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STC15678-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15678-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-03958-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Se resuelve la tutela que Marlon Natera Suárez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado No. 2022-00746-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Tribunal aludido «conced[er]» la impugnación que formuló contra el fallo calendado 10 de octubre pasado.
En apoyo de tal pretensión, contó que en la salvaguarda que promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa y otros, el 11 de octubre de 2022 se le notificó el fallo que resultó contrario a sus intereses y el 14 de ese mismo mes y año «a las 04:25 de la tarde» remitió la impugnación contra esa decisión; no obstante, la Corporación convocada rechazó por extemporáneo el mecanismo, tras considerar que el horario laboral feneció a las 4 p.m. El actor asegura, por una parte, que desconocía que la citada Colegiatura laborará hasta dicha hora, pues lo establecido para empleados del Estado es de 8 a.m a 6 p.m., y por la otra, que los Acuerdos que rigieron la materia violan en principio de favorabilidad y la supremacía constitucional.
2. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa relacionó las actuaciones que conoció del proceso verbal que fue el motivo del otro amparo.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (18 oct. 2022), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio al rechazar por extemporánea la impugnación formulada contra el fallo que resultó contrario a los intereses del actor (10 oct. 2022).
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que se concederá el amparo porque en la decisión criticada se incurrió en yerros de carácter procedimental que hacen necesaria la intervención excepcional, ya que la autoridad convocada desatendió el conteo de términos previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que recogió las previsiones del canon 8 del Decreto 806 de 2020, sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, el cual prevé lo siguiente:
las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Así mismo, los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»; luego, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 2213 de 20221.
Entonces, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia de tutela el martes 11 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en el canon 8º de la última de las normas referidas, la notificación se entiende surtida dos (2) días después, es decir, transcurridos el miércoles 12 y jueves 13 de la mensualidad en comento, por lo que el término para impugnar transcurrió el viernes 14, el martes 18 y miércoles 19 del citado mes; de allí que, como el actor presentó su escrito de impugnación el 14 del mes aludido a las 4:25 p.m., es decir, por fuera del horario laboral previsto para el Distrito Judicial de Barranquilla, se entiende que el mismo fue radicado el día hábil siguiente, esto es, el 18 de octubre, calenda en la cual no había fenecido el término para promover la alzada.
De modo que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental del actor al debido proceso dada la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía de doble instancia, que se contempla para las acciones de este linaje.
Puestas así las cosa, es del caso acceder a la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Marlon Natera Suárez.
En consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 18 de octubre de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación formulado contra el fallo calendado el décimo día del mismo mes y año, y las demás providencias que de él dependan en la acción de tutela rad. 2022-00746-00, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, emita la decisión que en derecho corresponda conforme a las consideraciones expuestas en esta oportunidad.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver entre otra STC5368-2022 y STC1315-2022.