ATC1771 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1771-2022

        

ATC1771-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00517-01  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  Benilda Rueda Sarmiento en calidad de agente oficiosa del  solicitante, reclama la protección de los derechos  fundamentales a una vida digna, debido proceso, igualdad, al mínimo  vital y «de  las personas adultas mayores»,  presuntamente  vulnerados por el juzgado accionado en el trámite atrás  referido.  

En  compendio, expuso que, su esposo es un adulto mayor de 87 años,  quien fue declarado discapacitado por la nueva EPS desde el 20 de  enero de 2020, por ser diagnosticado con Alzheimer, refirió  que viven juntos, que no tienen hijos y que se ocupa de su cuidado.  

Tras  relatar varias situaciones familiares ocurridas, señaló  que, en el año 2008, Paola Andrea Medina Ortiz, con «engaños»  logró casarse con Eduardo Moyano, sin embargo, nunca  convivieron, ni compartieron techo, razón por la cual, jamás  reconoció que la menor ASMM, nacida el 30 de marzo de 2008  fuera su hija, pese a que así fue registrada en la Notaria.  

Relató  que después de mucho tiempo, la señora Medina Ortiz,  inició el proceso de divorcio y llevó a cabo pacto de  cuota alimentaria, mediante Escritura Pública 1405 del 11 de  noviembre de 2015, documento este con el que se inició el  proceso ejecutivo de alimentos N° 2018-34 en el Juzgado 8° de  familia de Bucaramanga.  

Refirió  que, le fue embargado al señor Moyano «la  renta vitalicia que le pagaba LUIS ENRIQUE ARCILA PEREZ, por la  administración de parte  de sus bienes y parte de dos pensiones que le paga COLPENSIONES»,  quien no está en condiciones de darle alimentos a la menor,  pues no tiene obligación alguna frente a esta, situaciones que  fueron puestas en conocimiento del juzgado accionado, a quien se le  solicitó no realizar la entrega de títulos a la parte  demandante, toda vez que el proceso ejecutivo es producto de  «Fraude  procesal y falsedad»,  petición  que fue resuelta de manera desfavorable.  

Finalmente  explicó que el proceso de marras debe suspenderse, al existir  otros juicios en trámite como lo son: apoyo judicial [2022-478  en el Juzgado Tercero de Familia],  Impugnación de paternidad [2022-390  Juzgado Séptimo de Familia]  y exoneración de alimentos [2022-514  Juzgado Tercero de Familia].  

3.  La presente acción de tutela correspondió por reparto a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien la  admitió a trámite ordenando la notificación del  despacho accionado y la vinculación de Paola  Andrea Medina Ortiz, la Defensoría de Familia adscrita al  juzgado accionado, a la Procuraduría de Familia Judicial II y  a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos  con radicado 2018-0034-00.  

4.  El a  quo  negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad,  por lo que la accionante impugnó lo decidido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos          del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la          competencia y la          debida integración de la causa por pasiva.  

            

2. En          el caso bajo estudio, el accionante mediante agente oficioso se          queja de las actuaciones proferidas por el Juzgado Octavo de Familia          de Bucaramanga dentro del juicio ejecutivo de alimentos que adelantó          Paola Andrea Medina Ortiz contra Eduardo Moyano, con radicado          2018-034.  

            

3. Sin          embargo, del escrito de tutela se desprende que, en los juzgados          tercero y séptimo de familia de Bucaramanga, cursan procesos          de apoyo judicial, investigación de paternidad y exoneración          de cuota alimentaria, presuntamente promovidos por el aquí          accionante, razón por la cual, la vinculación de los          citados despachos judiciales se hace necesaria para conocer el          estado actual de tales causas, ya que podría incidir en la          decisión que se adoptaría en esta instancia          constitucional.  

            

4. La          informalidad de la que está dotada la tutela no puede          implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por          expreso mandato constitucional están sometidas todas las          actuaciones administrativas y judiciales [Artículo          29 de la Constitución Política]          de manera que, el          juez que la conoce, como director del proceso, está obligado          a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas          naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la          afectación ius          fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de          amparo,          para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre          las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que          consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que          ofrece el ordenamiento jurídico.  

            

5. Bajo          esa perspectiva y como desde ab          initio          se anunció, se          impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a          quo,          se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma          a los Juzgados Tercero y Séptimo de Familia de Bucaramanga y          se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2022, para que se  rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma  Juzgados Tercero y Séptimo de Familia de Bucaramanga y se  vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

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