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STC15020-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15020-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01035-01
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ever de Jesús Pamplona Suaza instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «libertad personal», «debido proceso», «igualdad», «legalidad» y «principio de favorabilidad», para que se ordenara a las autoridades acusadas «realizar un estudio juicioso y serio sobre [su] proceso (…) [efectuar] una nueva ponderación (…) respecto al beneficio administrativo de hasta 72 horas [y] se haga efectivo (…) por el modo más expedito».
Según el pliego introductorio y el material suasorio adosado al plenario, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el radicado 2015-00508, condenó al gestor a 216 meses de prisión por los delitos de homicidio y concierto para delinquir agravados y negó la ejecución condicional y la prisión domiciliaria (9 nov. 2015), por lo que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias.
Sostuvo el precursor que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que le solicitó, tras advertir que no se cumplía el requisito previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consistente en haber descontado el 70% de la sanción impuesta, en atención a que la sentencia fue emitida por un estrado especializado (7 oct. 2021).
Adujo que recurrió dicha providencia aduciendo que se debía tener en cuenta el principio de favorabilidad y aplicar “la Ley 890 de 2004 que no establece prohibición alguna para acceder a los subrogados penales ni a los beneficios judiciales administrativos a las personas privadas de la libertad por la comisión de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados”, de manera que, al estar privado de la libertad desde el 18 de mayo de 2015, a la fecha del auto apelado, había transcurrido “76 meses y 20 días que sumadas a los 20 meses y 27 días reconocidos como redención de pena, implica un total de 97 meses y 17.25 días de cumplimiento”.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias defendió la legalidad de su proceder.
El Penal del Circuito Especializado de Antioquia pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que remitió el pleito por competencia a los homólogos de Acacias.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal concedió la ayuda, tras estimar que,
(…) los medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten establecer que con auto del pasado 8 de abril la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el mencionado medio de impugnación. Sin embargo, no obra constancia o prueba alguna de que dicha providencia haya sido debidamente notificada. En contraste, para el momento de radicación de la demanda de tutela que se examina —20 may. 2022—, el accionante desconocía que su postulación había sido definida, así como el sentido de la providencia de segunda instancia. Incluso, en el informe rendido por la mencionada Corporación judicial se refiere que está en proceso de notificación, pero no precisa las razones por las cuales no ha cumplido con el acto de notificación.
En ese orden, es claro que persiste el incumplimiento y no es posible decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no basta con que se haya proferido el auto de segunda instancia. Es necesario que su contenido sea puesto en conocimiento del interesado.
En consecuencia, mandó (…) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión comunique en debida forma el auto del 8 de abril de 2022 a EVER DE JESÚS PAMPLONA SUAZA».
2.- Ese desenlace fue repelido por el actor, quien recalcó que, si bien el a quo constitucional amparó sus prerrogativas, no accedió a lo que en realidad reclamó, esto es, el «permiso de 72 horas» y, en su sentir, «cumpl[e] con los requisitos para dicha concesión». Para corroborar tal manifestación, reiteró los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia la revocatoria del veredicto refutado y el fracaso del resguardo, por las razones que pasan a exponerse.
2.- Liminarmente, se descarta la falta de enteramiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de la directriz que definió el “recurso de apelación” que Pamplona Suaza interpuso contra el proveído por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó «el permiso de hasta 72 horas», por cuanto, de la revisión minuciosa de las pruebas que reposan en el paginario se observó la constancia de «notificación» efectuada al auspiciante el 5 de mayo de 2022 a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y la notificación a su abogado defensor el 3 de mayo hogaño al correo electrónico abogadoarauca@hotmail.com.
3.- Precisado lo anterior y adentrada esta Corporación en el análisis del interlocutorio combatido (8 abr. 2022), se resalta que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, previo a solucionar el debate planteado por el tutelante, memoró el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cuyo tenor preceptúa:
Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 5. Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.
A partir de allí, adveró que en el sub judice, para la época en que Pamplona Suaza cometió los delitos, estaba vigente esa normatividad y, por ende, asistía razón al juez de primer nivel al exigirle «el cumplimiento del setenta (70%) de la pena impuesta» de 216 meses de prisión para acceder al beneficio suplicado, en tanto que, la sentencia condenatoria fue dictada por un Juzgado Penal del Circuito Especializado.
De ahí que, como el querellante está privado de la libertad desde el 18 de mayo de 2015, para la fecha del auto apelado -7 oct. 2021- «había cumplido setenta y seis (76) meses y veinte (20) días, que sumados a los veinte (20) meses y veintisiete punto veinticinco (27.25) días reconocidos como redención implica un total de noventa y siete (97) meses y diecisiete punto veinticinco (17.25) días de cumplimiento de la sanción», es decir que Ever de Jesús no había superado el tiempo de 151 meses y 6 días requerido, equiparado con el lapso al que fue castigado -216 meses-.
Ahora, frente a lo alegado por el accionante referente a la derogatoria del numeral 5° del artículo 147 del Código de Procedimiento Carcelario, indicó que ello no es así, puesto que, a la fecha está vigente «y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» y, en ese sentido, no hay lugar a aplicar el «principio de favorabilidad» como aquel lo sugirió y tampoco se extiende para escindir el «concurso de delitos» del que le acusaron y contabilizar el período respecto de uno solo, porque no es viable «y si alguno de los punibles exige un requisito especial para la procedencia del beneficio solicitado, como sucede en el presente caso, dicho imperativo opera sin distinción alguna».
4.- Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Ergo, se impone infirmar el fallo opugnado para, en su lugar, negar la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, se NIEGA la tutela instaurada por Ever de Jesús Pamplona Suaza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS