STC15065 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15065-2022

        

Magistrada  Ponente  

STC15065-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01812-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 15 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por Eduardo Olano Olano contra la Sala de  Casación Laboral y la Secretaría de esa Sala, trámite  al cual fueron vinculados La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2017-00765.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, el actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Para  sustentar sus reparos, manifestó que actúa como  apoderado judicial de Leny Helga Flórez Rojas en el proceso  ordinario laboral nº 2017-00765 que inició contra  Colpensiones, en el cual el 1º de febrero de 2022 a las 4:56  p.m. presentó demanda de casación.  

Sostuvo  que a las 5:00 p.m. la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral informó que el correo allegado no contenía  datos adjuntos, por lo cual procedió a enviar el documento  anexo con la demanda a las 5:04 p.m. del mismo día.  

Indicó  que dicha autoridad confirmó la recepción del escrito  el día siguiente, esto es el 2 de febrero a las 8:17 a.m. y  remitió el documento al despacho del Magistrado Omar Mejía,  indicándole «de  forma incompleta»  que  el recurso se había presentado a las 5:04 p.m. del 1º de  febrero de 2022.  

En  auto de 9 febrero de 2022 la Sala de Casación Laboral declaró  desierto el recurso de casación, por haber sido presentado de  manera extemporánea, determinación frente a la cual  interpuso reposición, empero, el 23 de marzo de 2022 la Sala  accionada resolvió mantener incólume su decisión,  con lo que incurrió en violación directa de la  Constitución –artículo 228-, al declarar desierto  el recurso de casación porque el escrito de sustentación  fue presentado 4 minutos después de la radicación del  acto procesal constitutivo de la impugnación, como  consecuencia de un hecho fortuito que se solucionó  oportunamente.  

De  igual modo, consideró que incurrió en exceso ritual  manifiesto al actuar con sujeción estricta a la norma sobre  los términos procesales, pues es evidente que, cuando envió  el documento 4 minutos después de las 5:00 pm, resolvió  el inconveniente meramente técnico advertido por la  Secretaría, y que dicha enmienda en nada perjudicó su  decisión inicial manifiesta y explícita de demandar la  sentencia en sede de casación, como tampoco afectó la  función jurisdiccional, ni alteró la función  administrativa implícita en la gestión de los  documentos procesales.  

Por  otra parte, señaló que el precedente jurisprudencial  citado por la Sala para justificar su decisión no hace  referencia a un caso similar al sometido a estudio, pues en aquél  el demandante efectivamente presentó el recurso después  de vencido el término, no como en su caso –antes del  vencimiento-.  

Además,  indicó que existió error inducido de parte de la  Secretaría de la Sala, puesto que no advirtió al  Magistrado sustanciador de las circunstancias de recibo de la demanda  y del memorial y, en su informe no mencionó la dificultad  técnica que se presentó, esto es, no refirió que  la demanda de casación se presentó antes de las 5 p.m.  del 1º de febrero de 2022 y que el respectivo memorial de  sustentación se radicó 4 minutos después.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la anulación  de las providencias de 9 de febrero y 23 de marzo de 2022 proferidas  por la Sala de Casación Laboral, mediante las cuales se  declaró desierto el recurso de casación y negó  la reposición de esa decisión y, en su lugar, se tenga  por presentada a tiempo la demanda de casación y se dé  continuidad al respectivo trámite.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral a través del Magistrado  ponente solicitó negar el amparo constitucional, teniendo en  cuenta que las decisiones cuestionadas fueron proferidas con estricto  apego a la ley, sin que se trate de un proceder arbitrario, pues al  no haber presentado la demanda de casación dentro del término  de traslado, lo procedente era declarar desierto el recurso de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1395  de 2010.  

Igualmente,  señaló que el accionante carece de legitimación  en la causa para perseguir la protección de los derechos  invocados, toda vez que no allegó poder especial para la  representación de Leny Helga Flórez Rojas en esta  acción de tutela, por lo tanto, haber intervenido como  apoderado judicial en el asunto ordinario no lo convierte en titular  de las garantías reclamadas de manera autónoma e  independiente a su poderdante, pues sus facultades se encuentran  limitadas a la calidad en la que intervino.  

2.  La Secretaría de la Sala de Casación Laboral manifestó  que las alegaciones del actor no constituyen acciones u omisiones de  las que puedan derivarse violaciones a los derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, como quiera que  la jornada de trabajo en los despachos judiciales fue determinada por  el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo  PSAA07-4034 de 2007 de 15 de mayo de ese año, y, agregó  que el artículo 109 del Código General del Proceso  establece, «Los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término».  

Por  otra parte, indicó que la situación descrita por el  accionante fue comunicada al despacho del Magistrado ponente,  mediante informe de 2 de febrero de 2022, el cual adjuntó.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, reseñaron  las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y defendieron la  legalidad de su gestión.  

4.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -PARISS-, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente la  solicitud de protección constitucional por falta de  legitimación en la causa de Eduardo Olano Olano para promover  la acción de tutela, toda vez que la designación como  representante de la demandante en el proceso laboral no lo hace  acreedor de activar este mecanismo a su favor.  

Al  respecto, determinó que las garantías que el actor  pretende sean protegidas, sin duda, son inherentes a Leny Helga  Flórez Rojas, pues es ella la que pudo verse afectada con la  decisión de declarar desierto el recurso de casación  por parte de la Sala de Casación Laboral y no el abogado que  la asistió, en tanto, sobre él sólo recae un  encargo de tipo profesional a favor de tercera persona.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, aduciendo que el a  quo  constitucional incurrió en una confusión entre los  derechos fundamentales vulnerados por la Corte al declarar desierto  el recurso de casación y aquellos discutidos en el proceso  ordinario. Asimismo, manifestó,  

«La  afectación procede de que al declarar desierto el recurso de  casación, la Corte Suprema de Justicia está  cuestionando la actuación procesal del abogado, no el derecho  sustantivo que se discute en el proceso. Es esta actuación la  que es objeto de censura y, dado que el abogado fue el que la llevó  adelante, comprometiendo con ello no solo su prestigio profesional,  sino sus honorarios y su integridad disciplinaria, es lógico  que lo que se debate en este asunto son derechos fundamentales  puestos en riesgo por la decisión de la Corte, y no los  derechos sustantivos discutidos en el proceso ordinario».  

En  ese sentido, señaló que son sus derechos fundamentales  los que «están  en juego»  porque  es su actuación como abogado la que se discute en sede de  tutela, pues a pesar de que en última instancia la decisión  repercutirá en la vigencia de los derechos de Leny Helga  Flórez, lo que ocurrió en este caso tiene incidencia  directa con su labor como profesional del derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.   En línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política;  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así mismo,  se advierte que si bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y distante de  las formalidades que se exigen para otra clase de procesos, no es  posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la  legitimación, así como la debida representación.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eduardo Olano  Olano a través de apoderado, acude a este mecanismo  excepcional en busca de la protección de los derechos  fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa,  que considera vulnerados con las providencias AL299-2022 y  AL1406-2022 proferidas por la Sala de Casación Laboral el 9 de  febrero y 23 de marzo de 2022, respectivamente, a través de  las cuales dispuso declarar desierto el recurso de casación  presentado en el proceso ordinario laboral iniciado por Leny Helga  Flórez Rojas contra Colpensiones y no reponer esa  determinación.  

3.  Revisada la queja y los soportes allegados, se advierte la  confirmación de la sentencia impugnada,  dada la falta de legitimación de Eduardo Olano Olano para  proponerla, pues si bien manifestó que son sus derechos los  que considera vulnerados, lo cierto es que, con la declaratoria de  desierto del recurso de casación, los derechos afectados son  los de Leny Helga Flórez Rojas y al no allegar poder especial  conferido por aquélla para actuar en su nombre en este trámite  excepcional, carece de postulación para intervenir en este  asunto.  

En  ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Al  respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido  que,  

«[L]a  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa».  (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022 y, STC1197-2022  entre muchos).  

Tal  requerimiento es aún más estricto, cuando el amparo se  dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, al  proceder la presunta violación de los derechos fundamentales  de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto. (Ver  CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en  STC9425-2021 y, STC7573-2022).  

Igualmente,  frente a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que,  

«La  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos  cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo».  (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019 y STC3425-2022).  

4.  Conforme  a lo anterior, y puesto que la legitimidad para actuar es un  presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se  cumple, se confirmará la decisión impugnada,  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *