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STC15532-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15532-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03678-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Alberto Ramírez Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00422.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente:
2.1. Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso de declaración, disolución y liquidación de la sociedad de hecho referido, promovido por Marta Liced Castaño contra el accionante.
2.2. El apoderado del demandado incoó incidente de nulidad con base en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso1. El estrado judicial -con providencia del 1º de febrero de 2022- resolvió, entre otros, «Primero. Se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de remisión del citatorio del artículo 291 del Código General del Proceso. SEGUNDO. Se entiende notificado por conducta concluyente al demandado del auto admisorio de la reforma de la demanda, a partir del día primero (1) de septiembre del año 2021»2.
2.3. Inconforme, el incidentante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado «revocó la providencia emitida y en su lugar se decretó la nulidad del proceso de todo lo actuado desde el auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), providencia mediante la cual se dejó constancia de la no contestación de la demanda por parte del demandado»3. No obstante, frente a lo decidido, la demandante impetró recurso vertical.
2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con auto del 13 de junio siguiente-4 revocó el proveído del a quo, al considerar que el señor Ramírez Ramírez se notificó por conducta concluyente al otorgar poder para su defensa y representación judicial, quien no formuló el incidente de forma inmediata, sino que esperó a que se desarrollara la audiencia del 1º de febrero.
2.5. Así las cosas, el promotor adujo que el colegiado confutado incurrió en error inducido al desatar la alzada, toda vez que no tuvo en cuenta las consideraciones y pruebas aportadas, aprobando una notificación que fue surtida en una dirección errada e incumplirse con lo preceptuado por el artículo 291 del estatuto procesal.
3. Solicitó que se revoque el proveído del 13 de junio de 2022. Y, en consecuencia, que se decrete la nulidad desde el auto admisorio de la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá5 manifestó que se atiene a lo que sea probado en el proceso verbal 2018-00422.
2. El Magistrado de La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República6 refirió que profirió la determinación atacada, comoquiera que recientemente asumió el cargo.
3. El apoderado de Marta Liced Castaño Flórez7 se pronunció frente a la situación fáctica acaecida en la causa natural. Indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez porque han transcurrido 131 días desde el auto que profirió el Tribunal fustigado.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del proveído dictado por el Tribunal accionado en el proceso de radicado 2018-00422. Ello pues, afirmó que se configuró un error inducido al resolver la nulidad propuesta, debido a que no se tuvieron en cuenta las consideraciones y pruebas aportadas, convalidando una notificación que no se surtió en debida forma.
2. De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República quien cerró el debate al resolver el recurso de apelación incoado, por ello, se analizará únicamente lo decidido en aquella oportunidad.
3. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la autoridad judicial accionada -con providencia del 13 de junio de 20228- revocó lo decidido por el a quo, en el sentido de negar el incidente de nulidad promovido.
3.1. En primer lugar, tratándose de las nulidades procesales, trajo a colación el artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que (…) se proponga después de saneada», afirmando que dicho evento «se configura en el presente asunto».
3.2. Ahora bien, de cara a las causales de saneamiento de los vicios que se puedan presentar en un litigio, enrostró que el canon 136 ibidem estableció en su numeral primero que puede darse cuando «la parte que podía alegarla [la nulidad] no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
3.3. Puntualmente, al estudiar el caso en cuestión, señaló que
la actuación que señala el demandado como generadora del vicio no es otra que la notificación que se tuvo por válida conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, teniéndolo por vinculado al proceso mediante aviso, el cual data del 18 de enero de 2021. No obstante, al margen de la discusión sobre si este acto fue indebidamente realizado, lo cierto es que, con posterioridad al recibo de tales misivas, el señor Alberto Ramírez Ramírez concurrió al proceso, sin que su primera actuación hubiese sido la de alegar la nulidad de la que ahora se duele, por lo que la posible falencia fue saneada.
En efecto, el convocado con posterioridad al envío y presunto recibo del aviso, confirió mandato al que ahora es su apoderado, quien, a su vez, lo remitió al correo electrónico del juzgado de conocimiento el 11 de agosto de 2021, acto en el que solicitó el link que le diera acceso al expediente, actuación reiterada con el envío de un nuevo e-mail el 26 de agosto de 20215, y en respuesta a tales memoriales, se le reconoció personería mediante auto del 27 de agosto de 2021, notificado por estado el día 30 de agosto de la misma anualidad.
3.4. Así las cosas, ilustró que el accionante quedó válidamente notificado por conducta concluyente, comoquiera que
“[q]uien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”; tipo de notificación que surte los mismos efectos de la personal. Aunado a lo anterior, el 31 de agosto de 2021, el juzgado remitió el link contentivo del proceso al correo del apoderado del demandado, lo que permite colegir que desde esa data conocía íntegramente el expediente. (Se subraya)
Y, agregó que
El anterior recuento, pone de manifiesto que el demandado y su apoderado se encontraban enterados, no solo de la admisión de la demanda desde el 30 de agosto de 2021, sino también del estado actual del proceso desde el día siguiente, fecha en la que se notificó a este último el link del expediente, por lo que, en caso de haberse presentado alguna falencia en el acto notificatorio surtido con el envío del citación personal y el aviso, esta quedó saneada al no haber sido alegada oportunamente. Ello por cuanto, dada la actuación desplegada por el señor Ramírez Ramírez, consistente en otorgar poder a un abogado para que asumiera su representación en el juicio, su apoderado, simultáneamente, con la solicitud de reconocimiento de personería, debió haber planteado la nulidad, sin embargo, omitió cualquier manifestación al respecto, y solo 5 meses después vino a invocarla. (Se subraya)
3.5. Corolario de lo discurrido, luego de citar la sentencia STC12892-15 de la Corte Suprema de Justicia, coligió que se «devela el saneamiento del posible vicio en la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado, en los términos del numeral 1° del artículo 136 del estatuto procesal (…)».
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
5. Sumado a lo anterior, la Sala también advierte el incumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad. Ello pues, a la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. En este sentido, deviene señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún cuenta el gestor para ejercer su defensa. Al respecto, esta Corte ha reiterado que
De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta.
6. En definitiva, el amparo invocado fracasa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 2-10, archivo “01IncidenteNulidad1-30” del expediente digital.
2 Folios 1-3, archivo “13ActaAudiencia20220201Folio201-203” del expediente digital.
3 Ibidem.
4 Folios 3-11, archivo “01TribunalRevoca1-11” del expediente digital.
5 Folios 1 y 2, archivo “22-3678 RespuestaTutelaContraJuzgadoCSJ (1)” del expediente digital.
6 Folio 1, archivo “11001020300020220367800-0014Memorial” del expediente digital.
7 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220367800-0019Memorial (1)” del expediente digital.
8 Folios 3-11, archivo “01TribunalRevoca1-11” del expediente digital.
9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).