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ATC1632-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1632-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00225-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la consulta del auto de 19 de octubre de 2022, por medio del cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el incidente de desacato formulado por Alberth Sepúlveda Álzate contra el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango (Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia) y el Coronel William Alfonso Chávez Vargas (Director de Personal del Ejército Nacional -COPER).
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 28 de agosto de 2008, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (rad. 2008-00186-00) amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, igualdad y debido proceso de Alberth Sepúlveda Alzate, ordenando al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de ese fallo, procediera a «prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el ex soldado… y le realice la junta medica laboral, para que determine la lesión sufrida por causa y razón de la prestación del servicio militar y se le conceda la indemnización correspondiente si hubiere lugar a ella».
2. Alberth Sepúlveda Alzate, a través de apoderado judicial, radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que «a pesar de lo ordenado… solicitó diversas valoraciones médicas que se fueron dilatando en el tiempo por cancelaciones continuas de las citas…»; que, ante el paso del tiempo, nuevamente solicitó el cumplimiento recibiendo una «negativa aduciendo términos de un año, situación que sucedió hace ocho años, continuando cada día que pasa con una ininterrumpida vulneración de derechos fundamentales».
4. El Ministerio de Defensa manifestó que no es el competente para materializar todas las actuaciones de la entidad que el llamado a responder es el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango como Director de Sanidad del Ejército Nacional y su superior jerárquico el Coronel William Alfonso Chávez Vargas como Director de Personal del Ejército Nacional con Funciones del Comando de Personal -COPER; que requirió al Director de sanidad con el fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo constitucional.
5. El 3 de octubre de 2022 se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y del Coronel William Alfonso Chávez Vargas, como Director de Personal del Ejército Nacional (COPER), surtiendo el traslado de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto; término que culminó silente.
6. El Tribunal constitucional de primera instancia, con providencia de 19 de octubre de estas calendas, sancionó por desacato al «Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Coronel William Alfonso Chávez Vargas, Director de Personal del Ejército Nacional (COPER)»; imponiéndoles «tres (3) días de arresto… y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a tal conclusión el a quo, tras destacar las órdenes impartidas por el juez constitucional, consideró que «… no se justifica la mora en cumplimiento de la orden de amparo superior denunciada por el incidentante… por más de… 14 años, afectación causada por la dilación, demora y traba desarrollada y/o promovida por la Dirección de Sanidad Incidentada… dependencia administrativa que en desarrollo del proceso de calificación de invalidez en reiteradas oportunidades ha cancelado la junta médica laboral encargada de valorar y/o determinar el grado de incapacidad y/o validez del actor, aseveración a la se llega conforme el acervo probatorio obrante en el sub examine y el silencio guardado por las entidades que conforman la parte incidentada».
Asimismo, refirió que, ante la posible incursión en fraude a la resolución judicial «“presuntamente” derivada del actuar omisivo de los funcionarios militares sancionados… compul[só] copias a la Fiscalía General de la Nación», para que, en el margen de su competencia, evalúe la posible conducta punible.
7. El expediente se remitió a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «… su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
4. En esa decisión fue ordenado a la Dirección de Sanidad del Ejército, como quedó dicho, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de ese fallo, procediera a «prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el ex soldado… y le realice la junta medica laboral, para que determine la lesión sufrida por causa y razón de la prestación del servicio militar y se le conceda la indemnización correspondiente si hubiere lugar a ella».
5. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente.
En efecto, sin mayor consideración frente al particular, por innecesarias, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, se desprende que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con miras a controvertir lo afirmado por la incidentante, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas.
Así las cosas, se concluye que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no ha atendido lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues no acreditó haberle prestado los servicios médicos requeridos, ni la realización de la junta medico laboral ordenada; razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.
6. No obstante lo anterior, tal como lo afirmó el a quo constitucional, el encargado de cumplir el fallo de tutela es el Director de Sanidad del Ejército – Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y no su superior jerárquico Coronel William Alfonso Chávez Vargas, último que también fue sancionado, luego, como el cumplimiento de las ordenes constitucionales impartidas en la sentencia de 28 de agosto de 2008 se encuentra en cabeza del Brigadier General Rincón Arango, se modificará la decisión consultada a fin de mantener únicamente las imposición de las sanciones al referido Director de Sanidad del Ejército Nacional, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar la decisión constitucional ya descrito en esta providencia.
7. Por tanto, la determinación consultada habrá de modificarse, en el sentido de revocar las sanciones, inclusive la compulsa de copias, contra el Coronel William Alfonso Chávez Vargas, manteniéndola únicamente, respecto del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Modificar el proveído de 19 de octubre de 2022, emitido dentro del asunto de la referencia, en el sentido de revocar las sanciones por desacato contra el Coronel William Alfonso Chávez Vargas, manteniéndola, únicamente, respecto del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta decisión.
Segundo. En todo lo demás se confirma la determinación consultada.
Tercero. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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