Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1770-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1770-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02409-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A. –hoy Banco Unión S.A.- instauró en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, si no fuera porque se omitió vincular a un tercero con interés legítimo en las resultas del consecutivo reprochado 2017-00586.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…» (destaco adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021 y ATC208-2021).
2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación cuestionada, ninguna de las piezas que integran el dossier digital remitido a esta Corporación revelan la citación de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, siendo evidente y necesaria su participación, por asistirle «interés» en lo que se decida en el mentado asunto, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que dicha autoridad es la encargada de registrar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo de placa JCZ-019 y según el escrito inaugural y las aspiraciones formuladas por la tutelante, a ella también se hace extensiva la presente queja.
3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el Tribunal de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996). ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada