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STC15027-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15027-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03720-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Teodoro Mauricio Fina Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 001-2018-00088-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso de pertenencia que promovió junto con Ana Rosa Vargas Cifuentes, Karina Verushka, y Mónica Janette Fina Restrepo, como herederos de Teodoro Fina Quintero contra María Jacqueline Fina Mazuera, y Arcón Ltda en liquidación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en sentencia de 4 de octubre de 2021, negó las pretensiones por falta de identificación del inmueble, decisión que apelaron.
Agregó que el Tribunal Superior de Buga en el fallo de 25 de abril de 2022, analizó los argumentos de la apelación, y concluyó «que el bien distinguido con la cedula catastral 002-2019-00001 y que corresponde a la matrícula No. 373-4370, sí es el mismo que las accionadas dicen poseer y que a la postre aparece inscrito a nombre de los demandados, solo que este predio está comprendido dentro de unas cercas que además incluyen otras dos propiedades, también ocupadas por la misma familia Finas», no obstante, centró el análisis de la decisión en la falta de determinación del inmueble, y dijo que la pretensión se extendía a otras propiedades respecto de las que no pidió la declaración de pertenencia.
Indicó que contrario a lo afirmando nunca pretendió una propiedad diferente a la reclamada en el pleito, ni sobre un área de menor extensión a la implorada, pues de ser así, se permitiría una decisión parcial infra petita, además se demostró que la misma siempre ha estado en manos de la familia Fina y abarca todo el bien solicitado,
Dijo que se profirió pronunciamiento sobre un acto nuevo, no debatido en primera instancia, ni alegado en la sustentación del recurso de apelación, estudio del «factor temporo espacial exigido por la ley actual de prescripción de dominio», y sentenció que no se había cumplido, cuando la pretensión de la demanda fue la pertenencia «extraordinaria de 20 años, término que empezó a correr desde el año 1976, plazo que estaba más que acreditado, sin contar con la oportunidad de controvertirlo.
Consideró que existe nulidad en la providencia proferida por el Tribunal Superior, porque confirmó la sentencia apelada con fundamento en unos argumentos que no fueron alegados y que tampoco analizó el juez a-quo, además que se equivocó al afirmar que no se había completado el término para acceder a la declaración de pertenencia, cuando en la sentencia de primera instancia nada se dijo al respecto, y el plazo aplicable a la prescripción alegada fue la extraordinaria ocurrida desde el año 1976, es decir, que ese tiempo estaba más que superado.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Buga, revocar la providencia de segunda instancia, y en su lugar, proferir una decisión que corresponda a la declaración del derecho de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal de Buga, indicó que la decisión reprochada no es constitutiva de arbitrariedad o capricho, se enmarca en la discreta y responsable autonomía en la valoración probatoria, así como en la aplicación de las normas correspondientes.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, se opuso porque consideró que lo pretendido es convertir la acción de tutela en un recurso adicional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el accionante Teodoro Mauricio Fina Restrepo dirige su reclamo constitucional contra la sentencia de 25 de abril de 2022, proferida en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia el 21 de octubre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandada, con el argumento que el predio pretendido no estaba plenamente identificado e individualizado.
En ese sentido, se advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 26 de octubre de 2022, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasado seis (6) meses de proferida la decisión de segundo grado, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).
Dicha demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al fallador constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además porque la interesada no acreditó ninguno de los supuestos fijados en la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Ahora bien, aún en el evento de tenerse por superado lo anterior, revisada la sentencia reprochado, observa la Sala que el Tribunal Superior de Buga al desatar la apelación propuesta en el proceso referido confirmó la decisión censurada, pero por otros motivos, pues según las pretensiones los usucapientes intentaron la declaración de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio sobre la totalidad del lote No. 3 con folio de matrícula No. 373-470, de propiedad los comuneros de María Jacqueline Fina Mazuera y Arcón Ltda, según sentencia proferida en el proceso de división material decretada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.
Sin embargo, al analizar los medios de convicción practicados, pudo constatar según la inspección judicial realizada sobre el inmueble objeto del litigio, así como con el dictamen del perito, que
En este caso ni siquiera se pretende un predio diferente del que está a nombre de los demandados, o que la ocupación se esté ejerciendo sobre un área de menor extensión que permitiría una decisión parcial infra petita; cuando lo demostrado es que el predio que se mantiene en manos de la familia Fina abarca todo el bien solicitado y se extiende a otras propiedades respecto de las que no se solicitó en este caso declaración de pertenencia.
De lo que concluyó, «este tribunal revocará la excepción de falta de identidad que declaró probada la juez a quo, por mandato del inc. 3 del art. 282 del C.G.P., corresponde a la sala entrar a estudiar los demás requisitos de la usucapión y el resto de excepciones no estudiadas por la juez de primer grado».
Bajo este propósito, emprendió el estudio de la posesión, «por ser el requisito esencial que ha sido ampliamente debatido por las partes en litigio», y en su análisis destacó, «no hay ninguna duda acerca de la detentación -Corpus- que el finado Teodoro Fina Quintero ejerció sobre la heredad (desde 1970 hasta el día de su muerte en marzo de 2011) pero lo que sí se discute es la calidad con la que habitaba el predio», y en los testimonios recaudados encontró que, «pasados tres meses de la muerte de Teodoro Fina Quintero en marzo 2011 y hasta el año 2016 el bien quedó bajo la administración de María Jacqueline. Esto lo aceptaron en sus declaraciones los demandantes Teodoro Mauricio Fina Restrepo, Ana Rosa Vargas Cifuentes, lo que ratifica el dicho de la demandada María Jacqueline Fina Mazuera».
En seguida agregó,
Desde estos referentes, se impone considerar que la posesión que pudiera haber ejercido Teodoro Fina Quintero y que por ministerio de la ley habría pasado a sus herederos, conforme lo determina el art. 757 del C.C., se interrumpió naturalmente en junio de 2011 cuando María Jacqueline Fina Mazuera tomo la administración del predio para sí y para la sociedad Arcón Ltda. sobre la cual ejercía su representación legal. De esto dan cuenta los testimonios de Olga Teresa Maldonado y Luz Marina Gallego, quienes testimoniaron que en esa época el predio quedó por cuenta de los referidos propietarios inscritos (registro 1 de la audiencia de instrucción y juzgamiento).
Es decir, aunque hubiera una posesión ejercida por el causante, que luego pasó a sus herederos por ministerio de la ley, sí se interrumpió naturalmente cuando los propietarios inscritos entraron en efectiva posesión a partir junio de 2011, lo que implica, a voces del num. 2 del art. 2523 del C.C., la pérdida de todo el tiempo de la posesión anterior.
Y no se diga que el recobro de la posesión por parte de los propietarios inscritos registra vicio alguno, pues no hay prueba de acto violento, ilícito o clandestino, que a voces del art. 771 del C.C. afecte esta posesión. Es más, fue tan pacífica la posesión ejercida por María Jacqueline Fina Mazuera -a nombre propio y de la sociedad Arcón Ltda. que representaba- que ella le entregó el predio al liquidador y este lo recibió incluso secuestrado por la Superintendencia de Sociedades, sin que nadie se opusiera a la diligencia (ver declaración del liquidador en registro 2 de la audiencia inicial).
De este análisis concluyó, que los demandantes interrumpieron el término de prescripción, cuando los propietarios del inmueble tomaron posesión del mismo en el año 2011 hasta 2016, motivó por el cual no pudieron completar el tiempo de 10 años exigido por la norma sustantiva, así se afirmó,
Lo anterior es determinante, no solo porque -como ya se dijo- dicha interrupción natural implicó la perdida de todo el tiempo anterior a voces del num. 2 del art. 2523 del C.C., sino que como los accionantes se acogieron expresamente al término de prescripción adquisitiva extraordinaria, reducido en el art. 6 de la Ley 791 de 2002, ese plazo decenal de usucapion solo puede computarse a partir de la vigencia de dicha nueva norma, tal y como lo advierte con total claridad el art. 41 de la Ley 153 de 1887.
(…)
En este orden de ideas, como la Ley 791 de 2002 solo rige a partir del 27 de diciembre de 2002 cuando fue promulgada -según dispone su art. 13- el término decenal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de que trata el correspondiente art. 6 solo puede cumplirse en su vigencia, por lo que resulta imposible que se completara antes del 27 de diciembre de 2012, cuando para mediados de 2011 ya los propietarios inscritos tenían la posesión, interrumpiendo civilmente la que pudieran haber ejercido Teodoro Fina Quintero y sus herederos.
(…)
lo dicho ya es suficiente para negar las pretensiones, pues el término legal de prescripción adquisitiva extraordinaria alegado por los usucapientes no se pudo completar a la fecha en que fue interrumpida naturalmente la invocada posesión del causante -que se dice transmitida legalmente a sus herederos- pues probado quedó que para junio de 2011 el predio ya estaba en manos de los demandados propietarios inscritos, destaca la sala que tampoco logró corroborarse que el ocupante del predio tuviera animus como persona natural, excluyendo el reconocimiento de mejor derecho a los demás
(…)
Aunque sí hay identidad del predio, no se pudo completar el término de prescripción adquisitiva extraordinaria que escogieron invocar los accionantes, pues dicho decenio solo se puede computar a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, y probado está que para junio de 2011 ya el bien estaba en posesión de los copropietarios inscritos, lo que significa que la intermitente posesión que pudo haber ejercido Teodoro Fina Quintero -quien por un tiempo desocupó el predio para irse a vivir con su última cónyuge Ana Rosa Vargas Cifuentes, a la espera de que su ex esposa abandonara la finca objeto de pertenencia, la que luego él volvió a habitar en su nuevo matrimonio- no alcanzó el término mínimo a diciembre 27 de 2012.
Además, no se corroboró animus del causante porque este reconoció el dominio ajeno, cuando sirvió como apoderado para transferir los derechos de dominio a terceros y además él fue integrante y fundador de la sociedad familiar adquiriente, de allí que nunca se probaron actos directamente dirigidos a rebelarse contra el dominio inscrito reconocido por él mismo en las transferencias y, se recuerda, no es este el escenario para debatir la simulación de esos negocios, acciones que -según información de las mismas partes- ya fueron intentadas y fracasaron
Con fundamento en esas razones, resolvió confirmar la sentencia proferida en audiencia de octubre 4 de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Teodoro Mauricio Fina Restrepo y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, en tanto que, el Tribunal Superior de Buga fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales que gobiernan el trámite de la de prescripción adquisitiva extraordinaria y la jurisprudencia existente para esos casos, encontrando que aun cuando había identidad del predio, no se pudo completar el término de prescripción adquisitiva extraordinaria que escogieron invocar los accionantes, pues dicho decenio solo se puede computar a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, y se encontraba probado que para junio de 2011 ya el bien estaba en posesión de los demandados.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. En consecuencia, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Teodoro Mauricio Fina Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS