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STC16014-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16014-2022
Radicación nº 27001-22-08-000-2022-00081-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Josefina Alexandra Cañadas Arriaga frente a la sentencia de 11 de octubre de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 27001-31-21-001-2016-00053-00.
ANTECEDENTES
1. La actora, en síntesis, solicitó dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores al auto que ordenó fijar fecha y hora para remate, incluyendo la audiencia donde se llevó a cabo este y la adjudicación del bien inmueble, realizada el día 2 de septiembre del presente año.
En sustento indicó que actúa como demandada en un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. En el curso del proceso formuló solicitud de excepción de inconstitucionalidad, que fue negada y en el mismo auto se fijó fecha y hora para diligencia de remate del inmueble dado en garantía (13 de julio de 2022). Decisión que fue apelada. Este recurso no fue concedido, por lo que se dio trámite a la queja (1 de septiembre de 2022). A pesar de que el auto en cuestión no estaba en firme por tener pendiente la resolución de la queja, se adelantó sin su participación la diligencia de remate (2 de septiembre de 2022). Narró que no recibió el link para participar en la almoneda, lo que le privó de la oportunidad de hacer valer la nulidad de la misma. Bajo su consideración, todos los actos posteriores al auto que fijó fecha y hora para la diligencia de remate, no podían llevarse a cabo, por tanto, eran nulos y por consiguiente vulneraron su derecho al debido proceso, de contradicción, de defensa y de acceso a la administración de justicia.
2. Tanto el Juzgado accionado, así como Jhon Alexander Gamboa (demandante del proceso ejecutivo) se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional. El representante del despacho judicial señaló que se han respetado todas y cada una de las garantías procesales. Por su parte, Alexander Gamboa señaló no ha existido vulneración, por cuanto el accionante ha formulado sucesivos recursos e impugnaciones que han sido oportunamente resueltas. El resto de intervinientes en el proceso ejecutivo referenciado guardaron silencio.
3. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó decidió no acceder a la súplica tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que, para el momento de la sentencia, se encontraba en trámite un recurso de queja que hacía incierto el destino del proceso.
4. En el escrito de impugnación, la accionante alegó que no se presentó un incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, ya que el recurso de queja era el único medio procesal para controvertir el auto que negó la apelación, por tanto «no existe otro recurso o medio judicial que conjure lo ocurrido».
CONSIDERACIONES
Con la lupa puesta en el querer de la accionante, pronto se advierte que el amparo debe ser denegado por no haberse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad que impera en esta materia. Ciertamente, la actora entiende que la interposición del recurso de queja suspendía el proceso y evitaba que la diligencia de remate fuera realizada. Todo lo cual, para ella, es constitutivo de nulidad del proceso.
Con ese panorama, sin que le sea dable al juez constitucional resolver sobre el acierto o no de esa opinión, en tanto ese debió ser un cuestionamiento a resolver por el juez acusado en la diligencia de remate hasta antes de la adjudicación, el amparo se torna en inadmisible, comoquiera que la interesada no formuló la condigna solicitud de nulidad en los términos señalados ante el juez del circuito en la etapa recién indicada.
No se pierda de vista que el artículo 455 del Código General del Proceso es contundente en sostener que «[l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas» (Negrillas de ahora).
De modo que como la accionante no acudió al remate a alegar lo que aquí sostuvo como motivo de nulidad, desperdició la oportunidad con la que contaba para que el juez de la causa revisara su disenso. Omisión que constituye en improcedente el amparo solicitado.
Finalmente, ese desenlace no muta con la afirmación realizada por aquella, consistente en que no pudo ingresar a la diligencia referida en tanto no se le remitió el link correspondiente, ya que de ser cierta esa afirmación, no existe prueba que indique que ya propuso tal irregularidad ante el juzgado accionado, previamente a la iniciación de este trámite. Por lo que la circunstancia justificante no cumple su cometido en la medida en que, de existir alguna anomalía en la participación de la promotora en la almoneda, primero debe ser resuelto ese aspecto dentro de la causa objeto de revisión constitucional.
Es más, revisado el expediente se pudo constatar que el día 10 de octubre de 2022, el juez accionado profirió auto interlocutorio número 210 que decidió negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que fijó fecha y hora para la diligencia de remate (1 de septiembre de 2022). Ahora bien, dicho auto era susceptible de impugnarse mediante los recursos de ley; sin embargo, no se interpuso recurso alguno, eventualidad que secunda la inviabilidad del resguardo al haberse irrespetado la residualidad.
En esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS