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STC14983-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14983-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00195-01
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Luis Alberto Gómez, quien actúa como apoderado general de Diego Alejandro Gómez Giraldo, instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad referida, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que «a [su] favor (…) en calidad de representante de DIEGO ALEJANDRO GOMEZ, (…) se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental al patrimonio económico».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, en el juicio que Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. -Hidralpor S.A. E.S.P.- incoó en contra de su hijo Diego Alejandro Gómez Giraldo (rad. 2018-00100), dictó sentencia mediante la cual impuso una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el “predio 192” de la vereda “La Laja”, identificado con M.I. 020-83761 de propiedad de aquél (5 ag. 2022); sin embargo, en dicho litigio “se cometieron una serie de irregularidades que fueron puestas en conocimiento de la empresa (…) [pero] no se recibieron respuestas satisfactorias”.
Señaló que “las inconformidades (…) radicaban en el precio pírrico que ofrecían por la compensación [y] la no consideración de algunos elementos que aportaban un mayor valor (…) [ya que] la oferta era de 41’754.030, cuando realmente el avalúo certificado está por 304’225.341”.
Agregó que, aunque intentó “algunos acercamientos (…) [para] lograr un acuerdo, (…) nunca fue exitoso dada la postura de Hidralpor”; además, el despacho “nunca fijó fecha y hora para la realización de [l]a audiencia de conciliación (…) que era plenamente válida (…) con la cual se hubiera logrado” el arreglo.
Acotó que dicho juzgador “de oficio” designó un perito de la lista de auxiliares de la justicia y otro del Agustín Codazzi, razón por la cual, correspondía “a ambas partes la gestión de notificación y posesión de los mismos en el caso de ser aceptado el nombramiento y ello no [lo] hizo y sin [motivo] se dio a la tarea de dictar sentencia teniendo conocimiento que las partes no estaban [conformes] con el ofrecimiento administrativo de la empresa demandante”.
Indicó que tampoco programó la “audiencia de alegatos finales y se profirió decisión final (…) que afecta gravemente [su] patrimonio económico y que adolece de un debido proceso porque (…) no se dio la oportunidad procesal y técnica de ejercer [la] representación”; aunado a que realizó “las notificaciones irregulares” de los proveídos allí emitidos.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro informó que el pasado 1° de marzo prescindió de la “solicitud de avalúo técnico del gravamen de servidumbre”, “toda vez que no cumplió con la carga de notificar a los peritos designados a pesar de que por auto del 2 de septiembre de 2021, se le hizo el requerimiento respectivo (…), sin que ninguna de las decisiones hubiese sido objeto de recurso por parte de los sujetos procesales”, de manera que, como en el expediente no habían pruebas por practicar, en aplicación del artículo 278 del Código General del Proceso, emitió el veredicto “sin que haya sido objeto de recurso por ninguno de los intervinientes”. Recalcó que “la intención con la presente tutela es revivir términos que hoy ya están vencidos”, por tanto, se opuso a ella.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Antioquia negó la ayuda, por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto, «(…) las presuntas irregularidades generadas en la notificación de las providencias judiciales dictadas al interior del proceso de imposición de servidumbre no fueron objeto de reparo alguno por el actor judicial al interior de dicho trámite, como tampoco la inconformidad que se plantea, relacionada con la omisión de haberse señalado fecha para evacuar las etapas de conciliación y alegaciones (…), siendo así como lo pretendido es lograr a través de una acción constitucional como la presente, el adelantamiento de un trámite propio y exclusivo del juez natural (…).De otra parte, en lo que respecta a la providencia de 1º de marzo de 2022 mediante la cual se tuvo por desistida la prueba atinente al avalúo técnico del gravamen de la servidumbre, se aprecia por esta Sala que el demandado no interpuso ningún medio de impugnación, como tampoco lo hizo frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, pese a que contra la misma era procedente el recurso de apelación al tenor de lo contemplado por el art. 321 del CGP, máxime cuando el señor Diego Alejandro Gómez Giraldo venía siendo representado por profesional del derecho dentro del proceso».
2.- Ese desenlace fue repelido por el gestor con argumentos análogos a los del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, pero, por falta de legitimación en la causa por activa.
Se afirma lo anterior, porque el «mandato general» otorgado a Luis Alberto no lo habilita para criticar en nombre de Diego Alejandro Gómez Giraldo el procedimiento adelantado en la «servidumbre de conducción de energía eléctrica» (rad. 2018-00100) que Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. -Hidralpor S.A. E.S.P.- promovió en contra de este; de ahí que, advierte la Corporación, no se puede a través de este especial sendero estudiar el fondo del asunto, máxime cuando en esta sede se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el “poder especial” (Auto 26 oct. 2022), y no lo hizo, pues se limitó a traer el mismo memorial (27 oct. 2022; hora 4:09 p.m.), sin las exigencias requeridas.
Y, es que, en tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice representar a otro acompañe al libelo «poder especial» por medio del cual actúa, o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el sub judice no acaeció; presupuestos de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a dicho tópico, la Sala ha sostenido que,
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
Sobre el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló que,
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).
Además, esta Colegiatura ha predicado que el «poder general» no faculta para reclamar, por medio del mecanismo tuitivo, la «protección» de las garantías supralegales de su mandante; en tanto, se itera, el exigido para estos casos es uno especial.
En cuanto a esa condición, se ha esgrimido, que
(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras) …
[E]l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (…), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020 y STC3109-2021).
Así las cosas, si el impulsor no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar la legalidad de las resoluciones del fallador en la lid censurada, menos aún en sede de impugnación.
2.- En conclusión, se impone respaldar la directriz recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS