STC14989 2022

NOVIEMBRE

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STC14989-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14989-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01444-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal el  pasado 16 de agosto1,  dentro de la acción de tutela instaurada por Guzmán  Pérez Bermúdez  contra  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana, igualdad, vida y «hábeas  data».  

2.        Dice  encontrarse privado de la libertad en la Cárcel y  Penitenciaría con Mediana Seguridad de Bucaramanga, «condenado  a una pena de 261 meses de prisión… que actualmente  vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga».  

Señala  que en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  se adelantó el proceso transicional contra desmovilizados del  frente «Héctor  Julio Peinado Becerra» de  las AUC, en el que solicitó el reconocimiento de la condición  de víctima del delito de reclutamiento forzado y la  consecuente indemnización, pues fue obligado a incorporarse a  las filas del grupo ilegal cuando apenas contaba con 15 años.  

Manifiesta  que nunca recibió «ningún  tipo de respuesta formal, quedando a la expectativa de lo que se  decidió»,  solo hasta hace pocos días que tuvo la oportunidad de salir  del penal donde se halla recluido, por virtud de un permiso  administrativo, tuvo conocimiento que con fallo de 24 de marzo de  2020 la corporación accionada no había accedido a su  solicitud, pese a que «se  me reconoce que soy víctima del conflicto y que debo recibir  una indemnización por estos hechos [sic]».  

Aduce  que el aludido proveído «evidencia  la completa vulneración arbitraria por parte del Estado de los  derechos fundamentales, también se configura una  revictimización por parte de las autoridades, porque  cuestionan la veracidad de mis hechos (siendo la víctima), así  como el reconocimiento de la verdad de los hechos, lo cual deja más  dudas que certezas y desmoraliza a las víctimas que ven cada  día más lejos una justa y equitativa indemnización  [sic]».  

En  su criterio, la sentencia resulta ambigua «pues  aunque reconoce que el suscrito sufrió un reclutamiento  ilícito siendo menor de edad, luego le niega dicha  indemnización que porque para la fecha de los hechos, el mismo  ya era un mayor de edad»,  obviando los medios de convicción allegados que daban cuenta  que «sí  fue reclutado siendo un menor de edad, sin tener la oportunidad de  elegir libremente y sin presión».  

3.        Por  lo anterior solicita:  

«(…)  que se oficie a quien corresponda o tenga competencia, para que se  subsane lo de la decisión de no indemnización a pesar  de ser victima directa del conflicto armado.  

(…)  se le reconozca nuevamente al suscrito, que tiene derecho a una  indemnización por cuenta de las AUC y su indebido  reclutamiento por haber sido menor de edad.  

(…)  que se modifique el número de identidad de mi documento, pues  no coincide.  

(…)  que se dé vía libre a modificar el auto que negó  la indemnización y al mismo tiempo la concedio, pues aparte de  no haber concenso y si una controversia, lo cierto es que el suscrito  está frente a un suceso de daño irreparable, por tanto,  tiene también que recibir ese reconocimiento, pues hace parte  del proceso de resocialización [sic] (…)»  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación cuestionada informó  que la lectura de la misma se realizó el 9 de junio de 2020 a  través de la plataforma digital dispuesta por el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Agregó  que, para garantizar la publicidad del fallo, la secretaría de  la Sala de Justicia y Paz remitió telegramas a todas las  víctimas reconocidas en la actuación, específicamente,  para el caso del acá gestor, se libró la comunicación  5743 del 24 de junio de 2020, a través de la cual se le dio a  conocer el link en el que podría descargar el texto completo,  al tiempo que el prenombrado estuvo representado por una abogada  asignada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública,  quien «no  manifestó interés en recurrir la sentencia, ni solicitó  la corrección de algún aspecto contenido en la misma,  en relación con el caso que ahora concita la presente acción  constitucional».  

Sobre  el reproche que sirvió de sustento al resguardo, señaló  que el no reconocimiento de indemnización por el hecho  victimizante de reclutamiento forzado, «respondió  a la prohibición de orden legal contenida en el parágrafo  2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011»,  según  la cual, para que la persona perjudicada pueda ser acreedora del  resarcimiento de los perjuicios, su desvinculación del grupo  al margen de la ley debió haberse dado cuando aún fuera  menor, lo que no se configuró en el caso estudiado pues Pérez  Bermúdez al momento de separarse de la organización  criminal ya había alcanzado la mayoría de edad.  

Pidió  en consecuencia declarar improcedente la acción de tutela «en  virtud a que, además de haber contado con la oportunidad de  conocer la sentencia a través de su apoderada judicial…  pudo activar los canales de comunicación disponibles en esta  jurisdicción para obtener copia de la sentencia».  

2.        El  Fiscal Treinta y Cuatro Delegado ante el Tribunal Superior, adscrito  a la Dirección de Justicia Transicional, pidió la  desvinculación de ese despacho «en  la medida que no se observa incumplimiento, ni denegación de  justicia alguna… situación que permite afirmar que se  han salvaguardado las garantías fundamentales de la víctima».  

3.        Una  abogada adscrita a la Unidad de Justicia y Paz del Sistema Nacional  de Defensoría Pública, señaló que la  representación judicial del accionante en el trámite  del incidente de reparación integral estuvo a cargo de otra  profesional del derecho quien ejerció adecuadamente el mandato  que le fuera conferido.  

4.        La  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV resaltó  que como «no  existe reconocimiento de indemnización judicial en favor del  accionante, el presente asunto carece de toda competencia por parte  del Fondo para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, por lo que se evidencia una falta de legitimación  en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo al corroborar la  inexistencia de la lesión atribuida por el quejoso y dijo que  de las pruebas allegas, se evidencia que «la  autoridad judicial accionada procuró comunicar eficazmente a  las partes e intervinientes de las actuaciones surtidas dentro del  proceso… con el fin de garantizar los derechos fundamentales  de las mismas dentro de este».  

Advirtió  que, contrario a lo manifestado por el gestor acerca de no haber  tenido conocimiento de la decisión cuestionada, la corporación  judicial le remitió el telegrama número 5743 del 24 de  junio de 2020 a través del cual le notificó el fallo en  que se desestimó su pretensión indemnizatoria, al  tiempo que estuvo representado por una profesional del derecho que  participó activamente del trámite procesal.  

IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó la anterior determinación insistiendo (i)  en que debió habérsele reconocido la indemnización  como víctima de reclutamiento forzado por parte de las AUC y  (ii) en la «indebida  notificación»  de la sentencia que puso fin al proceso de justicia y paz.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Circunscrita  a los específicos términos de la impugnación, la  Corte verificará si la autoridad convocada vulneró las  garantías fundamentales denunciadas por Guzmán Pérez  Bermúdez, dentro del proceso de justicia y paz 2015-00072, al  no acceder a la pretensión resarcitoria reclamada como víctima  del delito de reclutamiento forzado por parte del frente  «Héctor  Julio Peinado Becerra» de  las AUC.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de  2011, Rad.  2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Solución  al caso concreto  

Como  se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta en  procura de obtener la protección de sus derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que  considera vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el  proceso de justicia y paz 2015-00072 en el que fue reconocido como  víctima del delito de reclutamiento forzado, al desestimar la  pretensión resarcitoria formulada.  

No  obstante, en el caso que se revisa, advierte la Corte que la  solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la  subsidiariedad, pues el promotor, en el asunto objeto del reproche  constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo  para plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  pero lo desaprovechó.  

En  efecto, de conformidad con la información brindada por la  magistrada ponente de la decisión cuestionada, que además  puede corroborarse con los medios de convicción allegados a la  presente actuación, Guzmán Pérez Bermúdez  fue debidamente notificado, a través del telegrama 5743 de 24  de junio de 2020, de la sentencia en la que se resolvió  desfavorablemente su postulación indemnizatoria; no obstante,  sin justificación alguna omitió formular por su cuenta,  el recurso de apelación que resultaba procedente, a efecto de  que la Sala de Casación Penal, en ejercicio de las facultades  que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta  afectación de las garantías fundamentales que hoy alega  por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de  acuerdo con lo decidido, permitiendo con ello que la decisión,  alcanzara firmeza.  

Entonces,  la decisión de la Colegiatura a  quo, de  no acceder al amparo  reclamado, resultó acertada pero porque la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria, como enfáticamente lo ha precisado esta Sala:  

«si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Conforme  con lo anterior, la no utilización del recurso de apelación  contra la sentencia cuestionada torna  inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter  residual y subsidiario que le es inherente en los términos del  artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 habida  consideración que, como jurisprudencialmente se tiene  decantado, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo  supralegal  es el agotamiento  de todos los medios de defensa,  pues la salvaguarda no es una instancia adicional o paralela y menos  un instrumento para rescatar oportunidades desperdiciadas por el  descuido de las partes.  

5.        Conclusión  

La  impugnación no está llamada a prosperar por la incuria  revelada pues, a la luz del numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra  instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por los  interesados.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a  quo,  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala          para desatar la alzada el pasado 24 de octubre.  

      

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