Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1634-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1634-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02825-00
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la solicitud que Rocío Ximena Insuasty Ibarra elevó para que se complemente o aclare el fallo STC11531-2022 (1º sep.) emitido por esta Corporación en la tutela que instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES
1.- En el asunto de la referencia, Insuasty Ibarra pretendió se «declare LA NULIDAD de la decisión proferida 5 de abril de 2022, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto» en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal n.° 2018 00220 01 y, en su lugar, se profiriera «una nueva decisión acorde con la competencia funcional, pronunciándose sobre todas y cada una de las cuestiones que fueron materia de apelación, con respeto a las normas y jurisprudencia que regulan la materia».
2.- Esta Sala concedió la protección, tras estimar que la Colegiatura accionada: i) Omitió estudiar los derechos económicos que emanaban del contrato de leasing habitacional en la sociedad conyugal de los exesposos Rocío Ximena Insuasty Ibarra y Luis Fernando de los Ríos Rodríguez, además, que no analizó si se daban las condiciones para incluir en el «haber social» las «amortizaciones» canceladas en vigencia del vínculo marital y con ocasión de ese acuerdo y, ii) No podía «inmiscuirse en la repartición de la ‘masa universal’, toda vez que esa facultad está reservada al ‘partidor designado por los interesados’ o al ‘nombrado’ por el juez ‘de la lista de auxiliares de la justicia’ (art. 507 ídem), cuando aquellos no lo hubieren hecho. Así que, solamente estaba compelido a despachar los desasosiegos de los ‘excónyuges’ en lo tocante con los ‘avalúos’ de la ‘participación accionaria’ y del ‘automotor’».
Así que, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto dejar sin efecto la determinación combatida y las que de ella se desprendieran y, en el plazo de diez (10) días procediera a expedir la que correspondiera, atendiendo los lineamientos referidos STC11531-2022 (1º sep.).
3.- Inconforme la libelista, impugnó sin éxito el veredicto, pues en proveído STL14177-2022 (5 oct.), la Sala de Casación Laboral lo confirmó.
4.- Ahora, la gestora pide que se «complementara o aclarara» la sentencia de primer grado, en atención a que es imprecisa porque: i) Se consideró «que el único derecho derivado del contrato de leasing que podría inventariarse como activo social es la opción de compra» y bajo la condición de «materializarse la referida opción», desconociendo que «se trata de un contrato atípico que por su naturaleza lleva implícito varios derechos y no solo el de ejercer la opción de compra»; ii) No ordenó «evaluar las pruebas y argumentos de [su] apoderada para solicitar la inclusión de dicho derecho bajo los términos de haber relativo de la sociedad conyugal»; y, iii) Se citó el precedente «STC11070-2021», el cual «no tiene aplicación al caso, si se tiene en cuenta que los fundamentos fácticos son ajenos a lo que se debate en el presente trámite (…)».
En memorial separado, indicó que pese a «haberse tutelado [sus] derechos, se ordenó́ proferir nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en el fallo de tutela, con lo que se relevó en ultimas al Tribunal accionado de estudiar los argumentos expuestos por [su] apoderada judicial como fundamentos de la apelación, tal y como se acredita de la sola lectura de la decisión proferida el 26 de octubre de 2022».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).
De acuerdo con el segundo,
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). (se enfatiza).
Por otro lado, el artículo 302 ibídem, prevé
[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…).
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se reslata).
2.- Liminarmente, se advierte que la “aclaración y/o adición” radicada por Rocío Ximena Insuasty Ibarra es inoportuna, porque si en su sentir el fallo constitucional de primera instancia ofrecía dudas o no zanjó todos los puntos materia del debate, debió, en vez de impugnarlo, requerir su esclarecimiento y adición, mas no, acudir ahora cuando sus argumentos fueron desestimados en el escenario de la alzada, reviviendo una oportunidad que ya feneció, así que el reclamo resulta extemporáneo, de manera que, debe ser rechazado.
3.- Adicionalmente, lo que se observa es que la memorialista intenta poner de manifiesto su resquemor con lo resuelto en el «fallo de tutela» de primer nivel, descalificando la apreciación que se hizo en cuanto a la naturaleza y alcance del «contrato de leasing habitacional» motivo del pleito liquidatorio y la utilización del precedente que sirvió de fundamento a la decisión, como si las herramientas de «aclaración y adición» fueran un escenario paralelo para discutir otra vez el quid del asunto o una oportunidad de más encaminada a reexaminar las reflexiones del inconforme.
4.- Por lo expuesto no se accederá a la súplica de aclaración y/o adición de la tutelante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la adición y/o aclaración planteada por Rocío Ximena Insuasty Ibarra, respecto del fallo STC11531-2022 (1º sep.).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1