ATC1634 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1634-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1634-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02825-00  

(Aprobado  en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la solicitud que Rocío Ximena Insuasty Ibarra elevó  para que se complemente o aclare el fallo STC11531-2022 (1º  sep.) emitido por esta Corporación en la tutela que instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto.  

ANTECEDENTES  

1.-  En el asunto de la referencia, Insuasty  Ibarra  pretendió  se  «declare  LA NULIDAD de la decisión proferida 5 de abril de 2022, por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Pasto»  en  el juicio  de liquidación  de la sociedad conyugal n.° 2018  00220 01  y, en su lugar, se profiriera «una  nueva decisión acorde con la competencia funcional,  pronunciándose sobre todas y cada una de las cuestiones que  fueron materia de apelación, con respeto a las normas y  jurisprudencia que regulan la materia».  

2.-  Esta Sala concedió la protección,  tras estimar que la Colegiatura accionada: i)  Omitió estudiar los  derechos económicos que emanaban del contrato de leasing  habitacional en la sociedad conyugal de los exesposos Rocío  Ximena Insuasty Ibarra y Luis  Fernando de los Ríos Rodríguez,  además, que no analizó si se daban las condiciones para  incluir en el «haber  social»  las  «amortizaciones»  canceladas  en vigencia del vínculo marital  y con ocasión de ese  acuerdo y, ii)  No  podía «inmiscuirse  en la repartición de la ‘masa universal’, toda vez  que esa facultad está reservada al ‘partidor designado  por los interesados’ o al ‘nombrado’ por el juez  ‘de la lista de auxiliares de la justicia’ (art. 507  ídem), cuando aquellos no lo hubieren hecho. Así que,  solamente estaba compelido a despachar los desasosiegos de los  ‘excónyuges’ en lo tocante con los ‘avalúos’  de la ‘participación accionaria’ y del  ‘automotor’».  

Así  que, ordenó a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto dejar  sin efecto la determinación combatida y las que de ella se  desprendieran y, en el plazo de diez (10) días procediera a  expedir la que correspondiera, atendiendo los lineamientos referidos  STC11531-2022  (1º sep.).  

3.-  Inconforme  la libelista, impugnó sin éxito el veredicto, pues en  proveído STL14177-2022  (5 oct.), la Sala de Casación Laboral lo confirmó.  

4.-  Ahora,  la gestora pide que se «complementara  o aclarara»  la sentencia de primer  grado,  en atención a que es imprecisa porque: i)  Se  consideró «que  el  único  derecho derivado del contrato de leasing que podría  inventariarse como activo social es la opción  de compra»  y  bajo la  condición  de «materializarse  la referida opción»,  desconociendo que «se  trata de un contrato atípico  que por su naturaleza lleva implícito  varios derechos y no solo el de ejercer la opción  de compra»;  ii)  No ordenó «evaluar  las pruebas y argumentos de [su]  apoderada para solicitar la inclusión de dicho derecho bajo  los términos de haber relativo de la sociedad conyugal»;  y,  iii)  Se citó el precedente «STC11070-2021»,  el  cual «no  tiene aplicación al caso, si se tiene en cuenta que los  fundamentos fácticos son ajenos a lo que se debate en el  presente trámite  (…)».  

En  memorial separado, indicó que pese a «haberse  tutelado [sus] derechos, se ordenó́ proferir nueva  decisión teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en el  fallo de tutela, con lo que se relevó en ultimas al Tribunal  accionado de estudiar los argumentos expuestos por [su] apoderada  judicial como fundamentos de la apelación, tal y como se  acredita de la sola lectura de la decisión proferida el 26 de  octubre de 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  son aplicables al resguardo las disposiciones del Código  General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto  para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y  no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de  dicho compendio. Según el primero de ellos,  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (se  enfatiza).  

De  acuerdo con el segundo,  

Cuando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad (…).  (se  enfatiza).  

Por  otro lado, el artículo 302 ibídem,  prevé  

[l]as  providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…).  

Las  que sean proferidas por fuera de audiencia quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se  reslata).  

2.-  Liminarmente, se advierte que la “aclaración  y/o adición”  radicada por Rocío Ximena Insuasty Ibarra es inoportuna,  porque si en su sentir el fallo constitucional de primera instancia  ofrecía dudas o no zanjó todos los puntos materia del  debate, debió, en vez de impugnarlo, requerir su  esclarecimiento y adición, mas no, acudir ahora cuando sus  argumentos fueron desestimados en el escenario de la alzada,  reviviendo una oportunidad que ya feneció, así que el  reclamo resulta extemporáneo, de manera que, debe ser  rechazado.  

3.-  Adicionalmente,  lo que se observa es que la  memorialista intenta poner de manifiesto su resquemor con lo resuelto  en el «fallo  de tutela»  de primer nivel, descalificando la apreciación que se hizo en  cuanto a la naturaleza y alcance del «contrato  de leasing habitacional»  motivo del pleito liquidatorio y la utilización del precedente  que sirvió de fundamento a la decisión, como si las  herramientas de «aclaración  y adición»  fueran  un escenario paralelo para discutir otra vez el quid  del  asunto o una oportunidad de más encaminada a reexaminar las  reflexiones del inconforme.  

4.-  Por lo expuesto no se accederá a la súplica de  aclaración y/o  adición de la tutelante.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la adición y/o  aclaración planteada por Rocío  Ximena Insuasty Ibarra, respecto del fallo STC11531-2022 (1º  sep.).  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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