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STC14785-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14785-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03723-00
(Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Erick Andrés Suerez Alvan y Jaime Yesid Gelvis Prieto instauraron contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2022-00501.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de agente oficioso, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se, «[revoquen] las providencias emitidas por los accionados» y, en consecuencia, se procediera a «[conceder] la libertad por vencimiento [de términos]».
En compendio, adujeron que «fueron privados de la libertad el día 21 de junio del 2020, (…) recluidos en la cárcel modelo de la ciudad de Cúcuta [y] han transcurrido dos años, 3 meses y 24 días desde [su] detención», por lo que solicitaron ante «el centro de servicios la libertad por vencimiento de términos diligencia que ha sido programada».
Señalaron que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cúcuta negó el habeas corpus que incoaron contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Cuarto de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías Ambulante, todos de Cúcuta, y otros (nº 2022-00501), porque «el habeas corpus no es procedente en el presente caso» (15 oct. 2022); resolución que impugnada, el ad quem ratificó «argumentando que efectivamente el habeas corpus no era procedente en el presente caso, porque era un caso de competencia de los jueces de control de garantías» (20 oct.)
Alegaron que los estrados querellados incurrieron en «vías de hecho» por «defecto procedimental absoluto», porque «se desviaron del procedimiento establecido por la norma para el caso de la procedencia de la acción de habeas corpus», al inobservar que «(…) se encuentran detenidos habiéndose vencido los términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la ley 906 (…) La norma es muy clara al establecer que las medidas de aseguramiento tiene una duración de un año, el cual, es prorrogable en casos como el de los aquí procesados, quienes surten su investigación ante la justicia penal»; no obstante, «en el caso presente, (…) la medida de aseguramiento impuesta (…) ya superó dos veces el tiempo permitido por la norma y se ha prorrogado sin que exista una prorroga autorizada por un juez de control de garantías, lo que demuestra que los acá procesados se encuentran detenidos de manera ilegal, por tal motivo procede el habeas corpus».
Reprocharon que no se haya tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26.503) y de esta Corporación (AHP 1906 – 2018), que permiten concluir que «no se puede obligar al accionante a seguir insistiendo ante los jueces de control de garantías, sino que automáticamente se puede acudir al HABEAS CORPUS, esto demuestra que los ACCIONADOS obraron fuera del procedimiento establecido, debido a que si les correspondía resolver la solicitud de habeas corpus y hacerlo de fondo (…)», de ahí que, «el legislador consagró este mecanismo constitucional, en el cual el juez, lo único que tiene que verificar, es si los términos se vencieron o no, para lo cual su única tarea es proceder a realizar una operación aritmética y en consecuencia contar los días (…)».
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «no se le están vulnerando por parte de [ese] juzgado, derechos al Accionante la prueba de ello, se puede encontrar dentro del expediente, del Habeas Corpus, no es [esa] servidora judicial la que debe resolver, la libertad de los accionantes por vencimiento de términos».
Los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa ciudad, afirmaron no haber menoscabado «derecho fundamental» alguno de los actores.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se anuncia la improsperidad del amparo, toda vez que la «acción de tutela» es improcedente para cuestionar el trámite de «habeas corpus».
2.- En efecto, la censura de Erick Andrés Suerez Alvan y Jaime Yesid Gelvis Prieto se encamina a rebatir la decisión emitida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior, que convalidó la de primer grado que en el habeas corpus n.° 2022-00501 les negó la libertad, ya que, en su criterio, se vulneró el «debido proceso» que les asiste.
Sin embargo, se advierte que la guarda resulta inviable, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los pronunciamientos que respecto de una «acción de habeas corpus» se adopten, no pueden ser revisados en esta senda, toda vez que, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una «excepcional acción constitucional» para la defensa de un específico atributo esencial.
Así, se ha precisado,
(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…), STC8666-2021, reiterada en STC8162-2022.
Lo anterior, máxime cuando
el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes (énfasis ajeno al texto, CSJ STC8666-2021 y STC8162-2022).
3.- Justamente, los gestores anhelan anteponer su propia opinión sobre la aplicación de la exigencia de la «subsidiariedad» que también se predica de ese mecanismo constitucional, para rebatir los razonamientos del sentenciador con relación a tal figura; más aún cuando en el escrito superlativo se enfocaron en traer los mismos planteamientos esgrimidos en el «habeas corpus», en torno al «vencimiento del término máximo que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal» como si de una tercera instancia se tratara, pasando por alto las reflexiones de las autoridades especializadas en la materia, y con ello, imponer una particular visión e intelección del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, las precisiones sobre la «improcedencia» del resguardo contra las providencias expedidas en sede de «hábeas corpus» es criterio suficiente para desestimar el ruego, motivo por el cual, en igual sentido, resulta innecesario el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos en dicho escenario.
4.- Ergo, surge claro el fracaso del socorro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Erick Andrés Suerez Alvan y Jaime Yesid Gelvis Prieto.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS