STC15532 2022

NOVIEMBRE

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STC15532-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15532-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03678-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Alberto  Ramírez Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta  y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2018-00422.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  contradicción y defensa.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente:  

2.1.  Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se  adelanta el proceso de declaración, disolución y  liquidación de la sociedad de hecho referido, promovido por  Marta Liced Castaño contra el accionante.  

2.2.  El apoderado del demandado incoó incidente de nulidad con base  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso1.  El estrado judicial -con providencia del 1º de febrero de 2022-  resolvió, entre otros, «Primero.  Se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de  remisión del citatorio del artículo 291 del Código  General del Proceso. SEGUNDO. Se entiende notificado por conducta  concluyente al demandado del auto admisorio de la reforma de la  demanda, a partir del día primero (1) de septiembre del año  2021»2.  

2.3.  Inconforme, el incidentante interpuso recurso de reposición y,  en subsidio, apelación. El juzgado «revocó  la providencia emitida y en su lugar se decretó la nulidad del  proceso de todo lo actuado desde el auto de fecha veintiuno (21) de  abril de dos mil veintiuno (2021), providencia mediante la cual se  dejó constancia de la no contestación de la demanda por  parte del demandado»3.  No  obstante, frente a lo decidido, la demandante impetró recurso  vertical.  

2.4.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  -con auto del 13 de junio siguiente-4  revocó el proveído del a  quo, al  considerar que el señor Ramírez Ramírez se  notificó por conducta concluyente al otorgar poder para su  defensa y representación judicial, quien no formuló el  incidente de forma inmediata, sino que esperó a que se  desarrollara la audiencia del 1º de febrero.  

2.5.  Así las cosas, el promotor adujo que el colegiado confutado  incurrió en error inducido al desatar la alzada, toda vez que  no tuvo en cuenta las consideraciones y pruebas aportadas, aprobando  una notificación que fue surtida en una dirección  errada e incumplirse con lo preceptuado por el artículo 291  del estatuto procesal.  

3.  Solicitó que se revoque el proveído del 13 de junio de  2022. Y, en consecuencia, que se decrete la nulidad desde el auto  admisorio de la demanda.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá5  manifestó que se atiene a lo que sea probado en el proceso  verbal 2018-00422.  

2.  El Magistrado de La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la capital de la República6  refirió que profirió la determinación atacada,  comoquiera que recientemente asumió el cargo.  

3.  El apoderado de Marta Liced Castaño Flórez7  se pronunció frente a la situación fáctica  acaecida en la causa natural. Indicó que no se cumple con el  requisito de la inmediatez porque han transcurrido 131 días  desde el auto que profirió el Tribunal fustigado.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del proveído  dictado por el Tribunal accionado en el proceso de radicado  2018-00422. Ello pues, afirmó que se configuró un error  inducido al resolver la nulidad propuesta, debido a que no se  tuvieron en cuenta las  consideraciones y pruebas aportadas, convalidando una notificación  que no se surtió en debida forma.  

2.  De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió  contra lo resuelto por el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  capital de la República quien cerró el debate al  resolver el recurso de apelación incoado, por ello, se  analizará únicamente lo decidido en aquella  oportunidad.  

3.  Escrutado  el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la  autoridad judicial accionada -con providencia del 13 de junio de  20228-  revocó lo decidido por el a  quo, en  el sentido de negar el incidente de nulidad promovido.  

3.1.  En primer lugar, tratándose de las nulidades procesales, trajo  a colación el artículo 135 del Código General  del Proceso, según el cual «El  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que (…)  se proponga después de saneada»,  afirmando que dicho evento «se  configura en el presente asunto».  

3.2.  Ahora bien, de cara a las causales de saneamiento de los vicios que  se puedan presentar en un litigio, enrostró que el canon 136  ibidem  estableció  en su numeral primero que puede darse cuando «la  parte que podía alegarla [la nulidad] no lo hizo oportunamente  o actuó sin proponerla».  

3.3.  Puntualmente, al estudiar el caso en cuestión, señaló  que  

la  actuación que señala el demandado como generadora del  vicio no es otra que la notificación que se tuvo por válida  conforme a los artículos 291 y 292 del Código General  del Proceso, teniéndolo por vinculado al proceso mediante  aviso, el cual data del 18 de enero de 2021. No obstante, al margen  de la discusión sobre si este acto fue indebidamente  realizado, lo cierto es que, con posterioridad al recibo de tales  misivas, el señor Alberto Ramírez Ramírez  concurrió al proceso, sin que su primera actuación  hubiese sido la de alegar la nulidad de la que ahora se duele, por lo  que la posible falencia fue saneada.  

En  efecto, el convocado con posterioridad al envío y presunto  recibo del aviso, confirió mandato al que ahora es su  apoderado, quien, a su vez, lo remitió al correo electrónico  del juzgado de conocimiento el 11 de agosto de 2021, acto en el que  solicitó el link que le diera acceso al expediente, actuación  reiterada con el envío de un nuevo e-mail el 26 de agosto de  20215, y en respuesta a tales memoriales, se le reconoció  personería mediante auto del 27 de agosto de 2021, notificado  por estado el día 30 de agosto de la misma anualidad.  

3.4.  Así las cosas, ilustró que el accionante quedó  válidamente notificado por conducta concluyente, comoquiera  que  

“[q]uien  constituya apoderado judicial se entenderá notificado por  conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado  en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda  o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto  que le reconoce personería”; tipo de notificación  que surte los mismos efectos de la personal. Aunado  a lo anterior, el 31 de agosto de 2021, el juzgado remitió el  link contentivo del proceso al correo del apoderado del demandado, lo  que permite colegir que desde esa data conocía íntegramente  el expediente.  (Se subraya)  

Y,  agregó que  

El  anterior recuento, pone de manifiesto que el demandado y su apoderado  se encontraban enterados, no solo de la admisión de la demanda  desde el 30 de agosto de 2021, sino también del estado actual  del proceso desde el día siguiente, fecha en la que se  notificó a este último el link del expediente, por lo  que, en caso de haberse presentado alguna falencia en el acto  notificatorio surtido con el envío del citación  personal y el aviso, esta quedó saneada al no haber sido  alegada oportunamente.  Ello por cuanto, dada la actuación desplegada por el señor  Ramírez Ramírez, consistente en otorgar poder a un  abogado para que asumiera su representación en el juicio, su  apoderado, simultáneamente, con la solicitud de reconocimiento  de personería, debió haber planteado la nulidad, sin  embargo, omitió cualquier manifestación al respecto, y  solo 5 meses después vino a invocarla.  (Se subraya)  

3.5.  Corolario de lo discurrido, luego de citar la sentencia STC12892-15  de la Corte Suprema de Justicia, coligió que se «devela  el saneamiento del posible vicio en la notificación del auto  admisorio de la demanda al accionado, en los términos del  numeral 1° del artículo 136 del estatuto procesal (…)».  

4.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable9.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

4.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC2462-2021).  

5.  Sumado a lo anterior, la Sala también advierte el  incumplimiento del presupuesto general  de subsidiariedad. Ello pues, a  la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado se  encuentra en curso, específicamente, se fijó fecha para  llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del  Código General del Proceso. En este sentido, deviene señalar  que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub  judice no  puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno,  lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún  cuenta el gestor para ejercer su defensa. Al  respecto, esta Corte ha reiterado que  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de  protección alternativo con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de  esta.  

6.  En definitiva, el amparo invocado fracasa.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 2-10, archivo “01IncidenteNulidad1-30” del          expediente digital.  

2          Folios 1-3, archivo “13ActaAudiencia20220201Folio201-203”          del expediente digital.  

3          Ibidem.  

4          Folios 3-11, archivo “01TribunalRevoca1-11” del          expediente digital.  

5          Folios 1 y 2, archivo “22-3678 RespuestaTutelaContraJuzgadoCSJ          (1)” del expediente digital.  

6          Folio 1, archivo “11001020300020220367800-0014Memorial”          del expediente digital.  

7          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220367800-0019Memorial          (1)” del expediente digital.  

8          Folios 3-11, archivo “01TribunalRevoca1-11” del          expediente digital.  

9          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).      

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