Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1771-2022
ATC1771-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00517-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Benilda Rueda Sarmiento en calidad de agente oficiosa del solicitante, reclama la protección de los derechos fundamentales a una vida digna, debido proceso, igualdad, al mínimo vital y «de las personas adultas mayores», presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el trámite atrás referido.
En compendio, expuso que, su esposo es un adulto mayor de 87 años, quien fue declarado discapacitado por la nueva EPS desde el 20 de enero de 2020, por ser diagnosticado con Alzheimer, refirió que viven juntos, que no tienen hijos y que se ocupa de su cuidado.
Tras relatar varias situaciones familiares ocurridas, señaló que, en el año 2008, Paola Andrea Medina Ortiz, con «engaños» logró casarse con Eduardo Moyano, sin embargo, nunca convivieron, ni compartieron techo, razón por la cual, jamás reconoció que la menor ASMM, nacida el 30 de marzo de 2008 fuera su hija, pese a que así fue registrada en la Notaria.
Relató que después de mucho tiempo, la señora Medina Ortiz, inició el proceso de divorcio y llevó a cabo pacto de cuota alimentaria, mediante Escritura Pública 1405 del 11 de noviembre de 2015, documento este con el que se inició el proceso ejecutivo de alimentos N° 2018-34 en el Juzgado 8° de familia de Bucaramanga.
Refirió que, le fue embargado al señor Moyano «la renta vitalicia que le pagaba LUIS ENRIQUE ARCILA PEREZ, por la administración de parte de sus bienes y parte de dos pensiones que le paga COLPENSIONES», quien no está en condiciones de darle alimentos a la menor, pues no tiene obligación alguna frente a esta, situaciones que fueron puestas en conocimiento del juzgado accionado, a quien se le solicitó no realizar la entrega de títulos a la parte demandante, toda vez que el proceso ejecutivo es producto de «Fraude procesal y falsedad», petición que fue resuelta de manera desfavorable.
Finalmente explicó que el proceso de marras debe suspenderse, al existir otros juicios en trámite como lo son: apoyo judicial [2022-478 en el Juzgado Tercero de Familia], Impugnación de paternidad [2022-390 Juzgado Séptimo de Familia] y exoneración de alimentos [2022-514 Juzgado Tercero de Familia].
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien la admitió a trámite ordenando la notificación del despacho accionado y la vinculación de Paola Andrea Medina Ortiz, la Defensoría de Familia adscrita al juzgado accionado, a la Procuraduría de Familia Judicial II y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2018-0034-00.
4. El a quo negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, por lo que la accionante impugnó lo decidido.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio, el accionante mediante agente oficioso se queja de las actuaciones proferidas por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga dentro del juicio ejecutivo de alimentos que adelantó Paola Andrea Medina Ortiz contra Eduardo Moyano, con radicado 2018-034.
3. Sin embargo, del escrito de tutela se desprende que, en los juzgados tercero y séptimo de familia de Bucaramanga, cursan procesos de apoyo judicial, investigación de paternidad y exoneración de cuota alimentaria, presuntamente promovidos por el aquí accionante, razón por la cual, la vinculación de los citados despachos judiciales se hace necesaria para conocer el estado actual de tales causas, ya que podría incidir en la decisión que se adoptaría en esta instancia constitucional.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a los Juzgados Tercero y Séptimo de Familia de Bucaramanga y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2022, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma Juzgados Tercero y Séptimo de Familia de Bucaramanga y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ