STC14995 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14995-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14995-2022  

Radicación  nº25000-22-13-000-2022-00450-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de  noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Jan Michael Rojas  Velásquez contra el fallo de 28 de septiembre de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo  nº 25899-31-03-001-2021-00360-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor solicitó que se ordene decretar la nulidad de todo lo  actuado en el proceso mencionado porque los títulos valores  aportados «no  reúnen los requisitos de ley».  

En  sustento, señaló que es demandado en el proceso  ejecutivo en comento, donde se libró orden de pago (23 de  septiembre de 2021). Inconforme con esa decisión, presentó  recurso de reposición; sin embargo, el Juzgado no repuso el  proveído atacado (20 de enero de 2022). El actor considera que  se debe declarar la nulidad de todo lo actuado porque los documentos  aportados por los allá demandantes no pueden considerarse como  títulos valores ya que no constituyen una obligación  clara, expresa y exigible, razón por la cual, no se debió  librar orden de pago contra los demandados.  

2. El  Juez 1° Civil del Circuito de Zipaquirá señaló  que «las  providencias proferidas al interior del proceso están  sustentadas en la ley sustancial y procesal previstas para la  materia» en  este sentido, no ha vulnerado ningún derecho fundamental.  

3. El  Tribunal desestimó el ruego por no cumplirse el requisito de  subsidiariedad ya que «la  queja constitucional que se resuelve en este fallo, se cierne sobre  un proceso ejecutivo en trámite, cuyas etapas procesales no se  han cumplido, y, por lo mismo, no se ha proferido sentencia de mérito  que dirima en forma definitiva el litigio (…) estando el  trámite en proceso y pendiente de sentencia que dirima el  proceso, es claro que la tutela se torna del todo improcedente».  

4.  El  recurrente impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada, aunque por  razones distintas a las predicadas por el a  quo  constitucional. Ciertamente, la pretensión medular del  accionante se reduce a que se deje sin efectos el proveído que  resolvió la reposición que presentó contra el  auto de mandamiento de pago (20 de enero de 2022) porque los  documentos aportados por los allá demandantes no pueden  considerarse títulos valores. Bajo ese panorama, pronto se  advierte el fracaso del auxilio debido a que entre la fecha de esa  providencia y la radicación de ese auxilio (19 de septiembre  de 2022), se superó el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional, situación  que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la  acción frente a ese particular.  

En  definitiva, dado lo intempestivo del escrito de tutela frente a la  providencia cuestionada, no queda alternativa distinta a confirmar la  denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Comisión  de servicio  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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