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STC15421-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15421-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00376-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Mendieta Velasco e Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S. contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión n° 2022-00032.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre «como cónyuge supérstite y albacea con tenencia de bienes y como representante legal de la sociedad Inversiones La Colina de Cajamarca SAS», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el 8 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de su esposo Héctor Alfonso Rátiva, «donde se dispuso, entre otras cosas: a) Infórmese de lo pertinente a la DIAN (art. 488 E.T.), de acuerdo al inventario aportado con la demanda y avalúo por la suma de $1.678´257.144,00. OFICIESE; b) Por la Secretaría del juzgado inclúyase este asunto en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión».
Que «mediante auto del 29 de marzo de 2022 el juzgado decretó, entre otros, el embargo de las acciones que tiene el causante Héctor Alfonso Rátiva en la empresa INVERSIONES LA COLINA DE CAJAMARCA SAS (…), equivalentes al 49.27% y de los dineros que llegare a tener el causante (…) en [entidades bancarias]. Y que una vez se acreditara la inscripción de los embargos de los bienes sujetos a registro, se procedería con su secuestro de acuerdo a lo previsto en el art. 601 CGP». No obstante, con «auto del 17 de mayo de 2022 (…) revoca la medida de embargo y en su lugar dispone únicamente el secuestro de un inmueble y un vehículo designando para el efecto a VALENZUELA GAITÁN ASOCIADOS. Igualmente ordena el secuestro de las acciones del causante (…) y atendiendo nuestro ordenamiento legal dispone comunicar la medida al gerente, administrador o quien haga sus veces para que tome nota de esta medida (…). De tal manera que, a partir del auto del 17 de mayo de 2022, se debió expedir el oficio de desembargo de las cuentas [bancarias]».
Que «el 23 de mayo de 2022 se solicitó al señor juez accionado aceptar caución para levantar medidas cautelares acorde con lo señalado en el artículo 602 del C.G. del P. Han transcurrido casi cinco (5) meses sin que el juez se pronuncie (…), donde lo único que se produce es la pronta y cumplida emisión de oficios de embargo y de secuestro a favor de una heredera reconocida, violando los derechos fundamentales de la suscrita cónyuge supérstite y albacea con tenencia de bienes».
Que, «en auto del 4 de agosto [de 2022] ordena la elaboración de oficios que ya había ordenado anteriormente, dilatando el proceso en forma injustificada (…). Secretaría elabora algunos oficios de desembargo, pero no el de las cuentas del señor Héctor Alfonso Rátiva [y aunque la solicitud elevada por su apoderado se dirigía al secretario, este] entra el proceso al despacho y el señor juez expide el auto de 30 de agosto de 2022, donde por tercera vez le ordena a Secretaría la expedición del oficio». También en esa misma data, el accionado negó la fijación de fecha para presentar inventarios, aduciendo que «aún no se ha cumplido a cabalidad lo ordenado en el auto de apertura», afectando con ello las prerrogativas «al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas [pues], llevamos más de siete (7) meses esperando una actuación para seguir el siguiente paso de señalar fecha para diligencia de inventarios y avalúos».
Que pese a la verificación del embargo de las referidas acciones «nominativas» como lo prevé el artículo 593-6 del estatuto adjetivo, se libró oficio refiriendo su «secuestro [y] de manera oficiosa el señor secretario nombra como secuestre de acciones a Valenzuela Gaitán SAS, cuando en el auto del 17 de mayo de 2022, dicha sociedad solo había sido nombrada como secuestre de un inmueble y un vehículo», aspectos estos sobre los cuales «solicité adoptar las medidas del caso», pero «nunca el señor juez ni el secretario se pronunciaron sobre mi respuesta e inquietudes».
Que en relación con «las acciones en cabeza del causante en las empresas Inversiones La Colina de Cajamarca SAS y de la sociedad comercial de Transportistas del Tolima Ltda. SOTRATOLIMA», mediante auto del «26 de septiembre de 2022» el accionado dispuso practicar la diligencia de secuestro a través de comisionado, pese a que tales acciones son «un activo intangible», y a que el «Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca» carece de «competencia territorial [porque] SOTRATOLIMA (…) tiene su domicilio en Ibagué».
3. Pretende, se ordene al despacho enjuiciado que, «expida el oficio con destino a la DIAN, informando la apertura del proceso de sucesión del señor Héctor Alfonso Rátiva; realice la inclusión (…) en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión; señale fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, sin condicionarla a una respuesta de la DIAN»; «se pronuncie sobre la respuesta que diera la suscrita representante legal de Inversiones La Colina de Cajamarca SAS, al oficio 823 del 9 de junio de 2022 que comunicaba el secuestro de acciones [y se abstenga de] decretar el secuestro físico en la sede de la sociedad»; así mismo, que el accionado «aclare» que la medida de secuestro recae sobre «las acciones [del causante] en la sociedad Inversiones de La Colina de Cajamarca SAS y no la empresa ni ningún otro bien, [y] corrija el auto y el comisorio que ordena el secuestro (…), pues el Juez Promiscuo de Cajamarca no es competente para realzar [esa] actuación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo de Familia de Ibagué, se opuso a lo pretendido al precisar que en lo relacionado con la fijación de fecha para presentar inventarios, ello no se ha dado porque «no solo se debe comunicar a la DIAN la existencia del proceso sino que también se debe garantizar el término establecido por la ley para que dicha entidad se haga parte en el proceso, con el fin de hacer valer las acreencias que resulten a su favor a voces de los arts. 844 E.T. y 491 inciso 1 CGP, al igual que el emplazamiento y la inclusión del proceso en el Registro Nacional de Emplazados (…), actuaciones secretariales [que] se cumplieron el 14 de los cursantes».
En cuanto a «la comunicación de desembargo de [productos bancarios en cabeza del causante, se atendió] mediante oficio No. 1692 del día de hoy [18 de octubre de 2022]», y «la petición del 23 de mayo pasado [sobre] levantamiento de medidas cautelares ofreciendo caución, (…) fue resuelta por auto del 14 de los corrientes». Por último, respecto «a la respuesta recibida del Oficio No. 732 de 16/05/2022 que comunicó embargo de acciones del causante a la empresa Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S., se pronunció mediante el citado auto, precisando que en esta clase de procesos el derecho de postulación debe ejercerlo por medio de abogado inscrito (Art. 73 CGP)».
2. Elizabeth Mendieta Velasco, en las calidades ya señaladas, aseguró que «el pasado viernes 14 de octubre, el juzgado accionado surtió las actuaciones procesales que no se habían adelantado hasta ese momento, a saber: 1. Emitió y radicó A LAS 2:52 P.M. el oficio con destino a la DIAN; 2. Realizó la inscripción del proceso en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión; 3. Se pronunció sobre la solicitud de caución para levantamiento de medidas cautelares, y, 4. Elaboró el oficio de desembargo de cuentas del causante», frente a lo cual «estaríamos ante un hecho superado».
Empero, afirmó que «no ha habido pronunciamiento» sobre: «1. Supeditar la fecha de diligencia de inventarios y avalúos a la respuesta de la DIAN (…); 2. (…) mi respuesta al oficio de secuestro 823 del 9 de junio de 2022 [pues] me solicita derecho de postulación [siendo que] la sociedad Inversiones La Colina de Cajamarca SAS no es parte del proceso (…); 3. No corrigieron oficio 1597 del 6 de octubre de 2022 en cuanto comunica (…) el secuestro de la empresa que represento (…); 4. No se han pronunciado sobre la manifiesta ilegalidad de la comisión para el secuestro de acciones nominales ordinarias como activos intangibles (…). 5. No se ha pronunciado sobre la ilegalidad de comisionar al Juez Promiscuo de Cajamarca para secuestrar acciones de [la sociedad SOTRATOLIMA] con domicilio en Ibagué».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que según las actuaciones surtidas en el proceso, no se evidencia la «mora judicial» enrostrada al despacho acusado, porque además de la actuación previamente surtida en el proceso, «con la expedición del auto de 13 de octubre de 2022 se dio trámite a las solicitudes que echa de menos la accionante, esto es, no se aceptó la caución presentada por aquella para evitar la diligencia de secuestro, se subieron las diligencias 2022-00032-00 al registro nacional de procesos de sucesión, se libró oficio a la DIAN comunicando la apertura del proceso liquidatorio y se elaboró y entregó a la actora el oficio de desembargo pedido», por lo que «se configura un hecho superado».
De otro lado, dijo que sobre «las demás peticiones que se solicitan a través de esta acción estas no fueron presentadas por la accionante en el juicio de sucesión (…) sino por la representante legal de Inversiones la Colina de Cajamarca S.A.S., sociedad que como se anticipó no interviene en ninguna calidad en esas diligencias, razón por la cual respecto de aquellas no se hará pronunciamiento alguno, debiendo esa entidad estarse a lo resuelto en proveído de 13 de octubre de esta anualidad». Ahora, «en cuanto a las peticiones presentadas por la tutelante el 18 de octubre de 2022, por ahora la tutela se torna prematura por cuanto solo han transcurrido tres días desde su radicación, encontrándose en términos el juzgado accionado para emitir la decisión que corresponda. Igualmente, debe resaltarse que contra el proveído que no aceptó la caución para evitar la diligencia de secuestro, la señora Elizabeth Mendieta Velasco no ha interpuesto recurso alguno».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para precisar que no se han atendido las pretensiones elevadas por la sociedad comercial que representa, porque «sin ser parte [en el proceso de sucesión] aparece el señor secretario comunicando mediante oficio 1597 del 6 de octubre del secuestro de la empresa que represento, Inversiones La Colina de Cajamarca SAS, medida que no se ha decretado [afectando] nuestro buen nombre [y] el derecho fundamental al debido proceso». También afirmó que «cuando [como gerente de la referida empresa] solicito que se me aclare la medida [sobre un secuestro de acciones] me solicitan DERECHO DE POSTULACIÓN, lo que resulta violatorio de un debido proceso porque mi obligación como gerente es dar una respuesta que se me solicita so pena de sanciones», pues ello sería comparable con exigir a «Bancos, Registro y en general a quien se comunique alguna medida, [que] deben hacerlo a través de abogado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque: (i) ha incurrido en mora judicial en el trámite del juicio sucesorio radicado bajo el n° 2022-00032, y (ii) en relación con las medidas cautelas decretadas en dicho juicio sobre derechos de cuota, en cabeza del causante, respecto de sociedades comerciales –en particular Inversiones la Colina de Cajamarca S.A.S.-, no ha aclarado ni corregido las comunicaciones libradas para la ejecución de las mismas.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las respectivas piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, porque: (i) respecto a la dilación procesal injustificada que se enrostra al juzgado al interior del juicio de sucesión n° 2022-00032, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) en cuanto a los reparos que presenta como cónyuge supérstite y representante legal de Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S., acerca de la ejecución de las medidas cautelares decretadas en dicho liquidatorio, la acción desatiende el requisito de la subsidiariedad, como adelante se explicará.
3.1. Del hecho superado.
Conforme se anunció, se predica frente a la supuesta mora judicial que la actora endilga al encartado, porque revisado el expediente que contiene el sucesorio del causante Héctor Alfonso Rátiva, se establece que tras declararse abierto y radicado el 8 de marzo de 2022, se suscitaron reparos vía aclaración, corrección y recursos, dirigidos contra ese auto y el proferido el 29 del mismo mes y año, principalmente sobre el decreto de medidas cautelares, habida cuenta el desacuerdo suscitado entre la acá quejosa, en su calidad de cónyuge supérstite y albacea con tenencia de bienes, y la heredera Elcy Rátiva Villada.
En particular, sobre los reproches por no haberse convocado aún a la audiencia de inventarios y avalúos, la Sala advierte que para tal evento, ciertamente debía acreditarse el cumplimiento de lo ordenado en el auto que declaró abierto y radicado el juicio sucesorio (artículos 490 a 492 y 501 del Código General del Proceso), esto es, «informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», lo cual es concordante con el canon 844 del Estatuto Tributario, y convocar a los interesados personalmente o mediante emplazamiento y efectuar la publicación en el «registro nacional de apertura de procesos de sucesión».
Entonces, sin perjuicio de los factores que dieron lugar a la alegada «tardanza» en llevar a la práctica dichas gestiones, lo cierto es que –como lo reconoció la quejosa-, el 14 de octubre de 2022 el juzgado «emitió y radicó a las 2:52 p.m., el oficio con destino a la DIAN; realizó la inscripción del proceso en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión», abriendo con ello paso a la diligencia de inventarios y demás etapas propias del liquidatorio. Del mismo modo, en esa misma oportunidad, el querellado dio impulso a otras peticiones elevadas por su mandatario judicial, pues «se pronunció sobre la solicitud de caución para levantamiento de medidas cautelares [y] elaboró el oficio de desembargo de cuentas [bancarias] del [causante]».
Significa lo anterior que como las actuaciones en comento corresponden a las que la demandante echó de menos al momento de incoar la tutela el 13 de octubre de 2022 -notificada al funcionario judicial en la misma data-, y estas se surtieron «estando en curso la tutela» como lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la salvaguarda, en lo que atañe a tal censura, no tiene vocación de prosperidad por configurar una carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre dicha figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (…)» (CC T-519/92).
Del mismo modo ha reiterado que el hecho superado da lugar a la sustracción de materia del ruego tuitivo, si «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, que se torna inane cualquier pronunciamiento para corregir el desafuero que motivó la invocación del mecanismo excepcional.
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC14432-2022, 26 oct., rad. 01290-00).
3.2. De la subsidiariedad.
Este impedimento genérico de procedibilidad, en la modalidad de prematura, se evidencia en este caso de cara a los «yerros» o «irregularidades» que, según la cónyuge supérstite y representante legal de la empresa Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S., emergen de las órdenes y comunicaciones emanadas del juzgado sobre la medida cautelar de «secuestro» de bienes relictos del causante.
Para soportar lo anterior es necesario abordar el proveído dictado por la autoridad judicial acusada el 17 de mayo de 2022, mediante el cual desató el recurso de reposición interpuesto por la acá querellante contra el auto del 29 de marzo de la misma anualidad, en el que se habían decretado las cautelas deprecadas por la heredera Elcy Yaneth Rátiva Villada. Allí, en lo pertinente el juzgado resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Revocar parcialmente el auto de fecha marzo 29 del año en curso, en lo que se relaciona con la medida cautelar de embargo decretada sobre los bienes en cabeza del causante allí relacionados, excepto el del literal e), que se corresponden a bienes en cabeza de la cónyuge sobreviviente. Por haber prosperado el recurso de reposición no se hace pronunciamiento alguno sobre la apelación.
SEGUNDO: En atención a la solicitud de la medida cautelar presentada por el apoderado de la única heredera reconocida en el presente asunto, SE DECRETA EL SECUESTRO de los siguientes bienes a) y b), designando como secuestre de la lista de auxiliares de la justicia a VALENZUELA GAITAN ASOCIADOS y se comisiona para el efecto al señor Juez Civil Municipal Reparto de esta ciudad, para lo cual se librará el despacho comisorio respectivo con los anexos e información correspondiente:
a.- Del inmueble con M.I. No. 350-99924 (…).
b.- Del vehículo de placas WWA-524 (…).
c.- De las acciones que tiene el Causante Héctor Alfonso Rátiva en la empresa Inversiones La Colina de Cajamarca SAS, con matrícula mercantil No. 256868, equivalentes al 49.27%. Comuníquese al gerente, administrador o quien haga sus veces para que tome nota de esta medida, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, a partir de la fecha de recibo del oficio que comunique esta medida.
d.- De las acciones que tiene el causante (…) en la Sociedad Comercial de Transportistas del Tolima Ltda “SOTRATOLIMA” con matrícula mercantil No. 141678. Comuníquese al gerente, administrador o quien haga sus veces para que tome nota de esta medida, de lo cual deberá dar cuenta al secuestre y al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, a partir de la fecha de recibo del oficio que se comunique esta medida. Ofíciese».
Luego, en atención a la solicitud de «adición» del auto que precede, con auto del 7 de julio de 2022, dispuso «PRIMERO: No revocar la medida de secuestro de los bienes relictos decretada por auto de mayo 17 del corriente año», y «SEGUNDO: Concede el recurso de apelación incoado contra dicha decisión, en el efecto devolutivo (Arts. 21 y 323 CGP). Para el efecto por la Secretaría remítase la totalidad de la actuación hasta ahora surtida». En este punto debe precisarse que la hoy accionante, desistió del recurso de apelación concedido subsidiariamente.
Posteriormente, con providencia del 26 de septiembre de 2022, el juzgado aclaró que «[h]abiéndose decretado como medida autónoma el secuestro de las acciones en cabeza del causante en las empresas Inversiones La Colina de Cajamarca SAS y de la Sociedad Comercial de Transportistas del Tolima Ltda. SOTRATOLIMA, por auto del 17/05/2022 de acuerdo a las previsiones del art. 496, CGP, se comisiona para esta diligencia al señor Juez Promiscuo Municipal de CAJAMARCA (TOLIMA), para lo cual se designa como secuestre a la persona jurídica designada en dicho auto. Comuníquese esta designación y líbrese despacho comisorio».
En cumplimiento a dicha orden, el 6 de octubre de 2022 la secretaría del estrado accionado libró el «despacho comisorio No. 013» dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, «para evacuar la diligencia de secuestro sobre el porcentaje de las acciones que se encuentran en cabeza del causante Héctor Alfonso Rátiva (…), en las empresas Inversiones La Colina de Cajamarca SAS y de la Sociedad Comercial de Transportistas del Tolima Ltda. SOTRATOLIMA (…)», y en la misma fecha expidió el «oficio No. 1597» comunicándole a la empresa «Valenzuela Gaitán SAS», su designación como secuestre, «para llevar a cabo el secuestro de las siguientes empresas: Inversiones La Colina de Cajamarca SAS y Sociedad Comercial de Transportistas del Tolima Ltda. SOTRATOLIMA».
Advertida la «imprecisión» secretarial en el «oficio No. 1597», la demandante la hizo saber al juzgado con memorial radicado el «18 de octubre de 2022», a efectos de que se corrigiera indicándole al secuestre que el objeto de la cautela no eran las empresas comerciales sino las acciones que de ellas correspondan al causante; igualmente a fin de que se evaluara lo atinente a la posible falta de «competencia territorial del comisionado», informó que «la Sociedad Comercial de Transportistas del Tolima Ltda. SOTRATOLIMA, tiene su domicilio en Ibagué y no en Cajamarca». Además, en dicho escrito le planteó al juzgado la misma inquietud que con anterioridad había expresado la representante legal de la empresa Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S., consistente en «la forma en que debe realizarse la diligencia», habida cuenta la naturaleza «nominativa» y no «al portador» de las acciones.
Ahora, por cuanto tales peticiones se formularon recientemente y aún no cuentan con pronunciamiento del funcionario cognoscente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad del amparo bajo la modalidad reseñada, pues frente a providencias judiciales, este mecanismo jurídico deviene improcedente cuando se acude a él sin agotarse la instancia competente y a través de los instrumentos ordinarios legalmente previstos que acá están en curso.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC11748-2022, 7 sep. 2022, rad. 00067-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido también esta Sala ha enfatizado que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, y no se encuentre incurso en dilación injustificada que amerite la intervención del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en la medida en que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC7637-2022, 15 jun. 2022, rad. 00139-01). Se subraya.
Recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional del amparo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que prevé el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del resguardo, precisando que lo será porque: (i) frente a la mora judicial endilgada por no impulsar el trámite procesal, tal situación se superó durante el diligenciamiento de esta acción, y (ii) en relación con las solicitudes de aclaración y corrección de actuaciones enfiladas a ejecutar las medidas cautelares, la tutela desatiende el requisito de la subsidiariedad porque tales pedimentos están pendiente de estudio y definición al interior del juicio de sucesión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones señaladas en esta instancia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS