STC16014 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16014-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16014-2022  

Radicación  nº 27001-22-08-000-2022-00081-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Josefina Alexandra  Cañadas Arriaga frente a la sentencia de 11 de octubre de  2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, en la acción de tutela que la recurrente le  instauró al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario con radicado n° 27001-31-21-001-2016-00053-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora, en síntesis, solicitó dejar sin efectos todas          las actuaciones posteriores al auto que ordenó fijar fecha y          hora para remate, incluyendo la audiencia donde se llevó a          cabo este y la adjudicación del bien inmueble, realizada el          día 2 de septiembre del presente año.  

En  sustento indicó que actúa como demandada en un proceso  ejecutivo con garantía hipotecaria. En el curso del proceso  formuló solicitud de excepción de inconstitucionalidad,  que fue negada y en el mismo auto se fijó fecha y hora para  diligencia de remate del inmueble dado en garantía (13 de  julio de 2022). Decisión que fue apelada. Este recurso no fue  concedido, por lo que se dio trámite a la queja (1 de  septiembre de 2022). A pesar de que el auto en cuestión no  estaba en firme por tener pendiente la resolución de la queja,  se adelantó sin su participación la diligencia de  remate (2 de septiembre de 2022). Narró que no recibió  el link para participar en la almoneda, lo que le privó de la  oportunidad de hacer valer la nulidad de la misma. Bajo su  consideración, todos los actos posteriores al auto que fijó  fecha y hora para la diligencia de remate, no podían llevarse  a cabo, por tanto, eran nulos y por consiguiente vulneraron su  derecho al debido proceso, de contradicción, de defensa y de  acceso a la administración de justicia.  

            

2. Tanto          el Juzgado accionado, así como Jhon Alexander Gamboa          (demandante del proceso ejecutivo) se opusieron a las pretensiones          de la acción constitucional. El representante del despacho          judicial señaló que se han respetado todas y cada una          de las garantías procesales. Por su parte, Alexander Gamboa          señaló no ha existido vulneración, por cuanto          el accionante ha formulado sucesivos recursos e impugnaciones que          han sido oportunamente resueltas. El resto de intervinientes en el          proceso ejecutivo referenciado guardaron silencio.  

            

3. La          Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó decidió          no acceder a la súplica tras advertir el incumplimiento del          requisito de subsidiariedad, puesto que, para el momento de la          sentencia, se encontraba en trámite un recurso de queja que          hacía incierto el destino del proceso.  

            

4. En          el escrito de impugnación, la accionante alegó que no          se presentó un incumplimiento al presupuesto de          subsidiariedad, ya que el recurso de queja era el único medio          procesal para controvertir el auto que negó la apelación,          por tanto «no          existe otro recurso o medio judicial que conjure lo ocurrido».  

CONSIDERACIONES  

Con  la lupa puesta en el querer de la accionante, pronto se advierte que  el amparo debe ser denegado por no haberse satisfecho el presupuesto  de subsidiariedad que impera en esta materia. Ciertamente, la actora  entiende que la interposición del recurso de queja suspendía  el proceso y evitaba que la diligencia de remate fuera realizada.  Todo lo cual, para ella, es constitutivo de nulidad del proceso.  

Con  ese panorama, sin que le sea dable al juez constitucional resolver  sobre el acierto o no de esa opinión, en tanto ese debió  ser un cuestionamiento a resolver por el juez acusado en la  diligencia de remate hasta antes de la adjudicación, el amparo  se torna en inadmisible, comoquiera que la interesada no formuló  la condigna solicitud de nulidad en los términos señalados  ante el juez del circuito en la etapa recién indicada.  

No se  pierda de vista que el artículo 455 del Código General  del Proceso es contundente en sostener que «[l]as  irregularidades que puedan afectar la validez del remate se  considerarán saneadas  si no son alegadas antes  de la adjudicación.  Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no  serán oídas»  (Negrillas de ahora).  

De  modo que como la accionante no acudió al remate a alegar lo  que aquí sostuvo como motivo de nulidad, desperdició la  oportunidad con la que contaba para que el juez de la causa revisara  su disenso. Omisión que constituye en improcedente el amparo  solicitado.  

Finalmente,  ese desenlace no muta con la afirmación realizada por aquella,  consistente en que no pudo ingresar a la diligencia referida en tanto  no se le remitió el link correspondiente, ya que de ser cierta  esa afirmación, no existe prueba que indique que ya propuso  tal irregularidad ante el juzgado accionado, previamente a la  iniciación de este trámite. Por lo que la circunstancia  justificante no cumple su cometido en la medida en que, de existir  alguna anomalía en la participación de la promotora en  la almoneda, primero debe ser resuelto ese aspecto dentro de la causa  objeto de revisión constitucional.  

Es  más, revisado el expediente se pudo constatar que el  día 10 de octubre de 2022, el juez accionado profirió  auto interlocutorio número 210 que decidió negar la  solicitud de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que  fijó fecha y hora para la diligencia de remate (1 de  septiembre de 2022). Ahora bien, dicho auto era susceptible de  impugnarse mediante los recursos de ley; sin embargo, no se interpuso  recurso alguno, eventualidad que secunda la inviabilidad del  resguardo al haberse irrespetado la residualidad.  

En  esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales (…)».  De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

«(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue  instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).  

Por  lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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