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STC14725-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14725-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-03602-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Liliana Patricia Díez Gómez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado nº11001-31-03-008-2017-00712-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante exigió dejar sin valor el auto que declaró bien denegada su apelación para que, en su lugar, se disponga que la interposición del recurso fue oportuna.
En respaldo, señaló que presentó demanda en la que solicitó la declaración de su derecho a percibir frutos civiles; no obstante, el Juzgado Octavo Civil Circuito de Bogotá acogió parcialmente las excepciones que propuso su contraparte en sentencia notificada por estados del 25 de febrero del presente año; adujo que su apoderado interpuso apelación el 2 de marzo a las 5:00pm, pero «por un error material involuntario» adjuntó un memorial que no correspondía con el proceso judicial en cuestión. Informó que una vez este advirtió el error remitió el documento correcto a las 5:07pm; sin embargo, el encartado rechazó el recurso por extemporáneo (27 may. 2022), pronunciamiento que ratificó al resolver reposición (11 ago. 2022).
Advirtió que interpuso queja; empero, el superior declaró bien denegada la alzada (30 sep. 2022). Decisión de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio se incurrió en un exceso ritual manifiesto, ya que no se tuvo en cuenta que con el primer memorial se exteriorizó la intención de impugnar la providencia y que el error cometido fue subsanado mediante escrito posterior; aseguró también que se desconoció el precedente constitucional y que la decisión atacada carece de motivación, puesto que no existió pronunciamiento sobre la totalidad las censuras expuestas. Asimismo, manifestó que en la sentencia apelada fue condenada al pago de costas procesales pese a habérsele otorgado amparo de pobreza.
2. Los convocados se defendieron.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el Artículo 322 del código General del Proceso «la apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado»; además, cuando se trata de apelación de sentencias, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
De allí que al recurrente le corresponda ejecutar tres cargas, que esta Corporación ha identificado como i). interposición del recurso dentro del término legal ii). formulación oportuna de reparos concretos ante el a quo y iii). sustentación de la impugnación. El desconocimiento de cualquiera de ellas generará la declaración de deserción de la alzada.
Ahora, la no interposición de recursos o su interposición inadecuada o defectuosa, genera efectos jurídicos para el proceso, en tanto, al cobrar ejecutoria, las decisiones adquieren fuerza de cosa juzgada (cfr. art. 302 y 303 C.G.P.) y generan plenos efectos para las partes, por lo que se produce un impacto en el derecho sustancial debatido. En ese sentido, cobra especial importancia el principio de seguridad jurídica, según el cual las etapas del proceso precluidas y las providencias ejecutorias modifican o ratifican el derecho sustancial de los extremos del proceso, puesto que generan «una consolidación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Consolidación que se torna derecho por razón del principio de seguridad jurídica y, además, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso»1; de manera que, al consolidarse la ejecutoria de una providencia, las parten adquieren la certeza de que la misma genera efectos para ellas y que la litis ha sido finalmente zanjada.
No es de olvidar que los «términos procesales» se caracterizan por ser perentorios e improrrogables, tanto para los jueces como para las partes, por esta razón, el canon 117 del Código General del Proceso impone el cumplimiento estricto de estos:
Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. (…)
En este punto, es claro que los «términos legales» no pueden ampliarse o reducirse a voluntad de las partes o del juez, ya que su extensión y vencimiento se encuentran debidamente reglados en preceptos de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (cfr. art. 13 CGP).2
En efecto, la estricta observancia de los «términos procesales», no implica per se un «exceso ritual manifiesto», por el contrario, con ello se busca efectivizar los principios de eficacia, celeridad y seguridad jurídica, pues su finalidad consiste precisamente en ser un «medio para la efectiva realización del derecho sustancial».3
CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, mayor de edad, identificado con la cédula de extranjería No. 726.378 y portador de la Tarjeta Profesional No. 369.690 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de la señora LILIANA PATRICIA DÍEZ GÓMEZ, mayor de edad, vecina y residente de la ciudad de Bogotá e identificada con cédula de ciudadanía No. 51.790.186 expedida en Bogotá, por medio de este escrito me permito allegar RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), notificada por estado del VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), respecto del cual se había anunciado el sentido del fallo en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo establecido en el tercer inciso del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso.
De lo que se colige que, de todas formas, el recurso debía ser declarado desierto, conforme a lo estipulado en el numeral 3° del artículo 322 del estatuto procesal, puesto que la formulación de los reparos concretos se realizó de forma intempestiva, lo que truncaba la viabilidad del recurso por no haberse satisfecho en tiempo la segunda carga de la apelante.
Ahora, si bien la gestora adujo que intentó reparar el yerro, el memorial en el que aportó escrito expresando sus censuras, fue allegado a las 5:07 pm, razón por la que se rechazó por extemporáneo; juicio que, al margen de que se comparta, no luce irracional, pues pese a que el tiempo por el que se superó el término legal es relativamente mínimo (7 minutos), es claro que la decisión cuestionada está fundamentada en la norma procesal previamente citada, puesto que la sentencia atacada quedó en firme una vez fenecida la oportunidad procesal de recurrirla de forma adecuada y el derecho sustancial de los litigantes se consolidó de la manera resuelta por el juez en su fallo , por lo que no se advierte error alguno que amerite la intervención constitucional.
2. Por otro lado, respecto a los precedentes citados por el accionante para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos tiene unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolverse de manera uniforme, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé: «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
3. Respecto a los aspectos no estudiados por la magistratura acusada al resolver el recurso de queja, pronto se advierte la improcedencia del amparo, puesto que dicha inconformidad no fue puesta de presente solicitando una adición al pronunciamiento del Tribunal. El mismo escenario que se advierte frente a las quejas por la condena en costas hecha en la sentencia, pues es claro que, al presentar el recurso de manera defectuosa e intempestiva, se desperdició la oportunidad procesal para impugnar la sentencia; situaciones que evidencian la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales e imposibilitan el estudio constitucional.
Por lo tanto, dichas falencias no pueden subsanarse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual. Al respecto, memórese que no se puede acudir a esta senda «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020).
En consecuencia, no se otorgará la protección superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Liliana Patricia Díez Gómez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte constitucional Sentencia C-250/12.
2 STC3718-2020
3 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001