del predio, no se pudo completar el término  de prescripción adquisitiva extraordinaria que escogieron  invocar los accionantes, pues dicho decenio solo se puede computar a  partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, y probado está  que para junio de 2011 ya el bien estaba en posesión de los  copropietarios inscritos, lo que significa que la intermitente  posesión que pudo haber ejercido Teodoro Fina Quintero -quien  por un tiempo desocupó el predio para irse a vivir con su  última cónyuge Ana Rosa Vargas Cifuentes, a la espera  de que su ex esposa abandonara la finca objeto de pertenencia, la que  luego él volvió a habitar en su nuevo matrimonio- no  alcanzó el término mínimo a diciembre 27 de  2012.  

Además,  no se corroboró animus del causante porque este reconoció  el dominio ajeno, cuando sirvió como apoderado para transferir  los derechos de dominio a terceros y además él fue  integrante y fundador de la sociedad familiar adquiriente, de allí  que nunca se probaron actos directamente dirigidos a rebelarse contra  el dominio inscrito reconocido por él mismo en las  transferencias y, se recuerda, no es este el escenario para debatir  la simulación de esos negocios, acciones que -según  información de las mismas partes- ya fueron intentadas y  fracasaron  

Con  fundamento en esas razones, resolvió confirmar la  sentencia proferida en audiencia de octubre 4 de 2021 por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga.  

4.  De  las anteriores consideraciones,  estima la  Sala que  no  se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los  defectos alegados por Teodoro  Mauricio Fina Restrepo y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  en tanto que, el Tribunal Superior de Buga fundamentó su  decisión en el razonable entendimiento de las normas  sustanciales que gobiernan el trámite de la de prescripción  adquisitiva extraordinaria y  la jurisprudencia existente para esos casos, encontrando que aun  cuando había identidad  del predio, no se pudo completar el término de prescripción  adquisitiva extraordinaria que escogieron invocar los accionantes,  pues dicho decenio solo se puede computar a partir de la vigencia de  la Ley 791 de 2002, y se encontraba probado que para junio de 2011 ya  el bien estaba en posesión de los demandados.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el  pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultan suficientes  para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  En  consecuencia, se negará el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por  Teodoro  Mauricio Fina Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Buga.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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