STC15421 2022

NOVIEMBRE

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STC15421-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15421-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00376-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  24 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth  Mendieta Velasco e Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S. contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Ibagué,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de sucesión n° 2022-00032.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre «como  cónyuge supérstite y albacea con tenencia de bienes y  como representante legal de la sociedad Inversiones La Colina de  Cajamarca SAS»,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que el 8 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo  de Familia de Ibagué declaró abierto y radicado el  proceso de sucesión de su esposo Héctor Alfonso Rátiva,  «donde  se dispuso, entre otras cosas: a) Infórmese de lo pertinente a  la DIAN (art. 488 E.T.), de acuerdo al inventario aportado con la  demanda y avalúo por la suma de $1.678´257.144,00.  OFICIESE; b) Por la Secretaría del juzgado inclúyase  este asunto en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de  Sucesión».  

Que  «mediante  auto del 29 de marzo de 2022 el juzgado decretó, entre otros,  el embargo de las acciones que tiene el causante Héctor  Alfonso Rátiva en la empresa INVERSIONES LA COLINA DE  CAJAMARCA SAS (…), equivalentes al 49.27% y de los dineros que  llegare a tener el causante (…) en [entidades  bancarias].  Y que una vez se acreditara la inscripción de los embargos de  los bienes sujetos a registro, se procedería con su secuestro  de acuerdo a lo previsto en el art. 601 CGP».  No obstante, con «auto  del 17 de mayo de 2022 (…) revoca la medida de embargo y en su  lugar dispone únicamente el secuestro de un inmueble y un  vehículo designando para el efecto a VALENZUELA GAITÁN  ASOCIADOS. Igualmente ordena el secuestro de las acciones del  causante (…) y atendiendo nuestro ordenamiento legal dispone  comunicar la medida al gerente, administrador o quien haga sus veces  para que tome nota de esta medida (…). De tal manera que, a  partir del auto del 17 de mayo de 2022, se debió expedir el  oficio de desembargo de las cuentas  [bancarias]».  

Que  «el  23 de mayo de 2022 se solicitó al señor juez accionado  aceptar caución para levantar medidas cautelares acorde con lo  señalado en el artículo 602 del C.G.  del P. Han  transcurrido casi cinco (5) meses sin que el juez se pronuncie (…),  donde lo único que se produce es la pronta y cumplida emisión  de oficios de embargo y de secuestro a favor de una heredera  reconocida, violando los derechos fundamentales de la suscrita  cónyuge supérstite y albacea con tenencia de bienes».  

Que,  «en  auto del 4 de agosto [de  2022]  ordena la elaboración de oficios que ya había ordenado  anteriormente, dilatando el proceso en forma injustificada (…).  Secretaría elabora algunos oficios de desembargo, pero no el  de las cuentas del señor Héctor Alfonso Rátiva  [y  aunque la solicitud elevada por su apoderado se dirigía al  secretario, este]  entra el proceso al despacho y el señor juez expide el auto de  30 de agosto de 2022, donde por tercera vez le ordena a Secretaría  la expedición del oficio».  También en esa misma data, el accionado negó la  fijación de fecha para presentar inventarios, aduciendo que  «aún  no se ha cumplido a cabalidad lo ordenado en el auto de apertura»,  afectando con ello las prerrogativas «al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin  dilaciones injustificadas [pues],  llevamos más de siete (7) meses esperando una actuación  para seguir el siguiente paso de señalar fecha para diligencia  de inventarios y avalúos».  

Que  pese a la verificación del embargo de las referidas acciones  «nominativas»  como lo prevé el artículo 593-6 del estatuto adjetivo,  se libró oficio refiriendo su «secuestro  [y]  de manera oficiosa el señor secretario nombra como secuestre  de acciones a Valenzuela Gaitán SAS, cuando en el auto del 17  de mayo de 2022, dicha sociedad solo había sido nombrada como  secuestre de un inmueble y un vehículo»,  aspectos estos sobre los cuales «solicité  adoptar las medidas del caso»,  pero «nunca  el señor juez ni el secretario se pronunciaron sobre mi  respuesta e inquietudes».  

Que  en relación con «las  acciones en cabeza del causante en las empresas Inversiones La Colina  de Cajamarca SAS y de la sociedad comercial de Transportistas del  Tolima Ltda. SOTRATOLIMA»,  mediante auto del  «26  de septiembre de 2022»  el  accionado dispuso practicar la diligencia de secuestro a través  de comisionado, pese a que tales acciones son «un  activo intangible»,  y a que el «Juez  Promiscuo Municipal de Cajamarca»  carece de «competencia  territorial [porque]  SOTRATOLIMA (…) tiene su domicilio en Ibagué».  

3.        Pretende,  se ordene al despacho enjuiciado que, «expida  el oficio con destino a la DIAN, informando la apertura del proceso  de sucesión del señor Héctor Alfonso Rátiva;  realice la inclusión (…) en el registro nacional de  apertura de procesos de sucesión; señale fecha para la  audiencia de inventarios y avalúos, sin condicionarla a una  respuesta de la DIAN»;  «se  pronuncie sobre la respuesta que diera la suscrita representante  legal de Inversiones La Colina de Cajamarca SAS, al oficio 823 del 9  de junio de 2022 que comunicaba el secuestro de acciones [y  se abstenga de]  decretar el secuestro físico en la sede de la sociedad»;  así mismo,  que el accionado «aclare»  que la medida de secuestro recae sobre  «las  acciones [del  causante]  en la sociedad Inversiones de La Colina de Cajamarca SAS y no la  empresa ni ningún otro bien, [y]  corrija el auto y el comisorio que ordena el secuestro (…),  pues el Juez Promiscuo de Cajamarca no es competente para realzar  [esa]  actuación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Segundo de Familia  de Ibagué, se opuso a lo pretendido al precisar que en lo  relacionado con la fijación de fecha para presentar  inventarios, ello no se ha dado porque «no  solo se debe comunicar a la DIAN la existencia del proceso sino que  también se debe garantizar el término establecido por  la ley para que dicha entidad se haga parte en el proceso, con el fin  de hacer valer las acreencias que resulten a su favor a voces de los  arts. 844 E.T. y 491 inciso 1 CGP, al igual que el emplazamiento y la  inclusión del proceso en el Registro Nacional de Emplazados  (…), actuaciones secretariales [que]  se cumplieron el 14 de los cursantes».  

En  cuanto a «la  comunicación de desembargo de [productos  bancarios en cabeza del causante, se atendió]  mediante oficio No. 1692 del día de hoy  [18 de octubre de 2022]»,  y «la  petición del 23 de mayo pasado [sobre]  levantamiento de medidas cautelares ofreciendo caución, (…)  fue resuelta por auto del 14 de los corrientes».  Por último, respecto «a  la respuesta recibida del Oficio No. 732 de 16/05/2022 que comunicó  embargo de acciones del causante a la empresa Inversiones La Colina  de Cajamarca S.A.S., se pronunció mediante el citado auto,  precisando que en esta clase de procesos el derecho de postulación  debe ejercerlo por medio de abogado inscrito (Art. 73 CGP)».  

2.        Elizabeth  Mendieta Velasco, en las calidades ya señaladas, aseguró  que «el  pasado viernes 14 de octubre, el juzgado accionado surtió las  actuaciones procesales que no se habían adelantado hasta ese  momento, a saber: 1. Emitió y radicó A LAS 2:52 P.M. el  oficio con destino a la DIAN; 2. Realizó la inscripción  del proceso en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de  Sucesión; 3. Se pronunció sobre la solicitud de caución  para levantamiento de medidas cautelares, y, 4. Elaboró el  oficio de desembargo de cuentas del causante»,  frente a lo cual «estaríamos  ante un hecho superado».  

Empero,  afirmó que  «no  ha habido pronunciamiento»  sobre:  «1.  Supeditar la fecha de diligencia de inventarios y avalúos a la  respuesta de la DIAN (…); 2. (…) mi respuesta al oficio  de secuestro 823 del 9 de junio de 2022 [pues]  me solicita derecho de postulación [siendo  que] la  sociedad Inversiones La Colina de Cajamarca SAS no es parte del  proceso (…); 3. No corrigieron oficio 1597 del 6 de octubre de  2022 en cuanto comunica (…) el secuestro de la empresa que  represento (…); 4. No se han pronunciado sobre la manifiesta  ilegalidad de la comisión para el secuestro de acciones  nominales ordinarias como activos intangibles (…). 5. No se ha  pronunciado sobre la ilegalidad de comisionar al Juez Promiscuo de  Cajamarca para secuestrar acciones de  [la sociedad SOTRATOLIMA]  con domicilio en Ibagué».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que según las actuaciones surtidas en  el proceso, no se evidencia la «mora  judicial»  enrostrada al despacho acusado, porque además de la actuación  previamente surtida en el proceso, «con  la expedición del auto de 13 de octubre de 2022 se dio trámite  a las solicitudes que echa de menos la accionante, esto es, no se  aceptó la caución presentada por aquella para evitar la  diligencia de secuestro, se subieron las diligencias 2022-00032-00 al  registro nacional de procesos de sucesión, se libró  oficio a la DIAN comunicando la apertura del proceso liquidatorio y  se elaboró y entregó a la actora el oficio de  desembargo pedido»,  por lo que «se  configura un hecho superado».  

De  otro lado, dijo que sobre  «las  demás peticiones que se solicitan a través de esta  acción estas no fueron presentadas por la accionante en el  juicio de sucesión (…) sino por la representante legal  de Inversiones la Colina de Cajamarca S.A.S., sociedad que como se  anticipó no interviene en ninguna calidad en esas diligencias,  razón por la cual respecto de aquellas no se hará  pronunciamiento alguno, debiendo esa entidad estarse a lo resuelto en  proveído de 13 de octubre de esta anualidad».  Ahora, «en  cuanto a las peticiones presentadas por la tutelante el 18 de octubre  de 2022, por ahora la tutela se torna prematura por cuanto solo han  transcurrido tres días desde su radicación,  encontrándose en términos el juzgado accionado para  emitir la decisión que corresponda. Igualmente, debe  resaltarse que contra el proveído que no aceptó la  caución para evitar la diligencia de secuestro, la señora  Elizabeth Mendieta Velasco no ha interpuesto recurso alguno».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para precisar que no se han atendido las  pretensiones elevadas por la sociedad comercial que representa,  porque «sin  ser parte [en  el proceso de sucesión] aparece  el señor secretario comunicando mediante oficio 1597 del 6 de  octubre del secuestro de la empresa que represento, Inversiones La  Colina de Cajamarca SAS, medida que no se ha decretado [afectando]  nuestro  buen nombre [y]  el  derecho fundamental al debido proceso».  También afirmó que «cuando  [como  gerente de la referida empresa]  solicito que se me aclare  la medida [sobre  un secuestro de acciones]  me solicitan DERECHO DE POSTULACIÓN, lo que resulta violatorio  de un debido proceso porque mi obligación como gerente es dar  una respuesta que se me solicita so pena de sanciones»,  pues ello sería comparable con exigir a «Bancos,  Registro y en general a quien se comunique alguna medida,  [que] deben  hacerlo a través de abogado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque: (i)  ha incurrido en mora judicial en el trámite del juicio  sucesorio radicado bajo el n° 2022-00032, y  (ii)  en relación con las medidas cautelas decretadas en dicho  juicio sobre derechos de cuota, en cabeza del causante, respecto de  sociedades comerciales –en particular Inversiones la Colina de  Cajamarca S.A.S.-, no ha aclarado ni corregido las comunicaciones  libradas para la ejecución de las mismas.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado que:  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la queja constitucional y la información que se  desprende de las respectivas piezas procesales, la Sala ratificará  la desestimación del auxilio, porque: (i)  respecto a la dilación procesal injustificada que se enrostra  al juzgado al interior del juicio de sucesión n°  2022-00032, se configura una carencia actual de objeto por hecho  superado; y (ii)  en cuanto a los reparos que presenta como cónyuge supérstite  y representante legal de Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S.,  acerca de la ejecución de las medidas cautelares decretadas en  dicho liquidatorio, la acción desatiende el requisito de la  subsidiariedad, como adelante se explicará.  

3.1.          Del hecho superado.  

Conforme  se anunció, se predica frente a la supuesta mora judicial que  la actora endilga al encartado, porque revisado el expediente que  contiene el sucesorio del causante Héctor Alfonso Rátiva,  se establece que tras declararse abierto y radicado el 8 de marzo de  2022, se suscitaron reparos vía aclaración, corrección  y recursos, dirigidos contra ese auto y el proferido el 29 del mismo  mes y año, principalmente sobre el decreto de medidas  cautelares, habida cuenta el desacuerdo suscitado entre la  acá  quejosa, en su calidad de cónyuge supérstite y albacea  con tenencia de bienes, y la heredera Elcy Rátiva Villada.  

En  particular, sobre los reproches por no haberse convocado aún a  la audiencia de inventarios y avalúos, la Sala advierte que  para tal evento, ciertamente debía acreditarse el cumplimiento  de lo ordenado en el auto que declaró abierto y radicado el  juicio sucesorio (artículos 490 a 492 y 501 del Código  General del Proceso), esto es, «informar  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales»,  lo cual es concordante con el canon 844 del Estatuto Tributario, y  convocar a los interesados personalmente o mediante emplazamiento y  efectuar la publicación en el «registro  nacional de apertura de procesos de sucesión».  

Entonces,  sin perjuicio de los factores que dieron lugar a la alegada  «tardanza»  en llevar a la práctica dichas gestiones, lo cierto es que  –como lo reconoció la quejosa-, el 14  de octubre de 2022  el juzgado «emitió  y radicó a las 2:52 p.m., el oficio con destino a la DIAN;  realizó la inscripción del proceso en el registro  nacional de apertura de procesos de sucesión»,  abriendo con ello paso a la diligencia de inventarios y demás  etapas propias del liquidatorio. Del mismo modo, en esa misma  oportunidad, el querellado dio impulso a otras peticiones elevadas  por su mandatario judicial, pues «se  pronunció sobre la solicitud de caución para  levantamiento de medidas cautelares [y]  elaboró el oficio de desembargo de cuentas  [bancarias] del [causante]».  

Significa  lo anterior que como las actuaciones en comento corresponden a las  que la demandante echó de menos al momento de incoar la tutela  el 13 de octubre de 2022 -notificada al funcionario judicial en la  misma data-, y estas se surtieron «estando  en curso la tutela»  como  lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la  salvaguarda, en lo que atañe a tal censura, no tiene vocación  de prosperidad por configurar una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Sobre  dicha figura jurídica, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido: «(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela  (…)»  (CC T-519/92).  

Del  mismo modo ha reiterado que el hecho superado da lugar a la  sustracción de materia del ruego tuitivo, si «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, que se torna inane cualquier pronunciamiento  para corregir el desafuero que motivó la invocación del  mecanismo excepcional.  

En  similar sentido esta Sala ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en  STC14432-2022, 26 oct., rad. 01290-00).  

3.2.          De la subsidiariedad.  

Este  impedimento genérico de procedibilidad, en la modalidad de  prematura,  se evidencia en este caso de cara a los «yerros»  o «irregularidades»  que, según la cónyuge supérstite  y representante legal de la empresa Inversiones La Colina de  Cajamarca S.A.S., emergen de las órdenes y comunicaciones  emanadas del juzgado sobre la medida cautelar de «secuestro»  de bienes relictos del causante.  

Para  soportar lo anterior es necesario abordar el proveído dictado  por la autoridad judicial acusada el 17 de mayo de 2022, mediante el  cual desató el recurso de reposición interpuesto por la  acá querellante contra el auto del 29 de marzo de la misma  anualidad, en el que se habían decretado las cautelas  deprecadas por la heredera Elcy Yaneth Rátiva Villada. Allí,  en lo pertinente el juzgado resolvió lo siguiente:  

«PRIMERO:  Revocar parcialmente el auto de fecha marzo 29 del año en  curso, en lo que se relaciona con la medida cautelar de embargo  decretada sobre los bienes en cabeza del causante allí  relacionados, excepto el del literal e), que se corresponden a bienes  en cabeza de la cónyuge sobreviviente. Por haber prosperado el  recurso de reposición no se hace pronunciamiento alguno sobre  la apelación.  

SEGUNDO:  En atención a la solicitud de la medida cautelar presentada  por el apoderado de la única heredera reconocida en el  presente asunto, SE  DECRETA EL SECUESTRO  de los siguientes bienes a) y b), designando como secuestre de la  lista de auxiliares de la justicia a VALENZUELA GAITAN ASOCIADOS y se  comisiona para el efecto al señor Juez Civil Municipal Reparto  de esta ciudad, para lo cual se librará el despacho comisorio  respectivo con los anexos e información correspondiente:  

a.-  Del inmueble con M.I. No. 350-99924 (…).  

b.-  Del vehículo de placas WWA-524 (…).  

c.-  De  las acciones que tiene el Causante Héctor Alfonso Rátiva  en la empresa Inversiones La Colina de Cajamarca SAS, con matrícula  mercantil No. 256868, equivalentes al 49.27%. Comuníquese al  gerente, administrador o quien haga sus veces para que tome nota de  esta medida, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de  los tres (3) días siguientes, a partir de la fecha de recibo  del oficio que comunique esta medida.  

d.-  De  las acciones que tiene el causante (…) en la Sociedad  Comercial de Transportistas del Tolima Ltda “SOTRATOLIMA”  con matrícula mercantil No. 141678. Comuníquese al  gerente, administrador o quien haga sus veces para que tome nota de  esta medida, de lo cual deberá dar cuenta al secuestre y al  juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, a partir de la  fecha de recibo del oficio que se comunique esta medida.  Ofíciese».  

Luego,  en atención a la solicitud de «adición»  del auto que precede, con auto del 7 de julio de 2022, dispuso  «PRIMERO:  No revocar la medida de secuestro de los bienes relictos decretada  por auto de mayo 17 del corriente año»,  y «SEGUNDO:  Concede el recurso de apelación incoado contra dicha decisión,  en el efecto devolutivo (Arts. 21 y 323 CGP). Para el efecto por la  Secretaría remítase la totalidad de la actuación  hasta ahora surtida».  En este punto debe precisarse que la hoy accionante, desistió  del recurso de apelación concedido subsidiariamente.  

Posteriormente,  con providencia del 26 de septiembre de 2022, el juzgado aclaró  que «[h]abiéndose  decretado como medida autónoma el secuestro de las acciones en  cabeza del causante en las empresas Inversiones La Colina de  Cajamarca SAS y de la Sociedad Comercial de Transportistas del Tolima  Ltda. SOTRATOLIMA, por auto del 17/05/2022 de  acuerdo a las previsiones del art. 496, CGP,  se comisiona para esta diligencia al señor Juez Promiscuo  Municipal de CAJAMARCA (TOLIMA), para lo cual se designa como  secuestre a la persona jurídica designada en dicho auto.  Comuníquese esta designación y líbrese despacho  comisorio».  

En  cumplimiento a dicha orden, el 6 de octubre de 2022 la secretaría  del estrado accionado libró el «despacho  comisorio No. 013»  dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, «para  evacuar la diligencia de secuestro sobre  el porcentaje de las acciones que se encuentran en cabeza del  causante Héctor Alfonso Rátiva (…), en las  empresas Inversiones La Colina de Cajamarca SAS y de la Sociedad  Comercial de Transportistas del Tolima Ltda. SOTRATOLIMA  (…)»,  y en la misma fecha expidió el «oficio  No. 1597»  comunicándole a la empresa  «Valenzuela  Gaitán SAS»,  su designación como secuestre, «para  llevar a cabo el secuestro de las siguientes empresas: Inversiones La  Colina de Cajamarca SAS y Sociedad Comercial de Transportistas del  Tolima Ltda. SOTRATOLIMA».  

Advertida  la «imprecisión»  secretarial en el «oficio  No. 1597»,  la demandante la hizo saber al juzgado con memorial radicado el «18  de octubre de 2022»,  a efectos de que se corrigiera indicándole al secuestre que el  objeto de la cautela no eran  las empresas comerciales sino las  acciones que de ellas correspondan al causante; igualmente a fin de  que se evaluara lo atinente a la posible falta de «competencia  territorial del comisionado»,  informó  que «la  Sociedad Comercial de Transportistas del Tolima Ltda. SOTRATOLIMA,  tiene su domicilio en Ibagué y no en Cajamarca».  Además, en dicho escrito le planteó al juzgado la misma  inquietud que con anterioridad había expresado la  representante legal de la empresa Inversiones La Colina de Cajamarca  S.A.S., consistente en «la  forma en que debe realizarse la diligencia»,  habida cuenta la naturaleza «nominativa»  y  no  «al  portador»  de  las acciones.  

Ahora,  por cuanto tales peticiones se formularon recientemente y aún  no cuentan con pronunciamiento del funcionario cognoscente, no se  satisface el presupuesto de subsidiariedad del amparo bajo la  modalidad reseñada, pues frente a providencias judiciales,  este mecanismo jurídico deviene improcedente cuando se acude a  él sin agotarse la instancia competente y a través de  los instrumentos ordinarios legalmente previstos que acá están  en curso.  

En  ese  sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC11748-2022, 7  sep. 2022, rad. 00067-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.  

En  ese sentido también esta Sala ha enfatizado que mientras esté  pendiente de definir el asunto por parte del juez a quien el  ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la  controversia, y no se encuentre incurso en dilación  injustificada que amerite la intervención del fallador  excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable que los  aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución  en sede constitucional, en la medida en que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada entre otras en STC7637-2022,  15 jun. 2022, rad. 00139-01). Se subraya.  

Recuérdese  que por la naturaleza  jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta  Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional del amparo  se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus derechos fundamentales, pues  la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  que prevé el ordenamiento jurídico.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se  avalará la desestimación del resguardo, precisando que  lo será porque: (i)  frente a la mora judicial endilgada por no impulsar el trámite  procesal, tal situación se superó durante el  diligenciamiento de esta acción, y (ii)  en relación con las solicitudes de aclaración y  corrección de actuaciones enfiladas a ejecutar las medidas  cautelares, la tutela desatiende el requisito de la subsidiariedad  porque tales  pedimentos están pendiente de estudio y  definición al interior del juicio de sucesión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones señaladas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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