STC14725 2022

NOVIEMBRE

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STC14725-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14725-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-03602-00  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Liliana Patricia Díez Gómez  instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil Circuito  de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e  intervinientes en el radicado nº11001-31-03-008-2017-00712-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante exigió dejar sin valor el auto que declaró  bien denegada su apelación para que, en su lugar, se disponga  que la interposición del recurso fue oportuna.  

En  respaldo, señaló que presentó demanda en la que  solicitó la declaración de su derecho a percibir frutos  civiles; no obstante, el Juzgado Octavo  Civil Circuito  de Bogotá acogió parcialmente las excepciones que  propuso su contraparte en sentencia notificada por estados del 25 de  febrero del presente año; adujo que su apoderado interpuso  apelación el 2 de marzo a las 5:00pm, pero «por  un error material involuntario» adjuntó  un memorial que no correspondía con el proceso judicial en  cuestión. Informó que una vez este advirtió el  error remitió el documento correcto a las 5:07pm; sin embargo,  el encartado rechazó el recurso por extemporáneo (27  may. 2022), pronunciamiento que ratificó al resolver  reposición (11 ago. 2022).  

Advirtió  que interpuso queja; empero, el superior declaró bien denegada  la alzada (30 sep. 2022). Decisión de la que derivó la  lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio se incurrió  en un exceso  ritual manifiesto,  ya que no se tuvo en cuenta que con el primer memorial se exteriorizó  la intención de impugnar la providencia y que el error  cometido fue subsanado mediante escrito posterior; aseguró  también que se desconoció el precedente constitucional  y que la decisión atacada carece de motivación, puesto  que no existió pronunciamiento sobre la totalidad las censuras  expuestas. Asimismo, manifestó que en  la  sentencia apelada fue condenada al pago de costas procesales pese a  habérsele otorgado amparo de pobreza.  

2.  Los  convocados se defendieron.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el Artículo 322 del código General  del Proceso «la  apelación  contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá  interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su  notificación personal o por escrito dentro de los tres (3)  días siguientes a su notificación por estado»;  además,  cuando se trata de apelación de sentencias, el apelante  «deberá  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisión, sobre los cuales versará la sustentación  que hará ante el superior. Para la sustentación del  recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones  de su inconformidad con la providencia apelada. (…) Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el  recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado».  

De  allí que al recurrente le corresponda ejecutar tres  cargas,  que esta Corporación ha identificado como i).  interposición del recurso  dentro del término legal  ii).  formulación oportuna de reparos concretos ante el a  quo  y iii).  sustentación de la impugnación. El desconocimiento de  cualquiera de ellas generará la declaración de  deserción de la alzada.  

Ahora,  la no interposición de recursos o su interposición  inadecuada o defectuosa, genera efectos jurídicos para el  proceso, en tanto, al cobrar ejecutoria, las decisiones adquieren  fuerza de cosa juzgada (cfr.  art. 302  y 303 C.G.P.) y generan plenos efectos para las partes, por lo que se  produce un impacto en el derecho sustancial debatido. En ese sentido,  cobra especial importancia el principio de seguridad  jurídica, según  el cual las etapas del proceso precluidas y las providencias  ejecutorias modifican o ratifican el derecho sustancial de los  extremos del proceso, puesto que generan  «una consolidación de las normas jurídicas  aplicables al caso concreto. Consolidación que se torna  derecho por razón del principio de seguridad jurídica  y, además, constituye un elemento del principio de legalidad  inscrito en el derecho al debido proceso»1;  de  manera que, al consolidarse la ejecutoria de una providencia, las  parten adquieren la certeza de que la misma genera efectos para ellas  y que la litis  ha sido finalmente zanjada.  

No es  de olvidar que los «términos  procesales»  se caracterizan por ser perentorios  e improrrogables,  tanto para los jueces como para las partes, por esta razón, el  canon 117 del Código General del Proceso impone el  cumplimiento estricto de estos:  

Artículo  117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.  Los términos señalados en este código para la  realización de los actos procesales de las partes y los  auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo  disposición en contrario. (…)  

En  este punto, es claro que los «términos  legales»  no pueden ampliarse o reducirse a voluntad de las partes o del juez,  ya que su extensión y vencimiento se encuentran debidamente  reglados en preceptos de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento (cfr. art. 13 CGP).2  

En  efecto, la estricta observancia de los «términos  procesales»,  no implica per  se un  «exceso  ritual manifiesto»,  por el contrario, con ello se busca  efectivizar los principios de eficacia, celeridad y seguridad  jurídica, pues su  finalidad consiste precisamente en ser un  «medio para la efectiva realización del derecho  sustancial».3  

CARLOS  GUSTAVO BRICEÑO MORENO, mayor de edad, identificado con la  cédula de extranjería No. 726.378 y portador de la  Tarjeta Profesional No. 369.690 del Consejo Superior de la  Judicatura, en calidad de apoderado judicial de la señora  LILIANA PATRICIA DÍEZ GÓMEZ, mayor de edad, vecina y  residente de la ciudad de Bogotá e identificada con cédula  de ciudadanía No. 51.790.186 expedida en Bogotá, por  medio de este escrito me permito allegar RECURSO DE APELACIÓN  CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS  MIL VEINTIDOS (2022), notificada por estado del VEINTICINCO (25) DE  FEBRERO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), respecto del cual se  había anunciado el sentido del fallo en la audiencia de  instrucción y juzgamiento celebrada el día veintiséis  (26) de enero del año dos mil veintidós (2022), de  conformidad con lo establecido en el tercer inciso del numeral 5 del  artículo 373 del Código General del Proceso.  

De  lo que se colige que, de todas formas, el recurso debía ser  declarado desierto, conforme a lo estipulado en el numeral 3° del  artículo 322 del estatuto procesal, puesto que la formulación  de los reparos concretos se realizó de forma intempestiva, lo  que truncaba la viabilidad del recurso por no haberse satisfecho en  tiempo la segunda carga de la apelante.  

Ahora,  si bien la gestora adujo que intentó reparar el yerro, el  memorial en el que aportó escrito expresando sus censuras, fue  allegado a las 5:07 pm, razón por la que se rechazó por  extemporáneo; juicio que, al margen de que se comparta, no  luce irracional, pues pese a que el tiempo por el que se superó  el término legal es relativamente mínimo (7 minutos),  es claro que la decisión cuestionada está fundamentada  en la norma procesal previamente citada, puesto que la sentencia  atacada quedó en firme una vez fenecida la oportunidad  procesal de recurrirla de forma adecuada y el derecho sustancial de  los litigantes se consolidó de la manera resuelta por el juez  en su fallo , por lo que no se advierte error alguno que amerite la  intervención constitucional.  

2.  Por  otro lado,  respecto a los precedentes citados por el accionante para fundamentar  las súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos  tiene unas particularidades que lo diferencian de los demás y  de éste, luego no conducen a resolverse de manera uniforme,  aún más cuando las sentencias proferidas dentro de  estos asuntos generan efecto inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996 que prevé: «Las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces».  

3.  Respecto  a los aspectos no estudiados por la magistratura acusada al resolver  el recurso de queja, pronto se advierte la improcedencia del amparo,  puesto que dicha inconformidad no fue puesta de presente solicitando  una adición al pronunciamiento del Tribunal. El mismo  escenario que se advierte frente a las quejas por la condena en  costas hecha en la sentencia, pues es claro que, al presentar el  recurso de manera defectuosa e intempestiva, se desperdició la  oportunidad procesal para impugnar la sentencia; situaciones que  evidencian  la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad exigido  para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales e  imposibilitan el estudio constitucional.  

Por  lo tanto, dichas  falencias no pueden subsanarse a través de la acción de  tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual. Al respecto,  memórese que no se puede acudir a esta senda «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal  que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela  (…)».  (STC3579-2020).  

En  consecuencia, no se otorgará la protección superlativa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Liliana  Patricia Díez Gómez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte constitucional Sentencia C-250/12.  

2          STC3718-2020  

3          Corte Constitucional, Sentencia          C-832          de 2001      

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