STC14993 2022

NOVIEMBRE

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STC14993-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC14993-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00296-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 13 de octubre de 2022 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  la tutela que Ana Milena Belalcázar Salazar le instauro al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad, extensiva a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales – DIAN -, la Alcaldía de Santiago de  Cali y demás intervinientes en el consecutivo 2009-00564-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a  través de apoderado, exigió la protección de los  derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  propiedad privada»,  para  que se ordenara «trasladar  los dineros producto del remate dentro del sumario 2009-00564 a la  Alcaldía de Santiago de Cali y a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN».  

En sustento adujo  que el estrado acusado en diligencia de remate de 11 de noviembre de  2020, le adjudicó el inmueble  con folio de matrícula n.°  370797108,  por lo que canceló las sumas dispuestas al Banco Agrario  incluidos los impuestos. Luego, aprobó la subasta y mandó  oficiar a la DIAN y a la Alcaldía de Santiago de Cali para que  informaran el valor de los deberes tributarios pendientes para  proceder a su cancelación.  

Manifestó  que tales entidades remitieron los estados de cuenta de las  obligaciones fiscales, pero el juzgado no ha les ha trasladado los  dineros con el fin de gestionar el levantamiento de las medidas  cautelares que pesan sobre el bien, sin poder inscribir la  «adjudicación».  

2.-  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  relató las actuaciones surtidas en la lid  objetada  y señaló que el 5 de octubre del cursante año  negó el recurso de reposición y en subsidio de  apelación que interpuso la querellante contra el auto de 8 de  noviembre de 2021 y dispuso los pagos debidos con el excedente de la  almoneda.  

La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN precisó que el 27 de  diciembre de 2021 y el 5 de octubre de la presente anualidad informó  al despacho accionado sobre el monto «adeudado»,  indicando que el mismo puede ser consignado en el Banco Agrario a su  nombre.  

La Alcaldía  de Santiago de Cali dijo que atendió lo solicitado por el  iudex  confutado, reiterándolo el 6 de octubre del año que  avanza, conminándolo a desembolsar los capitales faltantes por  concepto de impuestos prediales unificados.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala Civil del  Tribunal  Superior de Cali desestimó el resguardo por  hecho superado, porque «a  pesar de que existió mora judicial, la misma se entiende  justificada y por ello no se torna imprescindible la intervención  constitucional, a más de que se entiende que con la decisión  adoptada recientemente por la autoridad accionada, cesó la  afectación que motivó el impulso de esta acción.  Es importante destacar que se permite predicar la configuración  de la carencia actual del objeto, pues, independientemente del  sentido en que se haya definido la distribución de los dineros  reservados del producto del remate, se verifica que existió el  pronunciamiento de fondo reclamado por la accionante».  

G  

Recurrió la  precursora, aduciendo que  «(…) en  este asunto no se configura la carencia de objeto considerado en  fallo, en virtud a que aún se continúa por parte del  accionado con la vulneración de los derechos fundamentales  invocados (…) ante el Honorable Magistrado que le corresponda  conocer de la impugnación expondré de manera detallada  los argumentos y soportes por los que considero que el fallo de  primera instancia se debe revocar (…)»,sin  que a la fecha de proyectar esta providencia, lo hubiese hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  la actora busca que se mande al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  «trasladar  los dineros producto del remate dentro del sumario 2009-00564 a la  Alcaldía de Santiago de Cali y a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN».  

Empero,  la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia  actual de objeto por hecho  superado»,  como quiera que, en trámite esta senda tuitiva (5 oct. 2022),  dicha autoridad ordenó el  pago a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Alcaldía de  Santiago de Cali de las asignaciones tributarias debidas con el  capital sobrante en el pleito reprochado.  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa  tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto, en el curso de esta vía supralegal  adelantó la gestión extrañada por la gestora.  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por la quejosa, en la medida que el Juzgado cuestionado al  percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la labor correspondiente.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y  STC1956-2022).  

También  la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2.-  Ergo,  se mantendrá incólume la determinación refutada.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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