STC15020 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15020-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15020-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01035-01  

(Aprobado en  Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de junio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Ever de Jesús Pamplona Suaza  instauró en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias, Meta.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos a la «libertad  personal», «debido  proceso»,  «igualdad»,  «legalidad»  y  «principio  de favorabilidad»,  para  que se ordenara a las autoridades acusadas «realizar  un estudio juicioso y serio sobre [su] proceso (…) [efectuar]  una nueva ponderación (…) respecto al beneficio  administrativo de hasta 72 horas [y] se haga efectivo (…) por  el modo más expedito».  

Según el  pliego introductorio y el material suasorio adosado al plenario, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el  radicado 2015-00508,  condenó al gestor a 216 meses de prisión por los  delitos de homicidio y concierto para delinquir agravados y negó  la ejecución condicional y la prisión domiciliaria (9  nov. 2015), por lo que se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias.  

Sostuvo el  precursor que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad negó el beneficio  administrativo de hasta 72 horas de permiso que le solicitó,  tras advertir que no se cumplía el requisito previsto en el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consistente en haber  descontado el 70% de la sanción impuesta, en atención a  que la sentencia fue emitida por un estrado especializado (7 oct.  2021).  

Adujo que  recurrió dicha providencia aduciendo que se debía tener  en cuenta el principio de favorabilidad y aplicar “la  Ley 890 de 2004 que no establece prohibición alguna para  acceder a los subrogados penales ni a los beneficios judiciales  administrativos a las personas privadas de la libertad por la  comisión de delitos de competencia de los jueces penales del  circuito especializados”,  de manera que, al estar privado de la libertad desde el 18 de mayo de  2015, a la fecha del auto apelado, había transcurrido “76  meses y 20 días que sumadas a los 20 meses y 27 días  reconocidos como redención de pena, implica un total de 97  meses y 17.25 días de cumplimiento”.  

El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias defendió la legalidad de su proceder.  

El Penal del  Circuito Especializado de Antioquia pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  remitió el pleito por competencia a los homólogos de  Acacias.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal concedió la ayuda, tras  estimar que,  

(…) los  medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten  establecer que con auto del pasado 8 de abril la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el mencionado  medio de impugnación. Sin embargo, no obra constancia o prueba  alguna de que dicha providencia haya sido debidamente notificada. En  contraste, para el momento de radicación de la demanda de  tutela que se examina —20 may. 2022—, el accionante  desconocía que su postulación había sido  definida, así como el sentido de la providencia de segunda  instancia. Incluso, en el informe rendido por la mencionada  Corporación judicial se refiere que está en proceso de  notificación, pero no precisa las razones por las cuales no ha  cumplido con el acto de notificación.  

En ese orden,  es claro que persiste el incumplimiento y no es posible decretar la  carencia actual de objeto por hecho superado, pues no basta con que  se haya proferido el auto de segunda instancia. Es necesario que su  contenido sea puesto en conocimiento del interesado.  

En  consecuencia, mandó (…)  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, si no lo  ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión comunique en debida forma  el auto del 8 de abril de 2022 a EVER DE JESÚS PAMPLONA  SUAZA».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el actor, quien recalcó que, si  bien el a  quo  constitucional amparó sus prerrogativas, no accedió a  lo que en realidad reclamó, esto es, el «permiso  de 72 horas»  y,  en su sentir, «cumpl[e]  con los requisitos para dicha concesión».  Para corroborar tal manifestación, reiteró los  argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES   

   

1.-  Ab  initio  se  anuncia  la revocatoria del veredicto refutado y  el  fracaso del resguardo, por  las razones que pasan a exponerse.  

2.-  Liminarmente,  se descarta la falta de enteramiento por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio de la directriz que definió  el “recurso  de apelación”  que  Pamplona Suaza interpuso contra el proveído por medio del cual  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias negó «el  permiso de hasta 72 horas»,  por cuanto, de la revisión minuciosa de las pruebas que  reposan en el paginario  se observó la constancia de «notificación»  efectuada  al auspiciante el 5 de mayo de 2022 a través de la oficina  jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Acacias y la notificación a su  abogado defensor el 3 de mayo hogaño al correo electrónico  abogadoarauca@hotmail.com.  

3.- Precisado  lo anterior y adentrada esta Corporación en el análisis  del interlocutorio combatido (8  abr. 2022), se  resalta que no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, previo a solucionar el debate planteado por el tutelante,  memoró el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65  de 1993, cuyo tenor preceptúa:  

Artículo  147.  Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del  Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso  con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de  setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a  los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 5.  Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.  Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales del Circuito Especializado.  

A partir de allí,  adveró que en el sub  judice,  para la época en que Pamplona Suaza cometió los  delitos, estaba vigente esa normatividad y, por ende, asistía  razón al juez de primer nivel al exigirle «el  cumplimiento del setenta (70%) de la pena impuesta»  de  216 meses de prisión para acceder al beneficio suplicado, en  tanto que, la sentencia condenatoria fue dictada por un Juzgado Penal  del Circuito Especializado.  

De ahí que,  como el querellante está privado de la libertad desde el 18 de  mayo de 2015, para la fecha del auto apelado -7  oct. 2021- «había  cumplido setenta y seis (76) meses y veinte (20) días, que  sumados a los veinte (20) meses y veintisiete punto veinticinco  (27.25) días reconocidos como redención implica un  total de noventa y siete (97) meses y diecisiete punto veinticinco  (17.25) días de cumplimiento de la sanción»,  es  decir que Ever  de Jesús no había superado el tiempo de 151 meses y 6  días requerido, equiparado con el lapso al que fue castigado  -216  meses-.  

Ahora,  frente a lo alegado por el accionante referente a la derogatoria del  numeral 5° del artículo 147 del Código de  Procedimiento Carcelario, indicó que ello no es así,  puesto que, a la fecha está vigente «y  así será, mientras perdure la justicia penal  especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad  normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado  con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el  momento no ha ocurrido»  y,  en ese sentido, no hay lugar a aplicar el «principio  de favorabilidad»  como  aquel lo sugirió y tampoco se extiende para escindir el  «concurso  de delitos»  del  que le acusaron y contabilizar el período respecto de uno  solo, porque no es viable «y  si alguno de los punibles exige un requisito especial para la  procedencia del beneficio solicitado, como sucede en el presente  caso, dicho imperativo opera sin distinción alguna».  

4.-  Ergo,  independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

5.-  Ergo, se impone infirmar el fallo opugnado para,  en su lugar, negar la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, se NIEGA  la  tutela instaurada por Ever  de Jesús Pamplona Suaza contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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