ATC1632 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1632-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1632-2022  

Radicación  n°  50001-22-14-000-2022-00225-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la consulta del auto de 19 de octubre de 2022, por medio del  cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el  incidente de desacato formulado por Alberth Sepúlveda Álzate  contra el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango  (Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia) y el  Coronel William Alfonso Chávez Vargas (Director de Personal  del Ejército Nacional -COPER).  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          fallo proferido el 28 de agosto de 2008, la Sala Civil –          Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Villavicencio (rad. 2008-00186-00) amparó el derecho          fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, igualdad y          debido proceso de Alberth Sepúlveda Alzate, ordenando al          Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término          de 48 horas contados a partir de la notificación de ese          fallo, procediera a «prestarle          los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y          farmacéuticos que requiera el ex soldado… y le realice la          junta medica laboral, para que determine la lesión sufrida          por causa y razón de la prestación del servicio          militar y se le conceda la indemnización correspondiente si          hubiere lugar a ella».  

            

2. Alberth          Sepúlveda Alzate, a través de apoderado judicial,          radicó          ante el a-quo          constitucional          escrito en el que indicó que «a          pesar de lo ordenado… solicitó diversas valoraciones          médicas que se fueron dilatando en el tiempo por          cancelaciones continuas de las citas…»;          que, ante el paso del tiempo, nuevamente solicitó el          cumplimiento recibiendo una «negativa          aduciendo términos de un año, situación que          sucedió hace ocho años, continuando cada día          que pasa con una ininterrumpida vulneración de derechos          fundamentales».  

4.  El Ministerio de Defensa manifestó que no es el competente  para materializar todas las actuaciones de la entidad que el llamado  a responder es el Brigadier General Carlos Alberto Rincón  Arango como Director de Sanidad del Ejército Nacional y su  superior jerárquico el Coronel William Alfonso Chávez  Vargas como Director de Personal del Ejército Nacional con  Funciones del Comando de Personal -COPER; que requirió al  Director de sanidad con el fin de que informara sobre el cumplimiento  del fallo constitucional.  

5.  El 3 de octubre de 2022 se dispuso tramitar el incidente conforme a  lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra el Brigadier General  Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de  Sanidad del Ejército Nacional, y del Coronel William Alfonso  Chávez Vargas, como Director de Personal del Ejército  Nacional (COPER), surtiendo el traslado de rigor, así como la  notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de  resguardo génesis del asunto; término que culminó  silente.  

6.  El Tribunal constitucional de primera instancia, con providencia de  19 de octubre de estas calendas, sancionó por desacato al  «Brigadier  General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del  Ejército Nacional y el Coronel William Alfonso Chávez  Vargas, Director de Personal del Ejército Nacional (COPER)»;  imponiéndoles  «tres  (3) días de arresto… y multa de dos (2) salarios  mínimos mensuales legales»,  de  conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de  1991.  

Para  arribar a tal conclusión el a  quo, tras  destacar las órdenes impartidas por el juez constitucional,  consideró que «…  no se justifica la mora en cumplimiento de la orden de amparo  superior denunciada por el incidentante… por más de…  14 años, afectación causada por la dilación,  demora y traba desarrollada y/o promovida por la Dirección de  Sanidad Incidentada… dependencia administrativa que en  desarrollo del proceso de calificación de invalidez en  reiteradas oportunidades ha cancelado la junta médica laboral  encargada de valorar y/o determinar el grado de incapacidad y/o  validez del actor, aseveración a la se llega conforme el  acervo probatorio obrante en el sub examine y el silencio guardado  por las entidades que conforman la parte incidentada».  

Asimismo,  refirió que, ante la posible incursión en fraude a la  resolución judicial «“presuntamente”  derivada del actuar omisivo de los funcionarios militares  sancionados… compul[só] copias a la Fiscalía  General de la Nación»,  para que, en el margen de su competencia, evalúe la posible  conducta punible.  

7.  El expediente se remitió a esta Corte para que fuera  consultada la decisión adoptada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.  Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «…  su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva  de la decisión que se acusa incumplida, limitación con  la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados  con el destinatario de la orden de protección, su contenido y  el término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

3.  Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

4.  En  esa decisión fue ordenado a la Dirección de Sanidad del  Ejército, como quedó dicho, que en  el término de 48 horas a partir de la notificación de  ese fallo, procediera a «prestarle  los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y  farmacéuticos que requiera el ex soldado… y le realice la  junta medica laboral, para que determine la lesión sufrida por  causa y razón de la prestación del servicio militar y  se le conceda la indemnización correspondiente si hubiere  lugar a ella».  

5.  A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural deberá  accederse a  la aspiración de la promotora del presente incidente.  

En  efecto, sin  mayor consideración frente al particular, por innecesarias,  de la revisión del expediente contentivo del incidente de  desacato, se desprende que  ningún  pronunciamiento efectuó el incidentado, Brigadier  General Carlos Alberto Rincón Arango, en  su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con  miras a controvertir lo afirmado por la incidentante, ni tampoco  aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo  o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí  dispuestas.  

Así  las cosas, se concluye que el Director  de Sanidad del Ejército Nacional  no  ha atendido lo  determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto, pues no acreditó haberle prestado los servicios  médicos requeridos, ni la realización de la junta  medico laboral ordenada;  razón por la cual continúa la afectación de los  derechos fundamentales que justificó la concesión del  resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite  incidental.  

6.  No obstante lo anterior, tal como lo afirmó el a  quo constitucional,  el encargado de cumplir el fallo de tutela es el Director de Sanidad  del Ejército – Brigadier General Carlos Alberto Rincón  Arango y no su superior jerárquico Coronel William Alfonso  Chávez Vargas, último que también fue  sancionado, luego, como el cumplimiento de las ordenes  constitucionales impartidas en la sentencia de 28 de agosto de 2008  se encuentra en cabeza del Brigadier General Rincón Arango, se  modificará la decisión consultada a fin de mantener  únicamente las imposición de las sanciones al referido  Director de Sanidad del Ejército Nacional, sin perjuicio del  cumplimiento que la autoridad accionada debe dar la decisión  constitucional ya descrito en esta providencia.  

7.  Por tanto, la determinación consultada habrá de  modificarse, en el sentido de revocar las sanciones, inclusive la  compulsa de copias, contra el Coronel William Alfonso Chávez  Vargas, manteniéndola  únicamente, respecto del Brigadier General Carlos Alberto  Rincón Arango.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Primero.  Modificar  el proveído de 19  de octubre de 2022, emitido dentro del asunto de la referencia, en el  sentido de revocar  las sanciones por desacato contra el Coronel William Alfonso Chávez  Vargas, manteniéndola,  únicamente, respecto del Brigadier General Carlos Alberto  Rincón Arango,  Director de Sanidad del Ejército Nacional,  sin  perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta decisión.  

Segundo.        En  todo lo demás se confirma la determinación consultada.  

Tercero.        Ordenar  la devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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