STC14784 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14784-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14784-2022  

Radicación  nº  85001-22-08000-2022-00193-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 26 de septiembre de 2022,  dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Álvaro  Enrique Vergel Blanco contra  el Juzgado 1° de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de  alimentos con radicado n° 2005-00230-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pretende que se deje sin efectos el auto que fijó  una nueva actualización del crédito en su contra y negó  su solicitud de terminación del proceso, de levantamiento de  cautelas, de compensación de cuotas descontadas y de  devolución de mesadas cobradas, pero no debidas (26 nov.  2021).  

En  sustento, adujo ser ejecutado en el proceso objeto de revisión  en el que solicitó la terminación del juicio tras  considerar que sus hijos superaban la mayoría de edad y, por  tanto, se desvanecía su obligación alimentaria.  Reprochó que la agencia encartada desestimara sus pedimentos  mediante auto de 26 de noviembre de 2021 en el que se abstuvo de  «realizar  un análisis exhaustivo al proceso y a las pruebas aportadas».  También cuestionó la actualización del crédito  realizada por el despacho (26 nov. 2021).  

2.  El  juzgado accionado remitió el link del expediente y manifestó  estarse a lo resuelto. La Procuradora 12 Judicial II Familia de Yopal  indicó que lo que pretende el accionante es la exoneración  de cuota alimentaria, para lo cual tiene la posibilidad de acudir al  procedimiento previsto por el legislador para tal fin. El apoderado  de la parte ejecutante se opuso a la prosperidad del resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al  presupuesto de subsidiariedad.  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  denegación del amparo será confirmada porque no se  satisfizo el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de  acciones constitucionales.  

No  obstante, al examinar el expediente pudo constatarse que esa decisión  no fue oportunamente impugnada por el censor mediante los mecanismos  ordinarios de defensa judicial que para tal fin le ofrece el  legislador adjetivo, en concreto, mediante el recurso de reposición  consagrado en el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

En  ese orden, queda en evidencia la incuria del promotor quien  desaprovechó la oportunidad de exponer su reproche por las  vías judiciales pertinentes.  

Ahora,  si bien es cierto que en el paginario obra un memorial presentado en  el término de ejecutoria de la determinación acusada,  lo cierto es que una vez examinado, logró advertirse que el  mismo no tuvo la intención de cuestionar el proveído en  comento, sino de presentar una oposición a la solicitud de  autorización a la progenitora de sus hijos para reclamar los  títulos judiciales obrantes. De ahí que esa misiva no  tuviese el propósito de reprochar el auto que por esta vía  se cuestionó y, por tanto, no pueda tenerse por superado el  requisito de subsidiariedad predicado.  

3.  Ahora, como quiera que algunas de las manifestaciones del tutelante  se refieren a su intención de liberarse de la cuota  alimentaria fijada en su contra, es necesario precisar que tiene la  posibilidad de elevar ante la jurisdicción la demanda de  exoneración respectiva, pues esta excepcional y subsidiaria  senda no fue pensada con esa finalidad.  

4.  En definitiva, debido a que el censor desaprovechó la  oportunidad de recurrir el proveído que por esta senda  reprochó y dado que tiene la posibilidad de iniciar un proceso  judicial para obtener la exoneración alimentaria que en esta  vía persiguió, no queda alternativa distinta a  confirmar  la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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