STC14982 2022

NOVIEMBRE

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STC14982-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14982-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03699-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Carmen  Muñoz Roldán  contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio de sucesión n° 2014-00002.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al resolver  el incidente de regulación de honorarios propuesto dentro del  liquidatorio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en el sucesorio de Pedro Libardo Ortegón,  seguido ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá,  cuando el abogado Guillermo Ramírez Monroy, «apareció  como apoderado de la señora Carmen Muñoz Roldan, ya  estaban reconocidos todos los herederos, (…) presentados y  aprobados los inventarios y avalúos iniciales, incluso ya se  había fijado fecha para inventarios adicionales y estaban  ejecutoriados los autos respectivos, de suerte que la duración  de su gestión fue corta (apenas 21 meses y 12 días),  frente a los más de 6 años que hasta ahora lleva el  proceso, sin conocerse cuando terminará, mayormente porque ni  siquiera se han tramitado las objeciones a la partición».  

Que  entre ella y dicho profesional del derecho «no  hubo contrato de prestación de servicios (sic),  pues [el  abogado] le  quiso imponer [como  honorarios el]  “3% sobre el total de [sus]  derechos como cesionaria”, pero esto nunca fue aceptado,  precisamente porque [esa]  suma  era en extremo escandalosa, absurda, exorbitante, arbitraria y  claramente ilegal»,  no obstante, el juzgado, mediante auto del 13 de febrero de 2020,  «aduce  esa propuesta de contrato y los correos exigiéndole la suma de  390 millones de pesos por honorarios»,  para fijarlos en «300  millones de pesos [siendo  que esa propuesta del incidentante comprendía] un  acto típico de abuso de poder y con inocultable  arbitrariedad».  

Que  en virtud a la apelación por ella interpuesta, con proveído  del 18 de julio de 2022 el ad  quem  redujo los honorarios, pero  «persisten  en ser exagerados, pues no se ciñe con la realidad de la  gestión ejecutada por [su]  ex apoderado y más aún en el Acuerdo 1887 de 2003  proferido por el Consejo Superior de la Judicatura [pues  este]  en el punto 1.10., contempla los PROCESOS DE LIQUIDACION. Y advierte  que en primera instancia los honorarios proceden “Hasta siete  (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes”»,  y que con «toda  la argumentación que en diversas ocasiones ha pronunciado la  Jurisprudencia»,  el monto no ha debido superar «los  socorridos 10 millones de pesos».  

3.        Pretende,  se invaliden las decisiones criticadas y en su lugar se ordene «tasar  los honorarios del ex apoderado de la señora Carmen, en los  términos del Acuerdo 1887 del año de 2003 en el  punto10.1 esto es la suma equivalente a 07 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, o sea en total $6’144.621».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADAY VINCULADOS  

1.        La  colegiatura acusada remitió el link  para acceder al correspondiente expediente digital.  

2.        La  Juez Veintinueve de Familia de Bogotá, se opuso a lo  pretendido, aduciendo que, frente a la resolución del  incidente de regulación de honorarios, el tribunal se  pronunció «mediante  proveído del 18 de julio de 2022»,  en el que «revocó  parcialmente»,  frente a lo cual la inconforme «no formuló» el  recurso de «súplica»  (sic), y por tanto «no  puede pretender suplir actuaciones judiciales por intermedio de la  presente acción».  

3.        Guillermo  Ramírez Monroy, obrando «en  mi condición de incidentante dentro del trámite que es  materia de reparo constitucional»,  tras responder los hechos se opuso a lo pretendido, señalando  que la accionante «no  introduce ni demuestra circunstancia alguna de violación de la  ley o de aplicación arbitraria de la misma»,  y porque la aducida tarifa sobre agencias en derecho, «no  es aplicable a la regulación de honorarios».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la actora, al modificar la regulación de  honorarios de abogado objeto de trámite incidental en el  proceso de sucesión n° 2014-00002, o si, por el contrario,  tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención  del fallador constitucional.  

Esto,  porque si  bien la acción también se dirigió contra lo  resuelto por el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, el  examen se circunscribirá a la providencia dictada por su  superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición  del caso acá debatido, puesto que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC11128-2022,  24 ago. 2022, rad. 02755-00).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Analizados  los argumentos de la queja con observancia en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Corte establece que la acción  incoada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la  determinación censurada no configura defecto específico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque para que la colegiatura querellada, en sala unitaria  del 18 de julio de 2022, resolviera «revocar  parcialmente el auto  [del] 13  de febrero de 2020»,  para  modificar «la  cuantía de los honorarios inicialmente regulados por la a-quo  en la suma de $300.000.000 (…), reduciendo[la] a la suma de  $180.000.000»,  advirtió que estos correspondían a los «causados  con ocasión de la actuación desplegada por el abogado  únicamente dentro del proceso de sucesión en el lapso  comprendido entre la fecha en que le fue reconocida personaría  adjetiva al abogado en el proceso y la fecha en que se le reconoció  personería adjetiva al nuevo apoderado de la incidentada (…);  por ello, mal puede en este caso entrar a valorarse actuaciones  extraprocesales, o trámites adelantados por el abogado a favor  de su poderdante en otros procesos y se itera, por fuera de la fecha  del reconocimiento de la personería»,  y enseguida adujo que:  

«(…)  no  aparece comprobado que la actividad profesional del incidentante se  encuentra respaldada por un contrato de mandato judicial [escrito],  como tampoco existe una experticia al respecto, luego, a efectos de  entrar a tasar los honorarios profesionales deberán aplicarse  las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS  del respectivo distrito, aprobadas por el Ministerio de Justicia.  Según la Tarifa de Honorarios Profesionales CONALBOS, para    los procesos de liquidación como ocurre en este caso, se  deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:  “…10. Procesos de liquidación.  

10.1.1.  Ante juzgados. Mínimo el 15% sobre el primer $ 1.000.000; de $  1.000.001 a $ 5.000.000 el 10%; de $ 5.000.001 hasta $ 50.000.000 el  5%; de $ 50.000.001 a $ 100.000.000 el 4% y de $ 100.000.001 en  adelante el 3%.  

NOTA:  Si hay solicitud de medidas previas, incidentes o intervención  de terceros se aumentará el honorario en un 10%…”».  

Así,  tras un recuento de la actuación procesal surtida en el  liquidatorio, señaló:  

«En  cuanto a la actuación desplegada por el incidentante en el  proceso de sucesión, se tiene que, con posterioridad a la  presentación y aprobación del inventario y los avalúos  iniciales, la incidentada, señora Carmen Muñoz Roldán,  el 2 de mayo de 2017, confirió poder especial al abogado  Guillermo Ramírez Monroy (incidentante), para que la  representara en el proceso de sucesión del causante Pedro  Libardo Ortegón (…), a quien se le reconoció  personería adjetiva mediante auto del 22 de mayo de 2017,  oportunidad en la cual también fue reconocida la poderdante  como cesionaria del 25% de los derechos herenciales; transacción  que no cobijó a Ived Magaly Ortegón Castro (…),  ni a la menor (…), hija del causante y de Carmen Muñoz  Roldán.  

Posteriormente  el incidentante conjuntamente con el apoderado judicial de los demás  herederos reconocidos, en audiencia celebrada el 1 de agosto de 2017,  presentaron por escrito inventario adicional, con el fin de incluir  tres inmuebles; inventario que fue aprobado sin objeción  alguna.  

El  16 de agosto de 2017, el abogado incidentante elevó petición  al Juzgado solicitando el nombramiento como partidor en el proceso de  sucesión, al abogado de los herederos reconocidos, doctor  Francisco Antonio Ragonessi Muñoz.  

Sin  que posteriormente se registre ninguna actuación del abogado  incidentante, el 6 de febrero de 2019, la señora Carmen Muñoz  Roldán, otorgó poder al abogado, Luis Heladio Jaimes  Flórez, a quien se le reconoció personería  adjetiva el día 6 de marzo de 2019.  

Conforme  con lo hasta aquí discurrido, encuentra el Despacho que la  actividad del abogado incidentante en el proceso de sucesión,  para el cual le fue conferido el poder por parte de doña  Carmen Muñoz Roldán, tuvo lugar entre el 22 de mayo de  2017 y el 6 de marzo de 2019, esto es, en un transcurso de 21 meses y  12 días, y se concretó a tres intervenciones: una, al  momento de comparecer al proceso por primera vez, cuando solicitó  el reconocimiento de su poderdante como cesionaria, y de su  personería adjetiva; la segunda, cuando conjuntamente con el  abogado de los demás herederos, presentó el escrito de  inventario y avalúos adicionales, y la última   intervención, cuando presentó el memorial solicitando  la designación  del doctor Francisco Antonio Pagonessi Muñoz  (apoderado de los herederos), como partidor, labor que no abarcó  la totalidad del proceso de sucesión, sino una parte del  mismo, por cuanto el abogado cuando fue reconocido en el asunto como  apoderado judicial de su poderdante, el inventario y avalúo  inicial ya estaba aprobado, todos los herederos que comparecieron al  asunto, reconocidos, labor que a juicio de este Despacho no implicó  mayor desgaste, pues no generó ninguna controversia al  interior del proceso que dejara entrever un esfuerzo o inversión  de tiempo adicional, o la necesidad de interponer recursos o formular  incidentes; sin desconocer claro está, que el hecho de haber  logrado en conjunto con los demás herederos y el abogado de  los mismos, la transacción sobre las pretensiones de tanto el  proceso de sucesión, como del proceso de unión marital  de hecho promovido por la aquí incidentada, seguramente pudo  haber conllevado una labor profesional dispendiosa y calificada con  fines a concretar dicha negociación suscrita por la  incidentada y todos los herederos reconocidos, ésta no puede  ser valorada en este proceso para la tasación de sus  honorarios profesionales por cuanto constituye una actividad  extraprocesal, que se itera, no compete al Juez del proceso sopesar y  por lo tanto atribuirle algún valor probatorio con miras a  determinar el monto de los honorarios a regular, lo que no óbice  para que el interesado pueda reclamar su reconocimiento económico  ante la jurisdicción civil, pero que, en manera alguna pueden  ser el fundamento de pretensiones que hayan de ventilarse en este  proceso para los fines ya descritos».  

En  ese orden, el despacho cognoscente concluyó que «teniendo  en cuenta que la labor del abogado incidentante al interior del  proceso de sucesión se redujo a tres intervenciones, que no  sufrieron ningún tipo de controversia, como tampoco interpuso  recursos de reposición, ni de apelación, ni formuló  incidentes, o cualquier clase de oposición que dejara entrever  mayor desgaste de su labor profesional, y que la actividad  profesional del abogado si bien fue efectiva, no abarcó el  proceso en su totalidad desde sus inicios hasta la culminación  del mismo, el Despacho, teniendo en cuenta la cuantía de los  bienes sucesorales que es de $53.002’770.000, que la  incidentada se reconoció en el proceso como cesionaria del 25%  de los bienes herenciales, que equivale a $13.250’692.500, que  no actuó durante todo el proceso y lo normado al respecto por  la Tarifa de Honorarios Profesionales de Abogado “Conalbos”,  (…) la suma que debe reconocérsele por concepto de  honorarios profesionales es de $180.000.000 M/cte., equivalentes al  1,35% de los eventuales derechos de la incidentada».  

Conforme  con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión  adoptada por la autoridad  judicial accionada, no determinan yerro de índole alguna que  sea susceptible de corregirse mediante el empleo de este excepcional  mecanismo, en tanto realizó una valoración normativa y  probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la  cual no puede considerarse caprichosa o antojadiza.  

En  el mismo sentido ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  pues este mecanismo «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC11444-2022, 31 ago., rad. 00676-01).  

4.        Conclusión  

De  conformidad con lo discurrido, se desestimará el auxilio, toda  vez que la resolución censurada, no es producto de un  subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a  través de este instrumento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo pretendido con la acción de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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