SC3327 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3327-2022 (2015-00487-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC3327-2022  

Radicación  n.° 41001-31-10-005-2015-00487-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el recurso de casación interpuesto por la  demandada, Leidy Johanna Barrios Guzmán, frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva el 24 de enero de 2018, en el proceso de  impugnación de paternidad que instauraron Noel, Flor María,  Jairo e Israel Barrios Cardozo contra la recurrente.  

            

1.  La pretensión  

En  la demanda, los actores pretenden que se declare que Leidy Johanna  Barrios Guzmán no es hija biológica del fallecido  Gentil Barrios Cardozo.  

2.  Causa petendi  

El  señor Gentil Barrios Cardozo,  hermano de los demandantes, falleció el 19 de septiembre de  2015 en la ciudad de Neiva. Aseguraron que estaba soltero al momento  del deceso, sin que conviviera con otra persona. La señora  María Cristina Guzmán Barrios, sobrina de los  demandantes y del causante, procreó a Leidy Johanna Barrios  Guzmán, quien nació el 6 de agosto de 1996.1  

3.  Posición de la demandada  

La  interpelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso  las excepciones de mérito que nominó «legitimación  en la causa por activa, buena  fe, reconocimiento  libre, autónomo y en uso pleno de las facultades mentales»  e «inexistencia del  derecho reclamado».  En síntesis, admitió que no  era hija biológica de Gentil  Barrios. Sin embargo, arguyó que este la reconoció como  suya «con plena  voluntad y conocimiento de que la demandada no era su hija biológica,  esto no le importó al fallecido asumir la responsabilidad de  padre desde el nacimiento de su hija hasta el momento de su deceso  (padre), cumpliendo con la responsabilidad total de padre, ya que era  él quien la tenía afiliada a salud en calidad de hija,  era el acudiente y responsable en el colegio, la tenía como  beneficiaría en su cuenta de ahorros, también la tenía  en el plan exequial en la funeraria los Olivos en calidad de hija,  una vez más es claro que el fallecido cumplió y asumió  el rol de padre en todos los sentidos, siempre teniendo pleno  conocimiento de que la demandada no era su hija biológicamente».  

4.  Resolución en las instancias  

La  primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las  pretensiones, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el  23 de noviembre de 2016. Inconforme con esa determinación, la  parte demandada apeló.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal confirmó la sentencia del a  quo -con  fallo del 24 de enero de 2018-. Para el  efecto, se acotó que el problema jurídico se  circunscribía a determinar si el reconocimiento  jurisprudencial de los hijos de crianza, implicaba la existencia de  un nuevo estado civil y lo que tiene que ver con la caducidad de la  acción. Para ello, comenzó por estimar que a los  demandantes les asiste el interés jurídico, debido al  perjuicio que se funda en el estado civil de la demandada por  ostentar mejores derechos a los suyos en la familia y en la sucesión.  Por lo tanto, sostuvo que «al  ser removido el estado de hija en su registro civil, derivaría  en una innegable utilidad pecuniaria en la decisión que en ese  sentido resuelva la litis».  A su turno, destacó que está acreditado que la demanda  se interpuso en término.2  

Así  mismo, encontró  probado el afecto entre Gentil Barrios y Leidy Barrios. Empero,  precisó que, aunque existen tendencias jurisprudenciales en  torno a aceptar la postura que plantea la apelante -el denominado  “vínculo de crianza”-, estas no se han  consolidado. En tal sentido, adujo que «en  cuanto la Corte avance en este sentido, la jurisprudencia de los  Tribunales tendrá que seguir el sendero que le trace la Corte  pues, al fin y al cabo, la Corte Suprema de Justicia es el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria y su jurisprudencia  ilustra y es el haz de luz que ilumina las decisiones de los que  estamos subordinados a ella».  Reiteró que se han reconocido diversas formas de estructuras  familiares y que, más allá de las pruebas de  laboratorio, hay «emociones,  hay pasiones, amores y valores, elementos culturales que no pueden  supeditarse a la prueba científica de marcadores genéticos  o moleculares basados en el ADN, sino que deben ser valorados a la  luz de las ciencias humanas de la lógica, de los principios  generales del derecho, de la psicología, de la antropología  (…)».3  

En  síntesis, podrían destacarse las siguientes  conclusiones. Primero, que entre Gentil Barrios y Leidy  Johanna Barrios Guzmán existió una relación de  parentesco (4 grado de consanguinidad) -al margen del posible  “vínculo de crianza” sub  examine-. Segundo, para el Tribunal, a  partir de las pruebas documentales, es posible inferir que sí  existió afecto entre estas personas. Tercero, está  suficientemente probado que el posible vínculo paternofilial  entre estas personas no era biológico. Y cuarto, para la fecha  del fallo atacado -a la sazón el alba del año 2018-, la  construcción jurídica del “vínculo de  crianza” contaba con un discreto desarrollo jurisprudencial.  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos.  

CARGO  PRIMERO  

Al  amparo de la causal primera de casación imputa a la decisión  ser «violatoria de la  ley sustancial, del numeral 6o del artículo 6o de la Ley 75 de  1968, que relaciona la posesión notoria del estado de hijo  como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple  probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5o y 6o de  la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el  artículo 9o de la Ley 75 de 1968, norma que fue indebidamente  aplicada por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil».  

Como  sustento de dicha acusación, anota que «a  pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la  filiación están encaminados a establecer el vínculo  consanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el  ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción  de paternidad extramatrimonial, donde no se exigía como  requisito para establecer las relaciones carnales del demandado con  la madre del demandante, determinando que hay lugar a declararla  judicialmente, “cuando se acredita la posesión notoria  del estado de hijo”».  A  continuación, se refirió a los presupuestos que la  doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido para que se  configure la «posesión  notoria»  del  estado de hijo,  citando al respecto sentencias de esta Corporación «(G.J.  t. CCXXV, pág. 522; reiterada en SC) (SC, 3 oct. 2003 rad.  6861»  y la «(SC  14 sep. 1972 y SC 5 nov. 1978)».  

CARGO  SEGUNDO  

Lo  apuntala en la causal segunda de casación, por considerar que  la sentencia «violó  indirectamente ley sustancial, como consecuencia de error de derecho  derivado [del] desconocimiento de la aplicación de la  jurisprudencia en cuanto a las reglas que la Corte ha usado al  momento de resolver este tipo de casos».  Acorde  con esto, se refiere al problema jurídico que se planteó  el Tribunal, en relación con el reconocimiento o no del estado  civil del hijo de crianza, a partir de lo manifestado en múltiples  decisiones judiciales en las cuales se les reconocen algunos  derechos. Sostuvo que el ad  quem  obvió lo que ha dicho la jurisprudencia en lo  atinente  al  hijo  de crianza, en particular la sentencia de tutela T- 705 de 2016, de  la cual cita unos apartes, para decir que «probada  la existencia de la calidad de hijo de crianza de mi prohijada, como  lo determina el alto tribunal en la sentencia, dicha declaración  de hijo de crianza no fue llamada a prosperar desconociendo el  alcance jurisprudencial que dicho concepto ha sido integrado a  nuestro ordenamiento».4  

CONSIDERACIONES  

1.  Pese a sus falencias técnicas5,  en el auto de calificación de la demanda se consideró  que se adelantaría el estudio de fondo de los cargos. Esto en  atención a los altos intereses en juego.6  

2.  El estado civil de una persona es «su  situación jurídica en la familia y la sociedad»,  cuya importancia radica en que  «determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y  contraer ciertas obligaciones».  Se caracteriza en que «es  indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación  corresponde a la ley». 7  

3.  En punto de la filiación se ha indicado que es el «vínculo  jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que  consiste en la relación de parentesco establecida por la ley  entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, encuentra su  fundamento en el hecho fisiológico de la procreación,  salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación  legal (…)8».  Sobre el particular, en  sentencia de 2 de noviembre de 20219  se señaló que: «La  filiación tampoco es un problema natural, biológico o  científico, sino como se apuntó, es un fenómeno  socio-cultural con efectos jurídicos que vincula a las  personas de un grupo social dado, sea por el parentesco de  consanguinidad, de afinidad o civil y por muchos otros  condicionamientos en cada cultura, forjando muchas otras relaciones  que no son captadas por la ley, pero que existen realmente».  10  

En  consecuencia, las relaciones de familia se edifican, también  sobre hechos sociales.11  En tal sentido, cualquier persona  

«puede  acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción  de «declaratoria de hija de crianza», pues, itérese,  dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo  allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones  entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo  al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado  es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de  reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos  jurídicos materia de un debate de esa connotación,  también los que resultan de la convivencia continua, el  afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión  y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean  consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de  las medidas de protección a la familia fijadas en la  Constitución Política y la ley colombiana»  (STC5594, 14 ag. 2020, rad. n.°  2020-00184-01).  

4.  Por otro lado, poseer notoriamente un estado civil consiste en gozar  públicamente del título y de las ventajas que la ley le  determina y asigna12.  Esta figura se caracteriza por la exhibición que hace el padre  ante sus familiares y los demás de reconocer socialmente a  determinada persona como su hijo13.  En ese orden de ideas, la posesión  notoria tiene el alcance de demostrar la paternidad por medio de una  presunción legal –juris  tantum-14.  Dicha presunción, ha dicho la jurisprudencia, se encuentra  «edificada  sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y  generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando  despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones  que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción  de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y  suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del  ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una  situación tan nítida, palpable y obvia que se da por  descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad»  (SC, 3 oct. 2003, rad. n.° 6861).  

5.  No obstante, las exigencias probatorias para dar por acreditada la  posesión notoria del estado civil son elevadas -aún más  rigurosas para el caso del hijo de crianza-. En tal sentido, la norma  determinó los hechos constitutivos de dicha posesión y  la forma especial en que aquellos habrían de ser probados.  

5.1.  En lo que concierne con el primer aspecto, el artículo 397 del  Código Civil señaló que los hechos significantes  que dan lugar a la posesión notoria del estado civil son las  siguientes. Primero, que un padre le haya tratado como hijo. Segundo,  que haya proveído a su educación y establecimiento de  un modo competente. Tercero, que le haya presentado a sus deudos y  amigos como su hijo. Y, cuarto, que estos y el vecindario de su  domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de  tales padres. De manera que, para que opere la presunción, es  menester que se hayan demostrado debidamente los mencionados  supuestos de la aludida figura. Es cardinal tener en cuenta, además,  que «[N]o es  admisible, para el mismo fin, que en sustitución de ellos  [hechos] se  demuestren otros no contemplados por el precepto, por más  significativos que sean. Desde luego, nada impide la demostración  de otros hechos no contemplados por la ley, adicionalmente a los que  ella exige básicamente; pero tal circunstancia apenas  significará que el interesado ha superado el límite  mínimo que debe satisfacer»15.  

5.2.  Aunado a lo anterior, el artículo 39816  de Código Civil señala que estos hechos deben haber  perdurado, al menos, cinco años continuos.   De manera que, además de los  citados elementos esenciales -nomen,  tractatus y fama17-,  se deberá probar que el trato prohijado se prolongó por  lo menos un lustro.  

5.3.  Por su parte, el canon 399 del estatuto civil consagra que «la  posesión notoria del estado civil se probará por un  conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo  irrefragable». Se debe  aclarar que «como de  antiguo lo ha precisado la doctrina jurisprudencial, no se  circunscribe a este medio probatorio, toda vez que igual puede  verificarse con otra clase de pruebas, siempre que sean eficaces y  pertinentes, de suerte que, bajo este modo de apreciación, la  convicción del fallador vendrá a surgir del examen  integral del haz probatorio, como lo pregona el artículo 187  del Código de Procedimiento Civil».18  

5.4.  De manera que es determinante subrayar que la situación  posesoria no puede derivarse de meras suposiciones o rumores. Ni  tampoco puede intuirse a partir de hechos ambiguos o relativamente  aislados a los que el juzgador les asigne ciertas consecuencias  derivadas de su designio. El hecho debe refulgir de los medios de  prueba presentados para tal fin. De los cuales deben resultar una  serie de actos determinados y constantes por un periodo de 5 años,  que produzcan la firme convicción de que en realidad el padre  trató al presunto hijo en la condición que corresponde,  que le proveyó, además de educación y  subsistencia, de un trato público orientado a tenerlo por  hijo19,  con el consecuente reconocimiento de tal situación por los  amigos, deudos y vecinos.  

6.  La Sala en reciente jurisprudencia destacó la importancia  probatoria en asuntos relacionados con el vínculo de crianza.  Al respecto, sostuvo que:  

«Así  las cosas, atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la  posesión notoria del estado civil de las personas,  encuentra la Corte que la gestora, tal como lo afirmó el  fallador encausado, tiene a su alcance la acción judicial  encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprenden  derechos y obligaciones entre las partes, no puede tener dos  filiaciones -biológica y de crianza-, habida cuenta que iría  en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil.  Recuérdese,  que «el estado civil de una persona es su situación  jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad  para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es  indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación  corresponde a la ley» (art. 1° Decreto 1260 de 1970), de  ahí que si bien, por vía jurisprudencial se ha  desarrollado las familias de crianza, esto deviene de la posesión  notoria del estado de hijo y padre, el  cual debe ser debidamente acreditado por las partes a través  de un juicio declarativo…  (STC5594, 14 ag. 2020, rad. n.°  2020-00184-01) (destacado propio).  

7.        En  el punto, la Corporación ha indicado que el reconocimiento es  un acto jurídico unilateral irrevocable, emanado de la  voluntad libre y consiente del reconociente, con  el cual acepta el vínculo filial respecto de determinada  persona. Los efectos de la referida manifestación se  circunscriben al consecuente surgimiento de «obligaciones  y deberes personales, familiares, sociales y políticos con  todas las consecuencias jurídicas que de dicho acto dimanan,  por ejemplo, el estado civil o el derecho  de alimentos»20.  

Ahora  bien, la Sala ha puesto de relieve la  articulación entre el reconocimiento21  y su ratificación a través de hechos públicos,  cuando la relación biológica es inexistente.  En otras palabras, se ha dictaminado que la filiación no puede  quebrarse tan solo por el hecho de que científicamente se  descubra que el hijo no ha podido tener por padre a quien pasa por  tal, en aquellos casos en que se ha presentado el acto libre, capaz y  autónomo de reconocer la paternidad por razones sociales y  culturales, distintas de la consanguinidad22.  Así pues, por haberse aceptado a una persona como su  descendencia, a sabiendas de que no lo es -en términos  biológicos-, esta Sala ha justificado «rechazar  intromisiones mezquinas, egoístas y carentes de solidaridad,  abrigadas, simplemente, en la prueba de ADN u otra similar. El  hombre, desde luego, no es un androide que carece de libertad como  para aniquilar la voluntad de quien de manera libre y autónoma  ha prohijado como suyo a un hijo sin serlo23».  

8.  Bajo lo expuesto en precedencia, se advierte que la sentencia atacada  no será quebrada, porque no se  encuentran probados los elementos de la posesión notoria del  estado civil de hija24  en cabeza de la señora Leidy Johanna Barrios Guzmán.  

9.  En efecto, en lo que concierne a las probanzas se advierte lo que  viene. La demandada solicitó el decreto de pruebas  testificales. Sin embargo, estas fueron negadas en tanto la primera  instancia consideró que eran «impertinentes,  toda vez que con estos no se logra demostrar la paternidad biológica  de la demandada, objeto del presente proceso25».  Tal  determinación no fue  recurrida.26Solamente  en el curso de la segunda instancia, la pasiva instó al  decreto oficioso de pruebas indirectas.27Ahora  bien, examinado el expediente, se evidencia que la demandada  pretendió probar el vínculo de crianza con el señor  Gentil Barrios Cardozo con pruebas como la siguiente: «siempre  la tuvo como hija beneficiara a todos los servicios de salud y  pensión caja de compensación, entidades bancarias  educativas y servicios funerarios»28.  

En  consecuencia, en el plenario solo obran  constancias  y certificaciones, tal como se ve a  continuación.  

9.1.  A folio 33 del cuaderno 1, se observa el formato de matrícula  expedida por la institución educativa “INEM  JULIÁN MOTTA SALAS”,  el cual revela que Gentil Barrios Cardozo atendió la educación  de la demandada para los años lectivos 2008 y 2009. Asimismo,  en la casilla denominada «personas  con las que vive el alumno»  se señaló: madre, tíos y abuelos.  

9.3.  A folio 36 obra el “Plan exequial”  tomado por el señor Barrios, en cuyo acápite  correspondiente al grupo familiar se consignó  a “Leidy Johanna  Barrios como hija”.  

9.4.  Se halla también el instrumento emitido por la “Cooperativa  de Ahorro y Crédito San Miguel -COOFISAM-”  que indicó que «[e]l  señor Gentil Barrios Cardozo, (…) en vida dejó  como beneficiaria de las cuentas de aporte y ahorros, a la señorita  Lady Johanna Barrios Guzmán, (sic)  (…) anexamos copia de la solicitud de vinculación y  registro asociados donde el extinto deja a su hija como única  beneficiaria».  

De  tal manera que los documentos adosados no revelan un trato público,  un comportamiento ante deudos, amigos y vecinos como si de padre a  hija se tratara. Así como tampoco el reconocimiento por parte  de aquellos de tal calidad, tal como lo exige la norma. Además,  no se puede perder de vista, que la demandada es sobrina en segundo  grado del señor Gentil Barrios Cardozo. Así lo aseveró  esta al contestar  la demanda, momento en que aseguró que «es  completamente claro que la señora María Cristina Guzmán  Barrios, nunca sostuvo relaciones sexuales con el fallecido señor  gentil barrios Cardozo, toda vez que ellos tenían un grado de  parentesco de tío-sobrina29».  Situación fáctica que  podría explicar, dentro de varias hipótesis, los gestos  de apoyo y solidaridad prohijados, que inspiran las relaciones  familiares.  

10.  Por otro lado, obra reconocimiento voluntario de la filiación,  hecha el 28 de agosto del año 199230,  en que Gentil Barrios Cardozo expresó tener por hija a Leidy  Johanna Barrios Guzmán. Pese a la gran importancia que, como  ya se dijo, ha otorgado esta Sala de Casación Civil a  semejantes declaraciones, es menester resaltar varios aspectos.  

10.1.  Es diáfano que para las partes en contienda el vínculo  biológico no tuvo lugar. Ciertamente, desde el momento mismo  de la presentación de la demanda, los actores manifestaron que  «el  señor Gentil Barrios Cardozo reconoce a la señorita  Leidy Johanna Barrios Guzmán como su hija natural, lo cual no  es cierto porque según mis representados con grado de certeza  pueden afirmar que Germán no sostuvo relaciones sexuales con  María Cristina Guzmán Barrios31».  En la contestación de la demandada, se apuntó que «es  claro que, si el fallecido asumió la paternidad y quiso  reconocerla como su hija natural, lo hizo con plena voluntad y  conocimiento de que la demanda no era su hija biológica32».  

10.2.  No obstante, en lo que concierne al caso, dicho reconocimiento se  recibe como acéfalo: la  exhibición del trato y la fama no se advierten en el  plenario33.  Ciertamente, las pruebas no  acreditan de manera inequívoca la posesión notoria del  estado civil, exigencia que no se puede soslayar, porque la  ratificación pública del reconocimiento no refulge  clara e irrefutable. Nótese, por lo demás, que esta  ratificación pública  -que acá no refulge como incuestionable-  estaría también llamada a anunciar y a resguardar al  conglomerado de este pretendido  vínculo paternofilial -con caras consecuencias en el mundo  social y jurídico-.34  

10.3.  Véase que, en los recientes casos35  en los cuales la Corporación ha reconocido la posesión  notoria del estado civil, derivado de la crianza, el  pleno convencimiento del fallador  -que se ha instituido para el vínculo de crianza-, se ha  derivado de los siguientes medios. Declaraciones de terceros y de  parientes, documentales emanadas de las partes –material  fotográfico-, cuyo acento es la exhibición pública  de la relación de padre (o madre) e hijo. Esto es, para el  calificado “vínculo de crianza” se ha afincado y  reclamado -desde la jurisprudencia de esta Sala-, la  univocidad del acervo probatorio.36  

11.  De contera, la actitud pasiva de la demandada en la etapa probatoria  incidió en las resultas. Primero, no se interpusieron los  recursos contra el auto que negó la práctica de  pruebas. Segundo,  no se aportaron las documentales que dieran cuenta del trato público  -como fotografías-. Y,  tercero, solamente hasta la segunda instancia se elevó  solicitud orientada al decreto oficioso de pruebas. En consecuencia,  las referidas circunstancias no habilitan la facultad  – deber  de decretar pruebas de oficio.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Sala  ha decantado: «Por lo  mismo, siendo del actor y no del juez el deber de demostrar los  supuestos fácticos de las normas jurídicas, cuando se  omite pronunciamiento sobre una prueba solicitada, es la parte  afectada la legitimada para interponer recurso de reposición  en dicha instancia, (…) o en alzada.  En conclusión, la  carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no  conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar  por ella mediante el decreto oficioso de pruebas»37.  Posteriormente, señaló  que «si  tal era la trascendencia que a ojos del censor tenían las  probanzas no decretadas oficiosamente, debió cuando menos  aportarlas al expediente en el trámite de las instancias y no  denunciar en casación un supuesto yerro cuya comisión  se podría haber evitado; en otros términos, la  incuria del actor no puede convertirse en un ataque contra el  juzgador.  Luego, “en este evento no se incurrió por el Tribunal en  el yerro de iure denunciado, puesto que fue la propia conducta  descuidada de la [impugnante] la que produjo como secuela que tales  medios de convicción, los que en su opinión eran  trascendentes (…), no se decretaran como probanzas38  (…)”  (Destacado propio).  

A  su turno, en lo que concierne a las circunstancias en donde no está  previsto como obligatorio el decreto oficioso de pruebas, esta Corte  ha señalado que: «Por  tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de  determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal  concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la  facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede  interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos  los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta  autonomía en la instrucción del proceso y en esa  medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa,  incurre en un yerro de derecho.39  También se ha aseverado que «la  facultad-deber que yace en el juzgador respecto del decreto de  pruebas oficiosas para esclarecer la situación fáctica  que dio lugar al pleito sometido a su conocimiento, con el propósito  de dirimirlo, no puede convertirse en patente de corso que derogue  tácitamente la carga de la prueba impuesta a los contendientes  en el estatuto de los ritos civiles»40.  

12.  En una palabra, no se casará la sentencia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la  sentencia proferida por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 24 de enero de 2018, en el proceso de impugnación de  paternidad que se instauró en contra de Leidy  Johanna Barrios Guzmán.  

Sin  condena en Costas. En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento  de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Salvamento  de voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 41001-31-10-005-2015-00487-01  

1.  La impugnación de paternidad promovida en este proceso por  parte de los herederos -hermanos-  del señor Gentil Barrios Cardozo, fallecido el 19 de  septiembre de 2015, tuvo lugar por haber reconocido como hija a Leidy  Johanna Barrios Guzmán, nacida el 6 de agosto de 1996, quien  no es su descendiente biológica y cuya progenitora es María  Cristina Guzmán Barrios, sobrina del causante. El ad  quem en  fallo del 24 de enero de 2018, al resolver el recurso de apelación  instaurado por la parte demandada, confirmó la sentencia de  primera instancia que accedió a las pretensiones de los  accionantes.  

2.  En sentencia SC1225-2022 se unificó el criterio frente a la  aplicación del artículo 219 del Código Civil a  las controversias de la impugnación de maternidad y paternidad  en relación con los hijos extramatrimoniales pues ninguna  distinción para tales efectos existe entre los hijos  matrimoniales, maritales, los procreados fuera de esos vínculos  o con asistencia científica.  

En  la mencionada disposición141,  se evidencia preliminarmente que el legislador reconoció el  interés jurídico -pecuniario  o moral-  para impugnar la  paternidad o  maternidad a  los herederos del causante, quienes pueden ejercer la acción  dentro del término de 140 días desde que tuvieron  conocimiento de la muerte del presunto padre si el hijo nació  antes de tal hecho, o a partir del nacimiento si se trata de un  descendiente póstumo, plazo que finalizado desemboca en la  caducidad de la acción.  

Sin  embargo, este derecho cesa para los  herederos cuando el  padre o la madre hubiese reconocido de forma expresa al hijo como  suyo en testamento o en otro instrumento público. Luego, en  casos como el presente no estarán legitimados toda vez  que, esa titularidad  se extinguió en vida del causante.  

En  la exposición de motivos de la Ley 1060 de 2006, gaceta 951,  entre otras cosas, respecto del artículo 7 que modificó  el 219 del Código Civil, se dijo.  

Justificación:  Extendida la titularidad a los terceros que acrediten sumariamente  interés en la impugnación de la paternidad o de la  maternidad, pueden hacer parte dentro de esta categoría los  ascendientes. Sin embargo, consideramos que dado que a estas personas  pueden tener algún tipo de interés en la sucesión  del causante, es preciso conservar dos límites que se  encuentran vigentes en nuestra legislación. El  primero de ellos es la oportunidad de impugnar siempre y cuando no  exista un reconocimiento expreso del hijo en testamento o cualquier  otro instrumento público, toda vez que la voluntad del  causante debe ser respetada y el  segundo, es una previsión que se encuentra vigente en el  Código Civil y que hace referencia expresamente a asuntos  sucesorales, razón por la cual consideramos mantenerla en la  propuesta que será sometida a consideración de los  miembros de la Comisión» (Se resalta).  

3.  En el presente asunto, tal como quedó acreditado en el  proceso, la filiación paterna  no tuvo origen en un vínculo  nupcial o marital, de ahí que  basta con que el  reconocimiento se realice en el registro civil de nacimiento para  cerrar la puerta a la impugnación de la paternidad instaurada  por los herederos del señor Barrios Cardozo.  

Precisamente  esa consideración corresponde a uno de los límites que  tuvo en cuenta el legislador, respetar la voluntad del causante, la  que en este asunto expresó de manera irrevocable al suscribir  el acta de registro civil de nacimiento número 16639551 del 6  de agosto de 1992 donde se indicó «[p]ara  el efecto del artículo primero (1o) de la Ley 75 de 1968  reconozco al niño a que se refiere esta acta como mi hijo  natural en cuya constancia firmo»,  plasmándose la rúbrica y huella por parte del señor  Gentil Barrios Cardozo (folios 15 y vuelto cuaderno 1).  

En  suma, ante la falta de legitimación en la causa de los  demandantes estimo, no había lugar al estudio de la condición  de hija de crianza de la demandada.  

Fecha  ut supra.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

SC3327-2022  

Radicación  n° 41001-31-10-005-2015-00487-01  

Con el respeto que  me merece la Sala, me permito disentir de la decisión de no  casar la sentencia de 24 de enero de 2018, proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en  el proceso de impugnación de paternidad que instauraron Noel,  Flor María, Jairo e Israel Barrios Cardozo contra Leidy  Johanna Barrios Guzmán, que en mi parecer debió  ser casada de oficio para proceder a proferir sentencia sustitutiva  denegatoria de las pretensiones del libelo, por las siguientes  razones:  

Estando de acuerdo en que  actualmente, como quedó expresado en el fallo del cual  disiento, «las relaciones de familia se edifican, también  sobre hechos sociales», con lo que se le brinda relevancia  a la posesión notoria del estado civil y la calidad de hijo de  crianza, discrepo de la forma como se trató el tema y la  manera en que fueron sopesados los medios de convicción en  este caso en particular bajo el argumento de que  

(…)  el artículo 397 del Código Civil señaló  que los hechos significantes que dan lugar a la posesión  notoria del estado civil son las siguientes. Primero, que un padre le  haya tratado como hijo. Segundo, que haya proveído a su  educación y establecimiento de un modo competente. Tercero,  que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo. Y, cuarto,  que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan  reputado y reconocido como hijo de tales padres. De manera que, para  que opere la presunción, es menester que se hayan demostrado  debidamente los mencionados supuestos de la aludida figura.  

En el presente asunto no se discutía  la calidad de hija de crianza de la demandada sino la validez del  reconocimiento que hizo Gentil Barrios Cardozo de  que esta era su hija biológica, a sabiendas de que no. En  otras palabras, lo que estaba en juego eran los alcances de la  impugnación de los herederos de quien en forma libre y  espontánea asumió una paternidad ajena, esto es, sin  que su consentimiento estuviera viciado. He ahí la relevancia  de que la demanda fuera seleccionada para estudio a pesar de sus  deficiencias de técnica.  

De conformidad con el artículo  1502 del Código Civil  

[p]ara  que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de  voluntad, es necesario:  

1º.)  Que sea legalmente capaz.  

3  º.) Que recaiga sobre un objeto lícito.  

4  º.) Que tenga una causa lícita.  

La  capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí  misma, sin el ministerio o la autorización de otra.  

Norma que  complementa el artículo 1508 ibídem en el sentido de  que «[l]os vicios de que puede adolecer el consentimiento,  son error, fuerza y dolo».  

Desde  esa perspectiva las manifestaciones libres, conscientes y lícitas  de las personas capacitadas para hacerlas, son fuente irrefutable de  las obligaciones que emanan de ellas y eso aplica en materia de  filiación, como se resaltó en SC3194-2021 en un tema de  nulidad del registro civil por la falsedad del acto de  reconocimiento, al evocar que  

[s]obre  el elemento voluntad y las consecuencias de su ausencia, conviene  recordar lo dicho por esta Corporación:  

[L]a  voluntad, es núcleo y elemento medular de la existencia de la  declaración de voluntad jurídica, para que los actos o  negocios jurídicos no devengan en inexistentes; pero también  su manifestación libre de vicios es presupuesto de validez de  los actos o negocios jurídicos (artículos 1502 y 1517  del Código Civil). Es la facultad psíquica de la  persona, mediada por la inteligencia; es el deseo e intención  para elegir entre realizar o ejecutar o no un determinado acto, o un  hecho en concreto. Según la RAE, es ‘(…) facultad  de decidir y ordenar la propia conducta (…). Acto con que la  potencia volitiva admite o rehúye una cosa queriéndola  o aborreciéndola (…). Libre albedrío o libre  determinación. (…) Elección de algo sin precepto  o impulso externo que a ello obligue’. Implica consentir,  aceptar algo, otorgar aquiescencia…  

Esto  significa que la voluntad jurídica puede ser declarada en  forma expresa, tácita o presunta; no obstante, ha de ser clara  e inteligible. La expresa, puede ser verbal o escrita, según  el caso, o apreciable por signos que la den a conocer; por vía  de ejemplo, en la hipótesis del artículo 1640 del  Código Civil, en el poder conferido por el acreedor a una  persona para demandar al deudor la facultad para recibir debe ser  expresa; la fianza del artículo 2373 ejusdem no puede  presumirse; según el artículo 2004 ibidem, el  arrendatario no puede ceder el arriendo o subarrendar, salvo  autorización expresa. En cambio es tácita en el caso  del artículo 1287 del Código Civil, cuando el heredero  o legatario vende o dona cuanto se le ha deferido por el modo de la  sucesión, pues se presume que acepta la herencia; en el evento  del artículo 1290 del mismo estatuto, si se constituye en mora  de declarar si acepta o repudia, se infiere que la repudia; y hay  condonación o remisión tácita a voces del  artículo 1713 también del Código Civil, cuando  se entrega voluntariamente por parte del acreedor el título de  la obligación al deudor…  

‘A  manera de introducción resulta conveniente memorar que siendo  por definición el consentimiento uno de los requisitos  esenciales para la existencia del acto jurídico” , y  añade esta Sala, hallándose presente “cuando es  sano, libre y espontáneo es así mismo elemento esencial  para su validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad que  tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones  jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino  que también dispone de los mecanismos adecuados para  protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el  fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso  de la referida facultad . Por este motivo, para todo acto jurídico  no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su  consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con  cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto  existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de  ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que  la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder  suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas’  (SC19730, 27 nov. 2017, rad. n° 2011-00481-01).    

El  acto de reconocimiento de hijos, en los términos del artículo  2 de la Ley 45 de 1936, con la modificación del artículo  1° de la Ley 75 de 1968, «es irrevocable y puede  hacerse: 1º. En el acta de nacimiento, firmándola quien  reconoce (…).», sin perjuicio de lo cual puede ser  impugnado al tenor del artículo 5 de la última  codificación «por las personas, en los términos  y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del  Código Civil».  

Tal  acción de impugnación, en lo que respecta a la  paternidad asumida, según el numeral inicial del primer  precepto referido procede cuando «el hijo no ha podido tener  por padre al que pasa por tal», lo que implica sin lugar a  discusión la ignorancia de tal acontecimiento al momento de  firmar el correspondiente registro civil por el suscribiente, puesto  que la plena sapiencia de dicha situación constituye una  aceptación irrestricta, voluntaria y consciente de los deberes  y obligaciones que le son implícitos, lo que no solo impide su  revocatoria sino que lo convierte en inimpugnable al estar libre de  vicios. Admitir lo contrario sería permitir que cualquier  persona se sustrajera de los compromisos debidamente adquiridos, a su  arbitrio y sin que fuera necesario establecer la existencia de alguna  circunstancia que lo justifique, como si su validez estuviera  sometida al vaivén de su querer.  

El  acto de reconocimiento no puede estar condicionado, ni sometido al  cambio de parecer frente a circunstancias conocidas y aceptadas de  antemano, mucho menos si no existe alguna situación novedosa  que conlleve a establecer la presencia de algún vicio en el  consentimiento para el momento en que se hace. Tampoco puede ser  desconocido por los sucesores de quien lo hizo de forma voluntaria y  libre de apremio, con mayor razón si son conocedores de  antemano de esa situación.  

La  imposibilidad de impugnar el reconocimiento en esas condiciones,  tanto por quien lo hace como por sus sucesores, no es descabellada ni  exótica ya que en CSJ SC 22 sep. 1978 se dedujo tal  conclusión, aunque restringida a la «filiación  legítima», al señalar que:  

En  punto de filiación legítima resultan lógicas las  salvedades consignadas en el artículo 219 del Código  Civil, pues, si en principio, los hijos concebidos por mujer casada  repútase que son legítimos  y que tiene por padre al  marido de esta, no obstante esa legitimidad presunta puede ser  impugnada por el marido mismo mientras viva, siempre que haga la  reclamación como regla general, dentro de los sesenta días  contados desde cuando conoció el hecho del parto: pero si el  marido muere antes de vencerse este plazo podrán impugnar la  legitimidad presunta sus herederos y toda persona a quien la  pretendida legitimidad del hijo irrogue perjuicio actual, menos  cuando el padre por acto testamentario o mediante otro instrumento  público, hubiere reconocido al hijo como suyo. En esta última  circunstancia el legislador no da trascendencia al hecho de que aún  no se haya extinguido el término que concede al marido para  atacar la legitimidad presunta de su hijo, precisamente porque el  reconocimiento expreso del padre entraña o comporta renuncia  al derecho de impugnación, derecho que en la familia legítima  mira a su propio interés.  

La  presunción legal de legitimidad que cobija al hijo concebido  dentro del matrimonio de sus padres y que tiene como fundamento otra  presunción: la fidelidad de las mujeres casadas, que se hace  inexpugnable frente a los herederos del marido aunque este haya  fallecido sin fenecer el plazo que le otorga la ley para impugnar la  pretendida legitimidad. Si el marido, pues, en cambio de ejercer el  derecho de impugnación, por medio del reconocimiento reafirma  esa paternidad, aceptándola así claramente, esa  circunstancia cierra así a sus herederos la posibilidad de  entrar a discutir el hecho de la paternidad legítima que está  indisolublemente unido a la maternidad legítima.  

Si  bien esas precisiones se hicieron para exponer una diferencia  manifiesta con la «paternidad natural», en cuyo  caso no se reconocían tales efectos, eso obedeció a las  divergencias que para la época existían en torno a  los  nexos de filiación y la normatividad aplicable, pero que se ha  desdibujado con el transcurso del tiempo y concretamente desde la  expedición de la Constitución Política de 1991,  que en su artículo 42 desarrolló el concepto según  el cual «[l]a familia es el núcleo fundamental de la  sociedad. Se constituye por vínculos naturales o  jurídicos, por la decisión libre de un  hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad  responsable de conformarla», lo que ha permitido adecuar la  noción de «familia» a la multiplicidad de  situaciones que a diario van surgiendo, resultando omnicomprensiva y  en pos de un trato cada vez más igualitario entre quienes la  conforman.  

De  tal manera que no existiendo razones para discriminar entre las  personas que optan por reconocer la paternidad por medio de un  documento público, ya sea que medie una relación  matrimonial o de unión marital entre los progenitores o,  inclusive, que ni siquiera la haya, eso quiere decir que las reglas  indicadas en el precedente transcrito serían predicables para  todos los casos en que ese proceder sea el producto de una  manifestación libre, espontánea y sin vicios.  

Eso  es así porque la impugnación de la paternidad hoy  trasciende de la condición biológica a situaciones  complejas como la «relación filial psicoafectiva»,  que puede generar lazos mucho más fuertes y determinantes en  el complejo desarrollo de los vínculos emocionales, perdiendo  relevancia que los nexos solo estén determinados por la  información genética que se comparte, a pesar de su  indiscutible trascendencia. No es menos importante la cercanía  afectiva que surge del trato, frente a la que está determinada  por la identidad de los marcadores de ADN.  

Concuerda  con lo anterior lo previsto en el artículo 219 del Código  Civil, según la modificación que le introdujo el  artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, en el sentido de que «[l]os  herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde  el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o  con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del  nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar  será de 140 días», pero a renglón  seguido añade que «cesará este derecho si  el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como  suyo en su testamento o en otro instrumento público»  -se resalta-, lo que quiere decir que un acto de esa categoría  que no esté viciado cierra la posibilidad de ser discutido por  la vía de la impugnación.  

Dicha  norma no puede verse de manera aislada sino que para sus efectos debe  analizarse a la par el artículo 213 del Código Civil,  cuyo alcance también fue actualizado por el primer artículo  de la citada Ley 1060 de 2006, donde se consagra la «presunción  de paternidad» bajo el entendido de que «[e]l hijo  concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de  hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros  permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de  investigación o de impugnación de paternidad».  

Estudiados  en conjunto ambos preceptos no quedan dudas de que el reconocimiento  por medio de «testamento o en otro instrumento público»  es una manera de refrendar una situación presumida por la ley  pero que puede llegar a desvirtuarse, por lo que la seguridad  jurídica que impide cuestionarlo la brinda ser el producto de  una manifestación expresa de la voluntad. En consecuencia, en  los casos en que no opera dicha presunción el solo acto de  admitir la paternidad con la firma en la inscripción del  nacimiento en el registro civil o la suscripción de una  escritura pública en la que el otorgante así lo diga,  es suficiente para conferir igual grado de certeza sin que se  requiera su reiteración en cualquiera otra clase de  documentos.  

Y  no podría decirse que es exótica la invocación  de las citadas normas para este asunto ya que como se indicó  en CSJ SC1225-2022  

(…)  ninguna disposición normativa vigente en el ordenamiento  positivo veda impulsar una impugnación de la maternidad o de  la paternidad extramatrimonial o extramarital amparándose en  la regla 219 del compendio civil; una hermenéutica en sentido  opuesto vulnera el derecho a impugnar la filiación de las  personas con interés en ello y asienta una divergencia en el  tratamiento de sus prerrogativas constitucionales y legales,  inexistente en el orden constitucional imperante, la cual se muestra  subjetiva y carente de justificación desde la perspectiva  superior que proscribe el trato desigual a personas hoy reconocidas  como iguales.  

De  ahí emana que la precitada norma es aplicable a la impugnación  de la paternidad y de la maternidad tanto de los hijos matrimoniales  o fruto de la unión marital de hecho, como de aquellos  concebidos fuera de cualquiera de estas relaciones de pareja, también  conocidos como «extramatrimoniales», que son las surgidas  en virtud del reconocimiento efectuado por el progenitor a través  de cualquiera de los medios previstos en el artículo 1° de  la Ley 75 de 1968, sin que sea admisible ninguna distinción  discriminatoria entre ellos, por demás vulneradora de sus  derechos fundamentales.  

En  los términos que se dejan indicados, la Sala unifica su  criterio frente a la aplicabilidad del canon 219 del Código  Civil a las controversias de impugnación de la maternidad y de  la paternidad en relación con los hijos extramatrimoniales.  

Vistas  así las cosas, como es un hecho aceptado por todos los  litigantes que la firma que impuso Gentil Barrios Cardozo en el  registro civil de nacimiento de Leidy Johanna  Barrios Guzmán expresando que la reconocía como «hija  natural» para los efectos del  artículo 1º de la Ley 75 de 1968, incluso a sabiendas de  que no era su hija biológica, tal circunstancia imposibilitaba  a los herederos de aquel para impugnar dicho acto y así se  debió concluir por la Corporación.  

Aún si lo anterior no hubiera  sido de recibo, lo cierto es que ya es criterio sentado por la Sala  que en los casos en que se  busca atacar la filiación  proveniente de la aceptación que se hace de ser el padre o  madre de alguien frente al cual existe una imposibilidad manifiesta  de serlo, es necesario desvirtuar tanto los vínculos  biológicos como los psicoafectivos, invirtiéndose la  carga de la prueba para que los accionantes demuestren la  inexistencia del parentesco desde esos dos supuestos, toda vez que la  decisión personal de acoger como descendiente a quien no lo es  da lugar a suponer la existencia de fuertes lazos de afecto que no se  pierden solo por el fallecimiento del reconocido o de quien reconoce.  

Así  quedó expuesto en CSJ SC4856-2021 en un caso análogo al  presente donde se buscaba impugnar la maternidad por el registro que  se hizo como «hijo extramatrimonial» al resaltar  en extenso que  

[s]i  bien la maternidad se establece por el parto y la identidad entre el  resultado del alumbramiento y el hijo registrado; esto no excluye,  como se dijo, su reconocimiento en testamento, acta de registro civil  de nacimiento o en instrumento público, por virtud de que la  filiación (materna y paterna) es más ampliamente un  fenómeno socio-cultural, el cual por supuesto, tiene también,  hondas repercusiones jurídicas y de muchas otras índoles  como las políticas o patrimoniales. No se reduce a lo  biológico. El concepto de filiación es integral con  énfasis en lo social y cultural porque integra a un individuo  en una familia y en la sociedad. Sin embargo, ello no traduce  irremediablemente, que por tratarse de opciones tan íntimas y  personalísimas, las de ser madre o padre, ejercer la  maternidad o la paternidad, embarazarse, concebir, dar a luz, acudir  a un banco de semen o de óvulos, posponer o abdicar de tales  opciones, etc.; aún cuando con incidencia en lo jurídico;  el campo de intervención de terceros o el de la impugnación  sea indiscriminado, sino que es y debe ser, relativamente restringido  para los herederos o terceros con un interés actual, por  cuanto un tercero no le puede imponer o arrebatar a otro sujeto de  derecho de la noche  a la mañana la decisión de ser  madre o padre.  

La  filiación materna, no siempre, debe, en consecuencia,  definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en  repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de la  voluntad. La familia es ante todo cultura, amor, solidaridad,  alteridad, ejercicio de la libertad, práctica del socorro y de  la ayuda mutua. Lo científico, entonces, no puede quebrar, por  regla general, el acto libre, capaz y autónomo del reconocedor  de la maternidad.  

Reconocida  la maternidad por razones sociales y culturales, esto justifica  rechazar intromisiones mezquinas, egoístas y carentes de  solidaridad, abrigadas, simplemente, en la prueba de ADN u otra  similar. El hombre, desde luego, no es un androide que carece de  libertad como para aniquilar la voluntad de quien de manera libre y  autónoma ha prohijado como suyo a un hijo sin serlo.  

El  acto o negocio jurídico es la manifestación directa y  reflexiva de la voluntad. Se encamina, como regla de principio, a  producir efectos jurídicos. Es un instrumento empleado y  concedido a los particulares para regular y disponer sus intereses y  derechos, sean o no patrimoniales.  

(…)  

Reconocida  la maternidad se presume que no lo fue de manera inopinada. De ahí,  en el caso de ser falsa, quien pretenda impugnar la filiación  le corresponde una doble carga probatoria. Por una parte, demostrar  la exclusión de la filiación biológica. Por  otra, acreditar que el reconocimiento no correspondía a un  trato social o notorio de hijo, respecto de quien quiso prohijarlo  como madre.  

4.8.3.  Los hechos del caso acaecieron, a la fecha, hace más de  treinta años. El alumbramiento ocurrió el 3 de enero de  1991. Y el reconocimiento materno, con la denuncia notarial del  nacimiento, el 10 de ese mes y año.  

Se  trata, no cabe duda, de un estado civil consolidado, máxime  cuando la madre reconocedora falleció casi veintitrés  años después, el 11 de julio de 2013. Es un acto  jurídico de derecho familiar que, como lo relievó la  Corte en uno de los precedentes citados, “trasciende (…)  el concepto de orden público que allí predomina”.  

(…)  

Reconocida  la maternidad se presume que no lo fue de manera inopinada. De ahí,  en el caso de ser falsa, quien pretenda impugnar la filiación  le corresponde una doble carga probatoria. Por una parte, demostrar  la exclusión de la filiación biológica. Por  otra, acreditar que el reconocimiento no correspondía a un  trato social o notorio de hijo, respecto de quien quiso prohijarlo  como madre.  

Del  precedente transcrito surge diáfano que es insuficiente  derrumbar la barrera de la identidad genética para que salgan  avante las aspiraciones de impugnación frente al  reconocimiento voluntario y consciente de la filiación, ya sea  de la paternidad o la maternidad porque no pueden ser vistas con  diferente rasero.  

[l]o  primero a advertirse es que al interpelado lo beneficiaba la relación  filial materna. Nada, por tanto, tenía  que demostrar para afianzarla -negrita  adrede-. La carga de la prueba del hecho  contrario correspondía a quien pretendía desconocer la  filiación. Por ello, la apelación queda reducida a  constatar si la actora, en adición al dictamen de exclusión  de un vínculo biológico, logró desvirtuar que la  maternidad dispensada fue simplemente teórica y no práctica.  

En  esta oportunidad los promotores demostraron que Leidy  Johanna no era hija biológica de Gentil, lo que por  demás aquella admitió desde un comienzo, pero estimaron  que eso era suficiente para que se accediera a su pedimento, sin  preocuparse por comprobar que este se desentendió de los  compromisos asumidos o que otra persona se hizo cargo de su crianza,  esto es, renunciaron a demostrar que carecía de la condición  de «hija psicoafectiva» del fallecido.  

A  pesar de que infructuosamente la demandada pidió llamar a  declarar a terceros que eran conocedores de que el «reconocimiento  se efectuó de buena fe» y «el vínculo  de padre e hija se sostuvo desde el momento del nacimiento de la  menor hasta el fallecimiento del causante (…) en condiciones  de afecto mutuo, solidaridad, protección, cuidado y total  dependencia económica», tal como lo planteó  en sus defensas,  ese esfuerzo era innecesario ya que los impugnantes  con su pasividad renunciaron a desvirtuar tales afirmaciones que se  daban por ciertas y, por tanto, debió casarse la sentencia que  le quitó la filiación para conservar que el difunto  seguiría siendo su padre.    

Por si fuera poco, a pesar de que en  la providencia de la cual disiento se llama la atención a que  «poseer notoriamente un estado civil  consiste en gozar públicamente del título y de las  ventajas que la ley le determina y asigna»  y que dicha figura «se caracteriza  por la exhibición que hace el padre ante sus familiares y los  demás de reconocer socialmente a determinada persona como su  hijo», a renglón seguido  se le resta completo mérito demostrativo a las reiteradas  manifestaciones que en vida hizo Gentil Barrios en el sentido de que  Leidy Johanna era su hija, bajo los  argumentos que «las exigencias  probatorias para dar por acreditada la posesión notoria del  estado civil son elevadas», «se  deberá probar que el trato prohijado se prolongó por lo  menos un lustro», «los  documentos adosados no revelan un trato público, un  comportamiento ante deudos, amigos y vecinos como si de padre a hija  se tratara. Así como tampoco el reconocimiento por parte de  aquellos de tal calidad, tal como lo exige la norma»  y que en pronunciamientos de la Corporación donde se ha  reconocido la posesión notoria del estado civil se han apoyado  en «[d]eclaraciones de terceros y  de parientes, documentales emanadas de las partes –material  fotográfico-, cuyo acento es la exhibición pública  de la relación de padre (o madre) e hijo. Esto es, para el  calificado “vínculo de crianza” se ha afincado y  reclamado -desde la jurisprudencia de esta Sala-, la univocidad del  acervo probatorio».    

Sin embargo, no  encuentro razón a que se cuestione a la contradictora dejar de  recurrir la negativa a recibir las declaraciones que pidió al  oponerse y solo instar en el curso de la segunda instancia «al  decreto oficioso de pruebas indirectas»,  cuando la connotación biológica que desde un comienzo  remarcó el trámite y sirvió de faro para las  determinaciones que se tomaron en el decurso de las instancias, era  suficiente para predecir el resultado adverso a cualquier reclamo que  buscara encausarlo por la vía de una acción de  reclamación de estado civil ajena al planteamiento de la  litis.    

Esa actitud antes  que censurable resulta admirable, en este caso concreto, ya que desde  un comienzo Leidy Johanna aceptó que quien la reconoció  no la engendró y que además eso era de conocimiento en  el ámbito familiar, fuera de que estuvo presta a la práctica  de las pruebas científicas que lo corroboraran, pero eso no  quiso decir que renunciara a una paternidad que le fue  voluntariamente ofrecida y ejercida por Gentil Barrios, como se  extrae irrefutablemente de los documentos que aportó,  suscritos por él, los cuales no fueron desconocidos por la  contraparte, así como de los emanados de terceros que podían  ser apreciados sin mayores formalismos a la luz del artículo  262 del Código General del Proceso, puesto que no se pidió  su ratificación.    

Es así  como en la certificación expedida por la Institución  Educativa Inem “Julián  Motta Salas” de Neiva figura que  Gentil Barrios Cardozo fue el acudiente de Leidy Johanna durante los  años lectivos 2008 y 2009, a la que se acompañó  el formato de matrícula por la primera anualidad donde consta  expresamente que era su padre y aseguró con su firma que «la  información registrada en este formulario es cierta»,  lo que aparece reiterado en dos ocasiones dentro del mismo  formulario42.  Esa sola pieza es suficiente para dar por sentado que Gentil, además  de decir ser el padre de la demandada, también se comportó  como tal y así era percibido en el entorno académico de  la estudiante, lo que trasciende a la esfera de los demás  compañeros de curso y padres de familia, con lo que su alcance  es amplio y prueba irrefutable de que se cumplían los  supuestos del artículo 397 del Código Civil en cuanto  al trato, apoyo y publicidad respecto de personas ajenas al círculo  familiar.    

Refuerza ese  razonamiento la certificación de Saludcoop donde figura que el  cotizante Gentil Barrios Cardozo tuvo como beneficiaria a su hija  Leidy Johanna desde el 29 de enero de 2000, calidad que aparecía  vigente al 22 de octubre de 2015 a pesar del fallecimiento del  afiliado el 19 de septiembre de esa misma anualidad43.  Quiere decir que por más de tres lustros existió una  notoriedad de la relación paternofilial ante el sistema de  salud y quienes lo conforman, esto es, las EPS e IPS donde se  brindaba la asistencia médica a ambos.    

No menos diciente  es la comunicación de la Jefe de Departamento Administrativo  de Los Olivos en el sentido de que Gentil Barrios estuvo vinculado a  esa Empresa Cooperativa Funeraria con un plan exequial tomado el 9 de  febrero de 2015, en cuyo grupo familiar figuró «Leidy  Johana Barrios» a quien lo unía  un parentesco de hija44,  con lo que el ánimo protector se extendió más  allá su fallecimiento para el reconocimiento de los valores  asegurados.    

Redunda en el  reconocimiento público de la relación paterna la  designación de Leidy Johanna como beneficiaria de las cuentas  de aporte de Gentil en Coofisam, según solicitud de afiliación  de 11 de noviembre de 201145  que figura suscrita por el asociado y fue atendida por la entidad.    

Las referidas  documentales, tanto valoradas en forma individual como conjunta, son  coincidentes en que el vínculo filial y afectivo entre Gentil  y Leidy Johanna no solo era cierto y perenne, sino que también  era público e indiscutido, lo que los tornaba en suficientes  elementos demostrativos para despachar desfavorablemente los reclamos  de los accionantes, como se debió reconocer por la Corte en  aras de honrar la justicia pedida por una parte débil que se  encontraba en desventaja frente a la certidumbre de que  los  resultados de la prueba científica le eran adversos, como si  ese fuera el único aspecto relevante en la disputa.    

Considero que  restar peso a las constantes reafirmaciones del padre y las contestes  expresiones de diferentes personas jurídicas, según las  cuales desde el nacimiento de Leidy Johanna el 6 de agosto de 199246  hasta el deceso de Gentil el 19 de septiembre de 201547  aquella detentó sin cuestionamientos en el ámbito  privado y público la calidad de hija, solo porque no fueron  recaudados los testimonios que oportunamente solicitó la  opugnadora y ni siquiera obra material fotográfico de  respaldo, constituye un desacierto por extremo rigorismo que no  debería pasarse por alto.  

En resumen, la  libre y voluntaria aceptación de la paternidad de Leidy  Johanna por Gentil Barrios, a sabiendas de que no fue el engendrante,  le cerraba el paso a la impugnación pretendida por sus  familiares, los que de todas maneras desatendieron la carga de  demostrar que dicha declaración reñía con la  ausencia de la relación psicoafectiva propia de un nexo  parental, la cual por el contrario quedó plenamente demostrada  durante el lapso de vida que compartieron ambos según los  documentos allegados, razones todas estas que ameritaban casar la  providencia confutada para, en sentencia sustitutiva, revocar la  sentencia del a quo  y en su defecto negar las pretensiones.    

Dejo en estos  términos expuestas las razones de disentimiento.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Precisamente, sobre este          punto se aseveró que «según          mis representados con grado de certeza pueden afirmar que jamás          sostuvo relaciones sexuales con el fallecido señor GENTIL          BARRIOS CARDOZO».          Páginas 3-7 del          PDF «Ordinario          impugnación Paternidad».  

2          De          otra parte, aludió al hecho probado de que la pasiva no es          hija biológica del de cujus          pues la prueba de marcadores genéticos excluyó la          relación de parentesco biológico entre Barrios Guzmán          y Barrios Cardozo.  

3          No obstante, el colegiado          aseveró que su decisión confirmatoria se basa en «que,          a pesar de esos desarrollos jurisprudenciales, la Corte Suprema de          Justicia no ha reconocido jurisprudencialmente un nuevo estado          civil, el de denominado como hijos de crianza. Atendiendo a lo          anterior y a pesar de las fuertes corrientes jurisprudenciales, a          los profundos desarrollos doctrinarios en torno a los hijos de          crianza, y en torno a esta nueva noción de familia, para la          Sala es claro que aún no ha florecido el reconocimiento de un          nuevo estado civil a su analogía con los hijos matrimoniales          o extramatrimoniales».  

4          Manifiesta,          que «[A]          pesar de encontrarse probada la situación, el tribunal se          negó a reconocer jurídicamente el vínculo del          hijo de crianza y sus efectos patrimoniales sobre los derechos          herenciales que se le reconocen con la filiación que realizó          el causante GENTIL BARRIOS CARDOSO»,          desconociendo así no sólo derechos patrimoniales como          heredera, sino derechos fundamentales a la personalidad jurídica          y libre desarrollo de la personalidad. Termina diciendo, que «[D]e          haberse dado la connotación debida al probarse los          presupuestos de hijo de crianza a mi poderdante, el Tribunal no          habría confirmado el fallo de primera instancia, ».  

5          El primer cargo no pasa de          ser un simple alegato, en que se evocan las posturas que frente a la          presunción prevista en la ley 75 de 1968 ha sentado          jurisprudencia de esta Corporación. Con ello, se desatiende          la exigencia que se impone cuando se alega la violación          directa de una norma sustancial, a saber, la de citar las          disposiciones de este linaje que, siendo base fundamental del fallo          o que debieron serlo, resultaron transgredidas. En efecto, se          observa que los artículos de la demanda no resultan          aplicables al caso aunado, ya que no se advierte el reparo concreto          que se hace a la sentencia impugnada. Así pues, en parte          alguna se pone de relieve cuál fue el desacierto del juzgador          de cara al supuesto de impugnación de la paternidad puesto a          consideración. A su turno, el segundo cargo presenta defectos          técnicos en tanto que, a pesar de haberse fundado en la          violación indirecta en normas sustanciales, omitió          indicar las normas de dicho talante que fueron transgredidas.          Adicionalmente, pese a que perfiló la censura por error de          derecho, tampoco indicó cuáles eran las normas de          naturaleza probatoria que se consideraban vulneradas o cómo          le correspondían las pruebas que, a su juicio, desde el          aspecto objetivo, fueron indebidamente apreciadas.  

6          Al respecto, esta          Corporación ha sostenido que «[e]s          en la etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de          protección y de garantía de los derechos, la casación          de oficio, pero no la selección de la demanda; no en otra          oportunidad, pues si el asunto ha llegado para sentencia, se infiere          llanamente, bien se admitió o ya se seleccionó».          CSJ. SC1131 de 5 de          febrero de 2016, expediente 00443, reiterada en SC5663-2021.  

7          Artículo 1° del decreto 1260 de 1970.          La Sala ha señalado que,            «(…)          este estado, en un          sentido lato, solo vino a comprender ya la posición del          individuo frente al Estado (status civitatis) y frente a la familia          (status familiae), y de la cual derivan ciertos derechos y          obligaciones. Por ejemplo, la nacionalidad y la ciudadanía          otorgan derechos e imponen obligaciones de índole política,          como la aptitud para elegir y ser elegido o para ocupar ciertos          cargos públicos, y el parentesco genera otros derechos y          obligaciones intrafamiliares, como la vocación legal          hereditaria, las potestades patria y marital, las obligaciones          alimentarias.          

II.-          precisando así el concepto del Estado civil, en su acepción          la tan comprensiva del Estado político y del familiar, y en          su sentido estricto que lo reduce a este último, es evidente          la vinculación íntima que existe entre dicho estado y          el orden público, pues es de incuestionable interés          general la definición de la calidad de los súbditos          del Estado, en cuanto a los habilita para ejercer derechos políticos          y les impone obligaciones de la misma índole, como también          la determinación del lugar que cada individuo ocupa frente a          su familia y del que dependen sus relaciones con los miembros de la          misma, las que se juzgan vitales para la conservación de esta          célula primaria de la sociedad»          SC          del 04 de septiembre de 1970, gaceta judicial: Tomo CXXXV n.°          2330, 2331 Y 2332, pág. 118 A 133.  

8          CSJ SC sentencia del 28 de marzo de 1984.  

9          CSJ.          SC sentencia 4856.  

10          En efecto, esta Sala          también ha          sostenido que:          

«Al          interior de muchas familias, la paternidad biológica es          sustituida por una progenitura edificada en el afecto, fenómeno          sociológico al que algunos denominan “paternidad          socioafectiva”, el cual describe al “tratamiento          dado a una persona en calidad de hijo, sustentada en el sentimiento          de cariño y amor, con independencia de la imposición          legal o vínculo sanguíneo”.          Este tipo de          paternidad es merecedor de la misma protección constitucional          y legal reconocida a la surgida del acto de la concepción,          porque en esta forma de progenitura, la socioafectividad juega el          destacado papel de ser el elemento esencial y necesario que debe          existir en todas las          relaciones familiares, basado en los lazos emocionales que se          entretejen y reafirman durante la convivencia continua, los cuales          generan un trato particular y recíproco que favorece las          condiciones para dar a los niños, niñas y adolescentes          lo que necesitan para su desarrollo armonioso e integral(…)          

5.2.          Esta Sala, en múltiples pronunciamientos, ha destacado que en          algunos casos debe prevalecer la afectividad          como generador del vínculo filial, permitiendo al hijo          conservar su estado civil a pesar de la inexistencia de parentesco          consanguíneo con quien pasaba como su padre.          Adicionalmente, ha          admitido la existencia de familias surgidas de lazos afectivos,          dignas de reconocimiento y amparo por parte del ordenamiento          jurídico»          (SC1976-2019, exp. 2018-00310-01).  

11          Como se sabe, el vínculo          paternofilial ha tenido un nutrido alcance “biológico”.          Así, desde su génesis, se ha hecho referencia al          “humor          seminal”          -Hipócrates-, “totus          homo semen est”          -Fernel-, “homúnculus”          -Loewenhoeck-, etc. Walter          Herbert, Eugene. Genetics. An introduction to the study of heredity.          Mc Millan Co., Nueva          York, 1938. Desde luego, también ha sido objeto de intricadas          reflexiones. Así, por ejemplo, se ha aseverado que “nadie          sabe, por sí mismo, quién es su padre”          o “los fijos          de mis fijos non los puedo asegura”          (pasajes de la Ilíada y del Romancero del Cid). Empero, desde          siempre, las relaciones sociales han impuesto un peso capital: se ha          afincado, por ejemplo, la famosa presunción “pater          is est quem nuptiae demostrant”          (Digesto, Título IV, “De          in ius vocando”).          Sobre el particular, es muy ilustrativa la siguiente nota doctrinal:          “[p]ero, esta presunción no reside en pruebas          propiamente tales, sino en probabilidades, en evidencias          protuberantes, respecto de las cuales el interés social          impone que se dé fe.” Colin, A. y Capitant, H. Cours de          Droit Civil. Dalloz, t.1, París, 1925.                      

Por          su parte, la noción de “posesión notoria del          estado civil” se reconoce con un amplio hontanar (C.          Justiniano, 5, 4, 9). Posteriormente, fue estructurada por el          Derecho Canónico con la trilogía nomen,          tractatus y          fama).          Desde luego, también ha sido aproximada a los conceptos de          “propiedad” y “posesión” (véase          a Aubry-Rau. Droit Civil Français. T.I. No. 52, 2 y a          Carbonnier, Droit Civil, La Famille, PUF, pág..322). Así,          por ejemplo, el nomen          se recibe como un “signo          convencional por excelencia”,          “puede          ser capaz de llevarnos a inferir las realidades o las ideas que con          dicho nombre se han querido representar.”          La fama “no          deja de ser un hecho de la vida, un hecho social, que responde como          cualquier otro hecho al principio de razón suficiente          (nihil          sine ratione sufficienti).”          Muñoz I Sabaté, Tratado de Probática. Bosch,          1996, págs. 77 y 135.  

12          Sentencia del 21 de agosto de 1942, Gaceta Judicial: Tomo LIV1989 –          1990, pág. 24 – 30.  

13          Artículo 397 del Código Civil.  

14          Memórese que «los          tratadistas de pruebas judiciales establecen tres clases de          presunciones: las presunciones simples o de hombre; las presunciones          JURIS TANTUM y las presunciones JURIS ET DE JURE. Cualquiera que          fuere la naturaleza de una presunción, una vez reconocida y          consagrada por la ley positiva, debe producir el importante efecto          jurídico de relevar de la carga de la prueba a quien la alega          en su favor. Es claro que entre las anteriores categorías          existe una variada gama de presunciones. Pero lo que las caracteriza          y da fisionomía es que la presunción JURIS ET DE JURE,          por fundarse en principios científicos incuestionables, no          admite prueba en contrario; en tanto que entre las de naturaleza          JURIS TANTUM o simplemente legales, hay unas que admiten toda clase          de pruebas en contrario y otras que no admiten sino pruebas          determinadas y especiales»          (CSJ, Sala Civil, sentencia del 30 de junio de 1939).  

15          SC,          27 ag. 1968, GJ CXXIV, n.° 2297 a 2299, p. 278 fallo reiterado          en Sentencia de 16 de septiembre de 2021.  

16          Modificado por la ley 75 de 1968, artículo 9°.  

17          Sentencia del 21 de agosto de 1942, Gaceta Judicial: Tomo LIV1989 –          1990, pág. 24 – 30.  

18          Sentencia del 03 de octubre de 2003, Exp. No. 6861.  

19          Gaceta judicial, Tomo LXXIX, pág. 437.  

20          CSJ. SC sentencia 4856 de 2 de noviembre de 2021.  

21          CSJ. Sentencia del 17 de mayo de 1968. «El          reconocimiento es un acto de derecho familiar, con funciones          características de definición y fijación de un          estado civil y efectos erga omnes, primordialmente declarativos,          pero también constitutivos, ante todo en cuanto a la          preclusión de la oportunidad de que otras personas lo          practiquen respecto de un mismo hijo, y a la cancelación de          la necesidad de intervención judicial; es un acto de          autonomía individual, pero no gracioso ni arbitrario; basta          la declaración formal de haber procreado, que la ley dirá          si el producto de la procreación expresada allí es          hijo natural o legítimo, atendidas las circunstancias, pues a          ella compete exclusivamente la atribución del estado delante          de los hechos en que se funda; y está limitado por exigencias          de forma, por su carácter de irrevocable y por el          requerimiento de veracidad»  

22          Esto          es, quien impugna la paternidad deberá acreditar no solo la          ausencia de relación biológica sino también la          falta de un vínculo socio-afectivo entre el presunto padre y          el presunto hijo.  

23          CSJ. SC sentencia 4856 de 2021 de 2 de noviembre de 2021.  

24          Es          menester precisar que la carga de la prueba respecto de los hechos          que configuran la posesión notoria del estado civil recae en          quien la alega. En efecto, si bien en un proceso de impugnación          de paternidad corresponde al demandante probar la ausencia de          relación biológica y socio-afectiva, lo cierto es que          quien pretende valerse de la presunción contenida en el          artículo 398 del Estatuto civil le corresponde acreditar sus          antecedentes. En este caso, la plena existencia de los mencionados          requisitos para la estructuración de la posesión          notoria del estado civil.                     

En          palabras de la doctrina, «tanto          las presunciones juris et de jure, como en las juris tantum, quien          invoca la presunción legal no debe probar el hecho que está          presumido por la ley.          

Pero          esta regla no debe ser sacada de su cauce o mal entendida. Quien          invoca la presunción legal debe probar que existen los hechos          sobre los que la ley funda la presunción».          Carlos Lessona. «Teoría          General de la Prueba en el Derecho Civil».          Volumen 5. Pg. 171.          

Aunado          a lo anterior, el artículo 167 del Código General del          Proceso dispone que «Incumbe          a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran          el efecto jurídico que ellas persiguen».          En ese orden de ideas, se debía probar el supuesto de hecho          contenido en la norma, cuya consecuencia jurídica se          pretendía hacer valer: aquella englobada en el artículo          398 del Código Civil.  

25          Fls 55. C.1.  

26          Artículo 321.Procedencia. Son          apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se          dicten en equidad. También          son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:          (…) 3. El que          niegue el decreto o la práctica de pruebas.          Y el Artículo 322. Oportunidad y Requisitos. (…) La          apelación contra autos podrá interponerse directamente          o en subsidio de la reposición.  

27          Adujo          que «los          testimonios son conducentes, pertinentes y necesarios para demostrar          los presupuestos de hijo de crianza, que esbozó en la          apelación de la sentencia. Si bien es cierto que el juzgado          de primera instancia lo rechazó, al establecer que por ley la          única prueba de paternidad, es la de ADN, los presupuestos          del hijo de crianza son diferentes a la consanguinidad que pueda          existir, el reconocimiento legal por parte del causante, legitimado          por actos de padre de familia hacia la demanda, deben ser          reconocidos y amparados desde lo sustancial en el caso particular y          no de lo material, atendiendo a las nuevas dinámicas          familiares reconocidas por la jurisprudencia nacional».          Fls 8.  C.3.  

28          Fls 28 C.1.  

29Fls          26. C.1.  

30Registro          Civil de nacimiento Fls 15. El          nacimiento ocurrió el 6 de agosto de 1992.  

31          Fls 2 C.1.  

32          Fls 26 C.1.  

33          Véase que en reciente          pronunciamiento la Sala preciso: «(…)          Surge inequívoco el deber de          proteger la ligazón de hecho forjada por la crianza, siempre          que satisfagan las condiciones para su demostración por medio          de la posesión notoria del estado civil,          como salvaguardia de todas las formas de familia, la prevalencia de          la voluntad y mecanismo impeditivo de una discriminación          debido a este origen.  Más adelante,          se señaló  (…) en los          casos en que el padre decide acoger a un hijo como suyo, con la          certidumbre de no haber participado en la concepción,          brindándole el apoyo moral, económico y sentimental          necesario para proveer por su desarrollo, por lo menos por cinco (5)          años, constituye, por lo menos, un principio de          intencionalidad de reconocimiento como hijo, que          si viene a ser completado con todos aquellos elementos que          positivamente determinan la posesión notoria del estado de          hijo no puede ser desconocido acudiendo a la prueba científica,          caso en el cual debe enervarse la pretensión reclamada»          (CSJ. SC1171 de 8 abril de 2022)  

34          En tal sentido, la resolución          adoptada por el a          quo es conforme a          lo señalado por esta Corporación, cuando se indicó          que «(…)          es un requisito para          la impugnación de la filiación extramatrimonial,          además de la falta de vínculo genético entre el          padre y el hijo, y la tempestividad de la reclamación, que el          reconocedor no haya confirmado libre y voluntariamente su          reconocimiento, por          medio de escritura pública o testamento, o de otra forma          inequívoca, como la concesión pública del          estado civil de hijo por medio de la posesión notoria».                              

En          consecuencia, en el sub          examine al no          obrar acreditación notoria del estado civil, el vínculo          pretendido de crianza no se consolidó.          A su turno, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido lo          siguiente: «De          lo expuesto es preciso destacar que la prueba testimonial para          acreditar esa posesión de estado debe ser plural, es decir,          dos testigos, número mínimo que debe darse “para          que pueda predicarse la existencia de un conjunto”, rendida          por personas de la mayor credibilidad, que demuestre de manera          incontrastable que los deudos y vecinos del presunto padre o el          vecindario del domicilio en general, a consecuencia del trato dado          por aquel,          adquirieron          la certidumbre de la paternidad con respecto al hijo que la impetra,          por haber percibido de manera reiterada determinados hechos, durante          el tiempo exigido por la ley, para que con base en esas          declaraciones pueda el juez confrontar esos relatos con lo previsto          en la norma y determinar si se configura o no la posesión          notoria,          pues como lo ha sostenido la Corte, para demostrar esta causal “…no          basta que los testigos digan en forma genérica que el          demandante era tratado como tal; requiérase que claramente se          refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre,          señalado como progenitor, proveyó a la subsistencia de          quien se dice hijo, a su educación y establecimiento y,          además, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus          deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo haya          reputado como hijo de dicho padre»          ( Énfasis de la Sala) (Cas. Civil de 21 de agosto de 1975,          citado en SC del 15 de marzo del 2001).  

35          SC4856 de 2 de noviembre de 2021 y sentencia          SC1171 de 8 de abril de 2022.  

A          su turno, esta Sala ha sostenido lo siguiente: «De          lo expuesto es preciso destacar que la prueba testimonial para          acreditar esa posesión de estado debe ser plural, es decir,          dos testigos, número mínimo que debe darse “para          que pueda predicarse la existencia de un conjunto”, rendida          por personas de la mayor credibilidad, que demuestre de manera          incontrastable que los deudos y vecinos del presunto padre o el          vecindario del domicilio en general, a consecuencia del trato dado          por aquel,          adquirieron          la certidumbre de la paternidad con respecto al hijo que la impetra,          por haber percibido de manera reiterada determinados hechos, durante          el tiempo exigido por la ley, para que con base en esas          declaraciones pueda el juez confrontar esos relatos con lo previsto          en la norma y determinar si se configura o no la posesión          notoria,          pues como lo ha sostenido la Corte, para demostrar esta causal “…no          basta que los testigos digan en forma genérica que el          demandante era tratado como tal; requiérase que claramente se          refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre,          señalado como progenitor, proveyó a la subsistencia de          quien se dice hijo, a su educación y establecimiento y,          además, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus          deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo haya          reputado como hijo de dicho padre»          ( Énfasis de la Sala) (Cas. Civil de 21 de agosto de 1975,          citado en SC del 15 de marzo del 2001).  

37          CSJ. SC  00373, de 25 de enero de 2008. En ese mismo sentido SC 2776          de 25 de julio de 2019 « (…) la          facultad deber que se impone al juzgador de decretar pruebas de          oficio, para verificar previamente la          verdad de los hechos debatidos por los litigantes,          con miras a lograr una sentencia que haga efectiva la justicia          material no exonera a las partes de la          carga procesal de probar que le impone el citado artículo          177, así lo apuntó la Corporación de manera          reciente al decir que: «La          comprensión previamente          expuesta no implica que las partes          hayan sido liberadas de la carga probatoria que les incumbe, según          el mencionado precepto 177 del Código de Procedimiento Civil;          por el contrario, con excepción de «los hechos notorios          y las afirmaciones o negaciones indefinidas», o de aquéllos          eventos en donde la ley presume un determinado acontecimiento y se          apareja anticipadamente una consecuencia jurídica, les          corresponde actuar diligentemente en la demostración del          «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto          jurídico que ellas persiguen». En otros términos,          si bien los poderes que se le han venido confiriendo al fallador          ponen de presente que la tendencia legislativa se orienta a la          superación del sistema dispositivo puro y la mayor vigencia          del inquisitivo, la supresión de aquél no se ha          producido, de lo cual puede concluirse que la existencia del sistema          mixto representa una equilibrada amalgama, en la que, con la          denodada intervención de las partes y la potestad oficiosa          del juez, se logre una justa y eficaz composición del debate,          a partir de bases ciertas y no meramente formales.          Conforme con ello, aunque al juez se le exige          acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real          sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se          extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la          carga probatoria que le incumbe a las partes».          (CSJ SC5676-2018 de 19 de dic. de 2018, rad. 2008-00165-01)  

38          CSJ.SC 00527, de 21 de octubre de 2010, reiterada en SC 04020 de18          de julio de 2012.  

39          Ello, porque hay eventos          en los cuales la          actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de          demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del          fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones,          por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación          y en las oportunidades previstas por el legislador,          particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa          sobre derechos disponibles (…) tiene decantado la Corte, que          tal desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las          que el desgreño de la parte interesada o su          falta de interés en la práctica de un determinado          medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbre fáctica          y la consecuente solución del caso con las reglas de la carga          de la prueba.          

CSJ.SC          5676, de 19 de diciembre de 2018, reiterada en SC 4232 de 23 de          septiembre de 2021.  

40          SC3918-2021.          

Finalmente,          en reciente jurisprudencia sostuvo          que:          

«Sin          embargo, el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser,          arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que          el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo          el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el          equilibrio entre los extremos procesales. (…)          

Procurando          la protección de tales garantías constitucionales,          nuestro estatuto procesal consagra la limitación del decreto          oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan          mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad          de la contradicción de las pruebas decretadas por iniciativa          del juez (art. 170 C.G.P).          

En          la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que          la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga          probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio          dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste          en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades          oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que          no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a          la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se          apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que          permitan considerar de manera plausible su necesidad.          

La          jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto          de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el          principio de igualdad material, pero          no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la          negligencia de los apoderados,          ni a agudizar la asimetría entre las partes. Ese decreto          oficioso exige justificación para que estas puedan          practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los          medios de convicción así obtenidos, en atención          a los principios de igualdad y lealtad procesal»          SC592-2022.  

411          Artículo 219 IMPUGNACIÓN          POR TERCEROS: Los herederos podrán impugnar la paternidad o          la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento          del padre o de la madre o con posterioridad a esta; o desde el          momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario          el término para impugnar será de 140 días. Pero          cesará este derecho si el padre o la madre hubiere reconocido          expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro          instrumento público.                              

Si          los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los          bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán          oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus          herederos le disputaren sus derechos.  

42          Folios 32 y 33.  

43          Folio 34.  

44          Folios 35 y 36.  

45          Folios 37 a 39.  

46          A folio 15 obra el          registro civil asentado el 28 de agosto de 1991.  

47          Folio 7.  

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