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STC14993-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14993-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00296-01
(Aprobado en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Ana Milena Belalcázar Salazar le instauro al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, la Alcaldía de Santiago de Cali y demás intervinientes en el consecutivo 2009-00564-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada», para que se ordenara «trasladar los dineros producto del remate dentro del sumario 2009-00564 a la Alcaldía de Santiago de Cali y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN».
En sustento adujo que el estrado acusado en diligencia de remate de 11 de noviembre de 2020, le adjudicó el inmueble con folio de matrícula n.° 370797108, por lo que canceló las sumas dispuestas al Banco Agrario incluidos los impuestos. Luego, aprobó la subasta y mandó oficiar a la DIAN y a la Alcaldía de Santiago de Cali para que informaran el valor de los deberes tributarios pendientes para proceder a su cancelación.
Manifestó que tales entidades remitieron los estados de cuenta de las obligaciones fiscales, pero el juzgado no ha les ha trasladado los dineros con el fin de gestionar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien, sin poder inscribir la «adjudicación».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y señaló que el 5 de octubre del cursante año negó el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso la querellante contra el auto de 8 de noviembre de 2021 y dispuso los pagos debidos con el excedente de la almoneda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN precisó que el 27 de diciembre de 2021 y el 5 de octubre de la presente anualidad informó al despacho accionado sobre el monto «adeudado», indicando que el mismo puede ser consignado en el Banco Agrario a su nombre.
La Alcaldía de Santiago de Cali dijo que atendió lo solicitado por el iudex confutado, reiterándolo el 6 de octubre del año que avanza, conminándolo a desembolsar los capitales faltantes por concepto de impuestos prediales unificados.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo por hecho superado, porque «a pesar de que existió mora judicial, la misma se entiende justificada y por ello no se torna imprescindible la intervención constitucional, a más de que se entiende que con la decisión adoptada recientemente por la autoridad accionada, cesó la afectación que motivó el impulso de esta acción. Es importante destacar que se permite predicar la configuración de la carencia actual del objeto, pues, independientemente del sentido en que se haya definido la distribución de los dineros reservados del producto del remate, se verifica que existió el pronunciamiento de fondo reclamado por la accionante».
G
Recurrió la precursora, aduciendo que «(…) en este asunto no se configura la carencia de objeto considerado en fallo, en virtud a que aún se continúa por parte del accionado con la vulneración de los derechos fundamentales invocados (…) ante el Honorable Magistrado que le corresponda conocer de la impugnación expondré de manera detallada los argumentos y soportes por los que considero que el fallo de primera instancia se debe revocar (…)»,sin que a la fecha de proyectar esta providencia, lo hubiese hecho.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite la actora busca que se mande al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali «trasladar los dineros producto del remate dentro del sumario 2009-00564 a la Alcaldía de Santiago de Cali y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN».
Empero, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que, en trámite esta senda tuitiva (5 oct. 2022), dicha autoridad ordenó el pago a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Alcaldía de Santiago de Cali de las asignaciones tributarias debidas con el capital sobrante en el pleito reprochado.
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal adelantó la gestión extrañada por la gestora.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la quejosa, en la medida que el Juzgado cuestionado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y STC1956-2022).
También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Ergo, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS