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STC14987-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14987-2022
Radicación nº15693-22-08-000-2022-00162-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 28 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Claudia Edith Diaz Ostos, Yurany Catherine Aponte Díaz y Natalia Yeraldine Aponte Díaz contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 152383153001-2017-00098-00.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes pidieron que se ordene al juzgado accionado la «conversión de los títulos de depósito judicial que obran en dicho despacho a favor de la DIAN-Seccional Sogamoso».
En sustento, adujeron ser ejecutadas en el proceso cuestionado en sus calidades de herederas y cónyuge sobreviviente del deudor. Relataron que la Dian ordenó el embargo del depósito judicial obrante en el litigio y solicitó la respectiva conversión a su favor (18 abr. 2018, 31 may. 2019, 5 ago, 2021 y 16 jun. 2022). Señalaron que el juzgado respondió que una vez se aprobara la liquidación del crédito y se remataran los bienes se procedería a resolver lo pedido (4 may. 2018, 28 jun. 2019, 1° oct. 2021).
Expusieron que el 28 de abril pasado presentaron liquidación del crédito -como consecuencia del requerimiento judicial de 18 mar. 20221-, pero el juzgado no emitió manifestación alguna para la época de radicación del resguardo (12 sep. 2022)2. De la falta de pronunciamiento del juzgador y de la ausencia de conversión del título en favor de la Dian, derivan la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El juzgado accionado informó que en el curso del resguardo (22 sep. 2022) profirió auto en el que modificó la liquidación del crédito aportado por las accionantes. Indicó que una vez en firme esa liquidación procedería a resolver sobre la conversión, conforme lo había reiterado en sus pronunciamientos precedentes.
3. La primera instancia denegó el amparo porque la tardanza en el pleito obedeció a la desidia de las censoras y no del juzgado accionado. Predicó que desde el 28 de junio de 2018 el juzgado informó que procedería a resolver lo relativo a la conversión en favor de la Dian, una vez se aprobara la liquidación del crédito ordenada desde el 9 de julio de 2018, la cual no aportaron las ejecutadas sino hasta el 28 de abril hogaño. Agregó que en el curso del resguardo se emitió pronunciamiento respecto de la liquidación allegada.
4. Las promotoras impugnaron, en esencia, porque no están de acuerdo con que el juzgado tomara la decisión de resolver sobre la conversión de títulos, hasta tanto se aprobara la liquidación del crédito.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del amparo será confirmada porque la falta de pronunciamiento acusada por las tutelantes se superó en el curso de la primera instancia. También porque contra las decisiones acusadas no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, del escrito de tutela y de impugnación se extrae que son dos las quejas medulares de las censoras. La primera relativa a que -para la radicación de la tutela (12 sep. 2022) – el juzgado no emitiera pronunciamiento alguno respecto de la liquidación del crédito que aportaron el 28 de abril pasado y, la segunda, consistente en que el despacho se abstuviera de realizar la conversión del título embargado en el ejecutivo, hasta tanto se aprobara la liquidación en comento.
2.1. Pues bien, en lo que respecta al primer reproche se advierte la denegación del resguardo como quiera que durante el curso de la primera instancia de este sumario el juzgado emitió el pronunciamiento extrañado por las promotoras. Ciertamente, mediante auto de 23 de septiembre pasado el despacho consideró que la liquidación aportada por las ejecutadas no se ajustaba a derecho y, por tanto, procedió a modificarla y correr traslado de la misma.
Así, resulta evidente la superación de la primera censura que motivó la interposición de esta salvaguarda y, con ello, la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2. De otra parte, también tropieza el auxilio en lo que atañe a la segunda censura relacionada con la decisión del despacho de no resolver sobre la conversión de títulos hasta tanto no se aprobara la liquidación del crédito.
Ello, porque de la revisión del expediente se extraña que esa decisión -adoptada en distintos autos emitidos entre el año 2018 y el 23 de septiembre pasado3- fuese objeto de impugnación ante el juez natural del asunto. En tal sentido, emerge ostensible que las censoras prefirieron acudir a esta excepcional y subsidiaria senda, antes de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial que les ofrece el legislador para controvertir las decisiones que consideren pertinentes.
De allí que aflore el irrespeto al requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
3. En definitiva, como quiera que en el curso de la salvaguarda se emitió el pronunciamiento judicial que las accionantes extrañaron en su libelo inicial, y debido a que no han acudido ante el juez de su causa a reprochar la decisión que en su escrito inicial y de impugnación expusieron -abstención de resolver sobre conversión de títulos hasta tanto se apruebe la liquidación-, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comisión de servicio
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 354 del cuaderno principal.
2 Según encabezado del escrito de tutela.
3 Ver folios 169, 311 y 347.