STC14987 2022

NOVIEMBRE

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STC14987-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14987-2022  

Radicación  nº15693-22-08-000-2022-00162-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de  noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 28 de septiembre de 2022,  dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela  promovida por Claudia Edith Diaz Ostos, Yurany Catherine Aponte Díaz  y Natalia Yeraldine Aponte Díaz contra  el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con  radicado n° 152383153001-2017-00098-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Las accionantes pidieron que se ordene al juzgado accionado la  «conversión  de los títulos de depósito judicial que obran en dicho  despacho a favor de la DIAN-Seccional Sogamoso».  

En  sustento, adujeron ser ejecutadas en el proceso cuestionado en sus  calidades de herederas y cónyuge sobreviviente del deudor.  Relataron que la Dian ordenó el embargo del depósito  judicial obrante en el litigio y solicitó la respectiva  conversión a su favor (18 abr. 2018, 31 may. 2019, 5 ago, 2021  y 16 jun. 2022). Señalaron que el juzgado respondió que  una vez se aprobara la liquidación del crédito y se  remataran los bienes se procedería a resolver lo pedido (4  may. 2018, 28 jun. 2019, 1° oct. 2021).  

Expusieron  que el 28 de abril pasado presentaron liquidación del crédito  -como  consecuencia del requerimiento judicial de 18 mar. 20221-,  pero el juzgado no emitió manifestación alguna para la  época de radicación del resguardo (12 sep. 2022)2.  De la falta de pronunciamiento del juzgador y de la ausencia de  conversión del título en favor de la Dian, derivan la  lesión a sus derechos fundamentales.  

2.  El  juzgado accionado informó que en el curso del resguardo (22  sep. 2022) profirió auto en el que modificó la  liquidación del crédito aportado por las accionantes.  Indicó que una vez en firme esa liquidación procedería  a resolver sobre la conversión, conforme lo había  reiterado en sus pronunciamientos precedentes.  

3.  La primera instancia denegó el amparo porque la tardanza en el  pleito obedeció a la desidia de las censoras y no del juzgado  accionado. Predicó que desde el 28 de junio de 2018 el juzgado  informó que procedería a resolver lo relativo a la  conversión en favor de la Dian, una vez se aprobara la  liquidación del crédito ordenada desde el 9 de julio de  2018, la cual no aportaron las ejecutadas sino hasta el 28 de abril  hogaño. Agregó que en el curso del resguardo se emitió  pronunciamiento respecto de la liquidación allegada.  

4.  Las  promotoras impugnaron, en esencia, porque no están de acuerdo  con que el juzgado tomara la decisión de resolver sobre la  conversión de títulos, hasta tanto se aprobara la  liquidación del crédito.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  denegación del amparo será confirmada porque  la falta de pronunciamiento acusada por las tutelantes se superó  en el curso de la primera instancia. También porque contra las  decisiones acusadas no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En  efecto, del escrito de tutela y de impugnación se extrae que  son dos las quejas medulares de las censoras. La primera relativa a  que -para  la radicación de la tutela (12 sep. 2022) –  el juzgado no emitiera pronunciamiento alguno respecto de la  liquidación del crédito que aportaron el 28 de abril  pasado y, la segunda, consistente en que el despacho se abstuviera de  realizar la conversión del título embargado en el  ejecutivo, hasta tanto se aprobara la liquidación en comento.  

2.1.  Pues  bien, en lo que respecta al primer reproche se advierte la denegación  del resguardo como quiera que durante el curso de la primera  instancia de este sumario el juzgado emitió el pronunciamiento  extrañado por las promotoras. Ciertamente, mediante auto de 23  de septiembre pasado el despacho consideró que la liquidación  aportada por las ejecutadas no se ajustaba a derecho y, por tanto,  procedió a modificarla y correr traslado de la misma.  

Así,  resulta evidente la superación de la primera censura que  motivó la interposición de esta salvaguarda y, con  ello, la carencia actual de objeto por hecho superado.  

2.2.  De  otra parte, también tropieza el auxilio en lo que atañe  a la segunda censura relacionada con la decisión del despacho  de no resolver sobre la conversión de títulos hasta  tanto no se aprobara la liquidación del crédito.  

Ello,  porque de la revisión del expediente se extraña que esa  decisión -adoptada  en distintos autos emitidos entre el año 2018 y el 23 de  septiembre pasado3-  fuese  objeto de impugnación ante el juez natural del asunto. En tal  sentido, emerge ostensible que las censoras prefirieron acudir a esta  excepcional y subsidiaria senda, antes de agotar los mecanismos  ordinarios de defensa judicial que les ofrece el legislador para  controvertir las decisiones que consideren pertinentes.  

De  allí que aflore el irrespeto al requisito de subsidiariedad  que impera en este tipo de acciones constitucionales.  

3.  En definitiva, como quiera que en el curso de la salvaguarda se  emitió el pronunciamiento judicial que las accionantes  extrañaron en su libelo inicial, y debido a que no han acudido  ante el juez de su causa a reprochar la decisión que en su  escrito inicial y de impugnación expusieron -abstención  de resolver sobre conversión de títulos hasta tanto se  apruebe la liquidación-,  no queda alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Comisión  de servicio  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 354 del cuaderno principal.  

2          Según encabezado del escrito de tutela.  

3          Ver          folios 169, 311 y 347.      

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