Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15064-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15064-2022
Radicación n°. 05001-22-10-000-2022-00326-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo reclamado por José David contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado. Al trámite se dispuso vincular a Luz Helena, en representación de su hijo menor de edad Jerónimo Andrés1, a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público adscrito al despacho cuestionado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 05266311000220210011200.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Luz Helena, en representación de su hijo menor de edad Jerónimo Andrés, promovió el mencionado juicio contra el tutelante, ante el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada en sentencia del 27 de mayo de 2019, por el 30% del salario devengado.
El 13 de mayo de 2021 se libró mandamiento de pago y, en auto separado de la misma fecha, se decretó el embargo del 30% del salario devengado por el ejecutado y la medida de restricción para su salida del país2.
El 25 de enero de 2022, el demandado radicó una «SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES- REPORTE EN CENTRALES DE RIESGO Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS».
3. La parte actora sostiene que la cuota alimentaria establecida por el 30% de lo que devenga, más el embargo por otro 30%, comprometen el 60% de sus ingresos, con lo que se afecta su mínimo vital y su capacidad de cumplir las obligaciones financieras y con otros miembros de su familia. Aduce que tuvo que desalojar su vivienda, en razón a la declaratoria de calamidad pública por posibilidad de derrumbe, lo que le genera gastos adicionales.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos el auto que decretó el embargo del 30% de su salario.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado afirmó que el accionante no recurrió el monto del embargo y no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa.
2. Luz Helena manifestó que la deuda a favor de su hijo sigue sin atenderse.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez, dado que el auto cuestionado fue proferido el 13 de mayo de 2021, y tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues esa providencia atacada no fue recurrida.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien afirmó que «no debía» interponer reposición contra el mandamiento de pago, pues este es para discutir los requisitos formales del título ejecutivo y no para «indicarle a la judicatura que el porcentaje del salario embargado comprometía mi mínimo vital». Frente a la inmediatez, aseveró que la afectación económica alegada sigue vigente.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con el auto del 13 de mayo de 2021, que dispuso el embargo del 30% de su salario, pues afectó su mínimo vital.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió la providencia recriminada -13 de mayo de 2021- y la fecha de reparto del presente amparo -19 de septiembre de 2022-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria3 y, por tanto, la tutela es improcedente.
Ahora bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014). Bajo estos presupuestos, no se observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición de este resguardo constitucional.
3. Sumado a lo anterior, se advierte que, durante el trámite de la presente acción, se celebró audiencia el 25 de octubre de 20224, en la que el Despacho accionado aprobó el acuerdo conciliatorio allegado por las partes, dispuso el levantamiento «de todas las medidas cautelares decretadas mediante auto N° 283 fechado del 13 de mayo de 2021» y ordenó el archivo del proceso, por lo que la acción de tutela carece actualmente de objeto, lo cual la torna igualmente improcedente el amparo constitucional propuesto. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:
(…) que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
4. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, pero por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento 09, Carpeta 1 y documento 02, carpeta 2, expediente 2021-00144-00.
3 CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021.
4 Documento 46, ibidem.