STC15064 2022

NOVIEMBRE

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STC15064-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15064-2022  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2022-00326-01      

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  declaró improcedente el amparo reclamado por José David  contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado. Al trámite  se dispuso vincular a Luz Helena, en representación de su hijo  menor de edad Jerónimo Andrés1,  a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público  adscrito al despacho cuestionado.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus          derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna,          presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso          ejecutivo de alimentos de radicado 05266311000220210011200.  

            

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Luz          Helena, en representación de su hijo menor de edad Jerónimo          Andrés, promovió el mencionado juicio contra el          tutelante, ante el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada en          sentencia del 27 de mayo de 2019, por el 30% del salario devengado.  

El  13 de mayo de 2021 se libró mandamiento de pago y, en auto  separado de la misma fecha, se decretó el embargo del 30% del  salario devengado por el ejecutado y la medida de restricción  para su salida del país2.  

El  25 de enero de 2022, el demandado radicó una «SOLICITUD  DE LEVANTAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES- REPORTE EN CENTRALES DE RIESGO Y  PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS».  

3.  La parte actora sostiene que la cuota alimentaria establecida por el  30% de lo que devenga, más el embargo por otro 30%,  comprometen el 60% de sus ingresos, con lo que se afecta su mínimo  vital y su capacidad de cumplir las obligaciones financieras y con  otros miembros de su familia. Aduce que tuvo que desalojar su  vivienda, en razón a la declaratoria de calamidad pública  por posibilidad de derrumbe, lo que le genera gastos adicionales.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos el auto  que decretó el embargo del 30% de su salario.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Segundo de Familia de Envigado afirmó que el          accionante no recurrió el monto del embargo y no probó          la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que el          actor cuenta con otros mecanismos de defensa.  

            

2. Luz          Helena manifestó que la deuda a favor de su hijo sigue sin          atenderse.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, por no cumplir  con el requisito de inmediatez, dado que el auto cuestionado fue  proferido el 13 de mayo de 2021, y tampoco se satisface el  presupuesto de subsidiariedad, pues esa providencia atacada no fue  recurrida.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien afirmó que «no debía»  interponer reposición contra el mandamiento de pago, pues este  es para discutir los requisitos formales del título ejecutivo  y no para «indicarle a la judicatura que el porcentaje del  salario embargado comprometía mi mínimo vital».  Frente a la inmediatez, aseveró que la afectación  económica alegada sigue vigente.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considerada vulnerados con el auto del 13 de mayo de 2021, que          dispuso el embargo del 30% de su salario, pues afectó su          mínimo vital.  

2.   Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que  no se satisface el presupuesto de la inmediatez, a  causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió  la providencia recriminada -13 de mayo de 2021- y la fecha de reparto  del presente amparo -19 de septiembre de 2022-, pues se superó  el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta  senda extraordinaria3  y, por tanto, la tutela es improcedente.  

Ahora  bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (Sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014). Bajo estos presupuestos, no se  observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición  de este resguardo constitucional.  

3.  Sumado a lo anterior, se advierte que, durante el trámite de  la presente acción, se  celebró audiencia el 25 de octubre de 20224,  en la que el Despacho accionado aprobó el acuerdo  conciliatorio allegado por las partes, dispuso el levantamiento «de  todas las medidas cautelares decretadas mediante auto N° 283  fechado del 13 de mayo de 2021» y ordenó el archivo del  proceso,  por lo que la acción de tutela carece actualmente de objeto,  lo cual la torna igualmente improcedente el amparo constitucional  propuesto. Sobre el particular, esta Corporación ha  señalado:  

(…) que  si el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en  CSJ STC265-2021.  

4.  Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, pero por las razones expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Documento          09, Carpeta 1 y documento 02, carpeta 2, expediente 2021-00144-00.  

3          CSJ          STC, 29 abr          2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021.  

4          Documento          46, ibidem.  

      

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