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STC14989-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14989-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01444-01
(Aprobado en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el pasado 16 de agosto1, dentro de la acción de tutela instaurada por Guzmán Pérez Bermúdez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, vida y «hábeas data».
2. Dice encontrarse privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Mediana Seguridad de Bucaramanga, «condenado a una pena de 261 meses de prisión… que actualmente vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga».
Señala que en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se adelantó el proceso transicional contra desmovilizados del frente «Héctor Julio Peinado Becerra» de las AUC, en el que solicitó el reconocimiento de la condición de víctima del delito de reclutamiento forzado y la consecuente indemnización, pues fue obligado a incorporarse a las filas del grupo ilegal cuando apenas contaba con 15 años.
Manifiesta que nunca recibió «ningún tipo de respuesta formal, quedando a la expectativa de lo que se decidió», solo hasta hace pocos días que tuvo la oportunidad de salir del penal donde se halla recluido, por virtud de un permiso administrativo, tuvo conocimiento que con fallo de 24 de marzo de 2020 la corporación accionada no había accedido a su solicitud, pese a que «se me reconoce que soy víctima del conflicto y que debo recibir una indemnización por estos hechos [sic]».
Aduce que el aludido proveído «evidencia la completa vulneración arbitraria por parte del Estado de los derechos fundamentales, también se configura una revictimización por parte de las autoridades, porque cuestionan la veracidad de mis hechos (siendo la víctima), así como el reconocimiento de la verdad de los hechos, lo cual deja más dudas que certezas y desmoraliza a las víctimas que ven cada día más lejos una justa y equitativa indemnización [sic]».
En su criterio, la sentencia resulta ambigua «pues aunque reconoce que el suscrito sufrió un reclutamiento ilícito siendo menor de edad, luego le niega dicha indemnización que porque para la fecha de los hechos, el mismo ya era un mayor de edad», obviando los medios de convicción allegados que daban cuenta que «sí fue reclutado siendo un menor de edad, sin tener la oportunidad de elegir libremente y sin presión».
3. Por lo anterior solicita:
«(…) que se oficie a quien corresponda o tenga competencia, para que se subsane lo de la decisión de no indemnización a pesar de ser victima directa del conflicto armado.
(…) se le reconozca nuevamente al suscrito, que tiene derecho a una indemnización por cuenta de las AUC y su indebido reclutamiento por haber sido menor de edad.
(…) que se modifique el número de identidad de mi documento, pues no coincide.
(…) que se dé vía libre a modificar el auto que negó la indemnización y al mismo tiempo la concedio, pues aparte de no haber concenso y si una controversia, lo cierto es que el suscrito está frente a un suceso de daño irreparable, por tanto, tiene también que recibir ese reconocimiento, pues hace parte del proceso de resocialización [sic] (…)»
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada informó que la lectura de la misma se realizó el 9 de junio de 2020 a través de la plataforma digital dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que, para garantizar la publicidad del fallo, la secretaría de la Sala de Justicia y Paz remitió telegramas a todas las víctimas reconocidas en la actuación, específicamente, para el caso del acá gestor, se libró la comunicación 5743 del 24 de junio de 2020, a través de la cual se le dio a conocer el link en el que podría descargar el texto completo, al tiempo que el prenombrado estuvo representado por una abogada asignada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien «no manifestó interés en recurrir la sentencia, ni solicitó la corrección de algún aspecto contenido en la misma, en relación con el caso que ahora concita la presente acción constitucional».
Sobre el reproche que sirvió de sustento al resguardo, señaló que el no reconocimiento de indemnización por el hecho victimizante de reclutamiento forzado, «respondió a la prohibición de orden legal contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011», según la cual, para que la persona perjudicada pueda ser acreedora del resarcimiento de los perjuicios, su desvinculación del grupo al margen de la ley debió haberse dado cuando aún fuera menor, lo que no se configuró en el caso estudiado pues Pérez Bermúdez al momento de separarse de la organización criminal ya había alcanzado la mayoría de edad.
Pidió en consecuencia declarar improcedente la acción de tutela «en virtud a que, además de haber contado con la oportunidad de conocer la sentencia a través de su apoderada judicial… pudo activar los canales de comunicación disponibles en esta jurisdicción para obtener copia de la sentencia».
2. El Fiscal Treinta y Cuatro Delegado ante el Tribunal Superior, adscrito a la Dirección de Justicia Transicional, pidió la desvinculación de ese despacho «en la medida que no se observa incumplimiento, ni denegación de justicia alguna… situación que permite afirmar que se han salvaguardado las garantías fundamentales de la víctima».
3. Una abogada adscrita a la Unidad de Justicia y Paz del Sistema Nacional de Defensoría Pública, señaló que la representación judicial del accionante en el trámite del incidente de reparación integral estuvo a cargo de otra profesional del derecho quien ejerció adecuadamente el mandato que le fuera conferido.
4. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV resaltó que como «no existe reconocimiento de indemnización judicial en favor del accionante, el presente asunto carece de toda competencia por parte del Fondo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al corroborar la inexistencia de la lesión atribuida por el quejoso y dijo que de las pruebas allegas, se evidencia que «la autoridad judicial accionada procuró comunicar eficazmente a las partes e intervinientes de las actuaciones surtidas dentro del proceso… con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las mismas dentro de este».
Advirtió que, contrario a lo manifestado por el gestor acerca de no haber tenido conocimiento de la decisión cuestionada, la corporación judicial le remitió el telegrama número 5743 del 24 de junio de 2020 a través del cual le notificó el fallo en que se desestimó su pretensión indemnizatoria, al tiempo que estuvo representado por una profesional del derecho que participó activamente del trámite procesal.
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la anterior determinación insistiendo (i) en que debió habérsele reconocido la indemnización como víctima de reclutamiento forzado por parte de las AUC y (ii) en la «indebida notificación» de la sentencia que puso fin al proceso de justicia y paz.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Circunscrita a los específicos términos de la impugnación, la Corte verificará si la autoridad convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas por Guzmán Pérez Bermúdez, dentro del proceso de justicia y paz 2015-00072, al no acceder a la pretensión resarcitoria reclamada como víctima del delito de reclutamiento forzado por parte del frente «Héctor Julio Peinado Becerra» de las AUC.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Solución al caso concreto
Como se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de justicia y paz 2015-00072 en el que fue reconocido como víctima del delito de reclutamiento forzado, al desestimar la pretensión resarcitoria formulada.
No obstante, en el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en el asunto objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó.
En efecto, de conformidad con la información brindada por la magistrada ponente de la decisión cuestionada, que además puede corroborarse con los medios de convicción allegados a la presente actuación, Guzmán Pérez Bermúdez fue debidamente notificado, a través del telegrama 5743 de 24 de junio de 2020, de la sentencia en la que se resolvió desfavorablemente su postulación indemnizatoria; no obstante, sin justificación alguna omitió formular por su cuenta, el recurso de apelación que resultaba procedente, a efecto de que la Sala de Casación Penal, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido, permitiendo con ello que la decisión, alcanzara firmeza.
Entonces, la decisión de la Colegiatura a quo, de no acceder al amparo reclamado, resultó acertada pero porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, como enfáticamente lo ha precisado esta Sala:
«si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Conforme con lo anterior, la no utilización del recurso de apelación contra la sentencia cuestionada torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo supralegal es el agotamiento de todos los medios de defensa, pues la salvaguarda no es una instancia adicional o paralela y menos un instrumento para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes.
5. Conclusión
La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada pues, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por los interesados.
DECISIÓN
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la alzada el pasado 24 de octubre.