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STC15065-2022
Magistrada Ponente
STC15065-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01812-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Eduardo Olano Olano contra la Sala de Casación Laboral y la Secretaría de esa Sala, trámite al cual fueron vinculados La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2017-00765.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Para sustentar sus reparos, manifestó que actúa como apoderado judicial de Leny Helga Flórez Rojas en el proceso ordinario laboral nº 2017-00765 que inició contra Colpensiones, en el cual el 1º de febrero de 2022 a las 4:56 p.m. presentó demanda de casación.
Sostuvo que a las 5:00 p.m. la Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que el correo allegado no contenía datos adjuntos, por lo cual procedió a enviar el documento anexo con la demanda a las 5:04 p.m. del mismo día.
Indicó que dicha autoridad confirmó la recepción del escrito el día siguiente, esto es el 2 de febrero a las 8:17 a.m. y remitió el documento al despacho del Magistrado Omar Mejía, indicándole «de forma incompleta» que el recurso se había presentado a las 5:04 p.m. del 1º de febrero de 2022.
En auto de 9 febrero de 2022 la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación, por haber sido presentado de manera extemporánea, determinación frente a la cual interpuso reposición, empero, el 23 de marzo de 2022 la Sala accionada resolvió mantener incólume su decisión, con lo que incurrió en violación directa de la Constitución –artículo 228-, al declarar desierto el recurso de casación porque el escrito de sustentación fue presentado 4 minutos después de la radicación del acto procesal constitutivo de la impugnación, como consecuencia de un hecho fortuito que se solucionó oportunamente.
De igual modo, consideró que incurrió en exceso ritual manifiesto al actuar con sujeción estricta a la norma sobre los términos procesales, pues es evidente que, cuando envió el documento 4 minutos después de las 5:00 pm, resolvió el inconveniente meramente técnico advertido por la Secretaría, y que dicha enmienda en nada perjudicó su decisión inicial manifiesta y explícita de demandar la sentencia en sede de casación, como tampoco afectó la función jurisdiccional, ni alteró la función administrativa implícita en la gestión de los documentos procesales.
Por otra parte, señaló que el precedente jurisprudencial citado por la Sala para justificar su decisión no hace referencia a un caso similar al sometido a estudio, pues en aquél el demandante efectivamente presentó el recurso después de vencido el término, no como en su caso –antes del vencimiento-.
Además, indicó que existió error inducido de parte de la Secretaría de la Sala, puesto que no advirtió al Magistrado sustanciador de las circunstancias de recibo de la demanda y del memorial y, en su informe no mencionó la dificultad técnica que se presentó, esto es, no refirió que la demanda de casación se presentó antes de las 5 p.m. del 1º de febrero de 2022 y que el respectivo memorial de sustentación se radicó 4 minutos después.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la anulación de las providencias de 9 de febrero y 23 de marzo de 2022 proferidas por la Sala de Casación Laboral, mediante las cuales se declaró desierto el recurso de casación y negó la reposición de esa decisión y, en su lugar, se tenga por presentada a tiempo la demanda de casación y se dé continuidad al respectivo trámite.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral a través del Magistrado ponente solicitó negar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas fueron proferidas con estricto apego a la ley, sin que se trate de un proceder arbitrario, pues al no haber presentado la demanda de casación dentro del término de traslado, lo procedente era declarar desierto el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010.
Igualmente, señaló que el accionante carece de legitimación en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, toda vez que no allegó poder especial para la representación de Leny Helga Flórez Rojas en esta acción de tutela, por lo tanto, haber intervenido como apoderado judicial en el asunto ordinario no lo convierte en titular de las garantías reclamadas de manera autónoma e independiente a su poderdante, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral manifestó que las alegaciones del actor no constituyen acciones u omisiones de las que puedan derivarse violaciones a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como quiera que la jornada de trabajo en los despachos judiciales fue determinada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 de 15 de mayo de ese año, y, agregó que el artículo 109 del Código General del Proceso establece, «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Por otra parte, indicó que la situación descrita por el accionante fue comunicada al despacho del Magistrado ponente, mediante informe de 2 de febrero de 2022, el cual adjuntó.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, reseñaron las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y defendieron la legalidad de su gestión.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS-, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente la solicitud de protección constitucional por falta de legitimación en la causa de Eduardo Olano Olano para promover la acción de tutela, toda vez que la designación como representante de la demandante en el proceso laboral no lo hace acreedor de activar este mecanismo a su favor.
Al respecto, determinó que las garantías que el actor pretende sean protegidas, sin duda, son inherentes a Leny Helga Flórez Rojas, pues es ella la que pudo verse afectada con la decisión de declarar desierto el recurso de casación por parte de la Sala de Casación Laboral y no el abogado que la asistió, en tanto, sobre él sólo recae un encargo de tipo profesional a favor de tercera persona.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, aduciendo que el a quo constitucional incurrió en una confusión entre los derechos fundamentales vulnerados por la Corte al declarar desierto el recurso de casación y aquellos discutidos en el proceso ordinario. Asimismo, manifestó,
«La afectación procede de que al declarar desierto el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia está cuestionando la actuación procesal del abogado, no el derecho sustantivo que se discute en el proceso. Es esta actuación la que es objeto de censura y, dado que el abogado fue el que la llevó adelante, comprometiendo con ello no solo su prestigio profesional, sino sus honorarios y su integridad disciplinaria, es lógico que lo que se debate en este asunto son derechos fundamentales puestos en riesgo por la decisión de la Corte, y no los derechos sustantivos discutidos en el proceso ordinario».
En ese sentido, señaló que son sus derechos fundamentales los que «están en juego» porque es su actuación como abogado la que se discute en sede de tutela, pues a pesar de que en última instancia la decisión repercutirá en la vigencia de los derechos de Leny Helga Flórez, lo que ocurrió en este caso tiene incidencia directa con su labor como profesional del derecho.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, se advierte que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y distante de las formalidades que se exigen para otra clase de procesos, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eduardo Olano Olano a través de apoderado, acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados con las providencias AL299-2022 y AL1406-2022 proferidas por la Sala de Casación Laboral el 9 de febrero y 23 de marzo de 2022, respectivamente, a través de las cuales dispuso declarar desierto el recurso de casación presentado en el proceso ordinario laboral iniciado por Leny Helga Flórez Rojas contra Colpensiones y no reponer esa determinación.
3. Revisada la queja y los soportes allegados, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dada la falta de legitimación de Eduardo Olano Olano para proponerla, pues si bien manifestó que son sus derechos los que considera vulnerados, lo cierto es que, con la declaratoria de desierto del recurso de casación, los derechos afectados son los de Leny Helga Flórez Rojas y al no allegar poder especial conferido por aquélla para actuar en su nombre en este trámite excepcional, carece de postulación para intervenir en este asunto.
En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que,
«[L]a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa». (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022 y, STC1197-2022 entre muchos).
Tal requerimiento es aún más estricto, cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, al proceder la presunta violación de los derechos fundamentales de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto. (Ver CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y, STC7573-2022).
Igualmente, frente a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que,
«La persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo». (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019 y STC3425-2022).
4. Conforme a lo anterior, y puesto que la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la decisión impugnada,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS