STC14983 2022

NOVIEMBRE

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STC14983-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14983-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00195-01  

(Aprobado  en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que Luis Alberto Gómez,  quien actúa como apoderado general de Diego Alejandro Gómez  Giraldo, instauró en contra del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Rionegro.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en la calidad referida, invocó la protección  del derecho al debido proceso, para que «a  [su] favor (…) en calidad de representante de DIEGO ALEJANDRO  GOMEZ, (…) se tutele el derecho fundamental al debido proceso  y el derecho fundamental al patrimonio económico».  

En  compendio adujo que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Rionegro, en  el juicio que Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. -Hidralpor  S.A. E.S.P.- incoó en contra de su hijo Diego Alejandro Gómez  Giraldo (rad.  2018-00100),  dictó sentencia mediante la cual impuso una servidumbre de  conducción de energía eléctrica sobre el “predio  192”  de  la vereda “La  Laja”,  identificado  con M.I. 020-83761 de propiedad  de aquél (5 ag. 2022);  sin  embargo, en dicho litigio “se  cometieron una serie de irregularidades que fueron puestas en  conocimiento de la empresa (…) [pero] no se recibieron  respuestas satisfactorias”.  

Señaló  que “las  inconformidades (…) radicaban en el precio pírrico que  ofrecían por la compensación [y] la no consideración  de algunos elementos que aportaban un mayor valor (…) [ya que]  la oferta era de 41’754.030, cuando realmente el avalúo  certificado está por 304’225.341”.  

Agregó  que, aunque intentó “algunos  acercamientos (…) [para] lograr un acuerdo, (…) nunca  fue exitoso dada la postura de Hidralpor”;  además, el despacho “nunca  fijó fecha y hora para la realización de [l]a audiencia  de conciliación (…) que era plenamente válida  (…) con la cual se hubiera logrado” el  arreglo.  

Acotó  que dicho juzgador “de  oficio”  designó  un perito de la lista de auxiliares de la justicia y otro del Agustín  Codazzi, razón por la cual, correspondía “a  ambas partes la gestión de notificación y posesión  de los mismos en el caso de ser aceptado el nombramiento y ello no  [lo] hizo y sin [motivo] se dio a la tarea de dictar sentencia  teniendo conocimiento que las partes no estaban [conformes] con el  ofrecimiento administrativo de la empresa demandante”.  

Indicó  que tampoco programó la “audiencia  de alegatos finales y se profirió decisión final (…)  que afecta gravemente [su] patrimonio económico y que adolece  de un debido proceso porque (…) no se dio la oportunidad  procesal y técnica de ejercer [la] representación”;  aunado a que realizó “las  notificaciones irregulares”  de  los proveídos allí emitidos.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro informó que el  pasado 1° de marzo prescindió de la “solicitud  de avalúo técnico del gravamen de servidumbre”,  “toda  vez que no cumplió con la carga de notificar a los peritos  designados a pesar de que por auto del 2 de septiembre de 2021, se le  hizo el requerimiento respectivo (…), sin que ninguna de las  decisiones hubiese sido objeto de recurso por parte de los sujetos  procesales”, de  manera que, como en el expediente no habían pruebas por  practicar, en aplicación del artículo 278 del Código  General del Proceso, emitió el veredicto “sin  que haya sido objeto de recurso por ninguno de los intervinientes”.  Recalcó  que “la  intención con la presente tutela es revivir términos  que hoy ya están vencidos”, por  tanto, se opuso a ella.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Antioquia negó la ayuda, por falta del  requisito de la subsidiariedad, en tanto, «(…)  las presuntas irregularidades generadas en la notificación de  las providencias judiciales dictadas al interior del proceso de  imposición de servidumbre no fueron objeto de reparo alguno  por el actor judicial al interior de dicho trámite, como  tampoco la inconformidad que se plantea, relacionada con la omisión  de haberse señalado fecha para evacuar las etapas de  conciliación y alegaciones (…), siendo así como  lo pretendido es lograr a través de una acción  constitucional como la presente, el adelantamiento de un trámite  propio y exclusivo del juez natural (…).De otra parte, en lo  que respecta a la providencia de 1º de marzo de 2022 mediante la  cual se tuvo por desistida la prueba atinente al avalúo  técnico del gravamen de la servidumbre, se aprecia por esta  Sala que el demandado no interpuso ningún medio de  impugnación, como tampoco lo hizo frente a la sentencia  proferida el 5 de agosto de 2022, pese a que contra la misma era  procedente el recurso de apelación al tenor de lo contemplado  por el art. 321 del CGP, máxime cuando el señor Diego  Alejandro Gómez Giraldo venía siendo representado por  profesional del derecho dentro del proceso».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el gestor con argumentos análogos  a los del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier,  ab  initio,  se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de  lo opugnado,  pero, por falta de legitimación en la causa por activa.  

Se  afirma lo anterior, porque  el  «mandato  general»  otorgado a Luis  Alberto  no lo habilita para criticar en nombre de Diego  Alejandro  Gómez  Giraldo el  procedimiento adelantado en  la «servidumbre  de  conducción de energía eléctrica» (rad.  2018-00100)  que  Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. -Hidralpor S.A. E.S.P.-  promovió en contra de este; de ahí que, advierte la  Corporación, no  se puede a través de este especial sendero estudiar el fondo  del asunto, máxime cuando en  esta sede se le exhortó para  que en el término de tres (3) días anexara el “poder  especial”  (Auto  26 oct. 2022),  y no lo hizo, pues se limitó a traer el mismo memorial (27  oct. 2022; hora 4:09 p.m.),  sin  las exigencias requeridas.   

Y,  es que, en tratándose de «derechos  fundamentales» ajenos,  es necesario que quien dice representar a otro acompañe al  libelo «poder  especial»  por  medio del cual actúa, o alegue su condición de agente  oficioso, lo que en el sub  judice  no acaeció; presupuestos de procedibilidad que se encuentra  previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a dicho tópico, la Sala ha sostenido que,  

“(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que  a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido  “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.  

“(…)  [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

Sobre  el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló  que,  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en  materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un  acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial;  iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de  los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia  constitucional señaló, como consecuencia jurídica,  la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación  en la causa por activa.  (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).  

Además,  esta Colegiatura ha predicado que el «poder  general»  no faculta para reclamar, por medio del mecanismo tuitivo, la  «protección»  de  las garantías supralegales de su mandante; en tanto, se itera,  el exigido para estos casos es uno especial.  

En  cuanto a esa condición, se ha esgrimido, que  

(…)  cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para  (…)  su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…)  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente (…)  (Sentencias  T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de  2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre  otras) …  

[E]l  poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la  accionante (…),  no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación  adelantada  por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario  de defensa, puesto que ese  tipo de representación no “puede tener  (…)  la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes  (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación”  (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020 y  STC3109-2021).  

Así  las cosas, si el impulsor no cuenta con «legitimación  en la causa»  para  activar este remedio extraordinario, no es posible analizar la  legalidad de las resoluciones del fallador en la lid  censurada, menos aún en sede de impugnación.  

2.-  En  conclusión, se impone respaldar la directriz recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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