ATC1770 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1770-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1770-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02409-01  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo  proferido el  9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Giros y Finanzas  Compañía de Financiamiento S.A. –hoy Banco Unión  S.A.- instauró en contra del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad,  extensiva al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de esta urbe,  si no fuera porque se omitió vincular a un tercero con interés  legítimo en las resultas del consecutivo reprochado  2017-00586.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992,  al señalar que:  

De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (Se destaca).  

Por  ello, tanto  la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho  énfasis «en  la necesidad de notificar a las  personas directamente interesadas,  la iniciación del trámite que se origina con  motivo de la instauración de la acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal…»  (destaco  adrede, C.C.  A-018 de 2005, citado entre  otros, ATC047-2021 y ATC208-2021).  

2.-  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación  cuestionada, ninguna de las piezas que integran el dossier  digital remitido a esta Corporación revelan la citación  de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá,  siendo  evidente y necesaria su participación, por asistirle «interés»  en  lo que se decida en el mentado asunto, omisión  que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que dicha  autoridad es la encargada de registrar el levantamiento de la medida  cautelar que recae sobre el vehículo de placa JCZ-019  y según el escrito inaugural y las aspiraciones formuladas por  la tutelante, a ella también se hace extensiva la presente  queja.  

3.-  Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el  Tribunal de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva  determinación con su notificación. Lo anterior, en  atención a que,  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996).  ATC4548-2018  reiterada en ATC1435-2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular a la Secretaría  Distrital de Movilidad de Bogotá.  

Por tanto, el  trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito,  permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el  procedimiento.  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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