AC 5092 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5092-2022 (2022-03510-00)

        

AC5092-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03510-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Despacho  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, atinente al  conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra Rocío del  Pilar Vivas Fajardo y Robinson Zambrano Chacón.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se decrete «la  Expropiación a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA  de una zona de terreno (…) del predio de mayor extensión  denominado SAN FRANCISCO, ubicado en la Vereda La Puerta-Chinauta,  jurisdicción del Municipio de Fusagasugá, Departamento  de Cundinamarca (…)».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «De  conformidad con el numeral 5 del artículo 20 y en concordancia  con el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P. (…) la  entidad renuncia al factor subjetivo (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  este –con proveído del 4 de agosto de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que:  

(…)  La Agencia Nacional de Infraestructura, entidad pública del  orden nacional, tiene su domicilio en Bogotá. El artículo  28 del CGP, numeral 10, dispone que en los procesos contenciosos en  los que sea parte una entidad pública conocerá en forma  privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.    

En  este caso la demandante es una entidad pública, así́,  el juez competente es el de su domicilio, es decir, Bogotá. En  materia de expropiación, la regla de competencia por factor  subjetivo opera cuando sea parte una entidad de naturaleza pública.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. No  obstante, con auto del 23 de septiembre de 2022, manifestó que  no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que  

(…)  podría  entenderse que prevalecería el fuero subjetivo si se mira la  regla de prevalencia prevista en el artículo 29 del C.G. del  P. (…)    

Sin  embargo, esta norma regula el factor subjetivo y no el fuero  subjetivo que se desarrolla dentro del factor territorial. En lo que  atañe al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que aplica  únicamente en dos casos, esto es, estados extranjeros y  agentes diplomáticos (…)   

En  gracia de discusión a lo expuesto, y contrario a lo advertido  por el Juzgado remitente, no es menos importante señalar la  imperiosa necesidad de que sea el juez del lugar donde se encuentra  el bien quien asuma el conocimiento de las diligencias, en pro de  garantizar el real y efectivo acceso a la administración de la  justicia de los demandados.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  Se  observa que en el presente caso concurren dos fueros privativos en  razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso  específico de la expropiación, el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso fijó  la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  (…)  será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (Se  subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la  ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020, reiterado  recientemente.  

Por  ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica  el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre  ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una  entidad pública, la competencia privativa será el del  domicilio de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble  situado en el municipio de Fusagasugá, que promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura contra  Rocío del Pilar Vivas Fajardo y Robinson Zambrano Chacón.  Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es  «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde con el artículo 2 del Decreto 4165 de  2011.  

6.  Por último, y en cuento a la renuncia al fuero subjetivo,  recuerda esta Corporación que, como se señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter irrenunciable  de las regla de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.4  

7.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado con asiento en la ciudad de Bogotá a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá, acompañándole  copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “04Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “10AutoRechazaCompetencia.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “13AutoRechazaGeneraConflicto.pdf” del expediente          digital.  

4          Ver          recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad.          2021-03589-00 y AC4235-2022, 19 de septiembre de 2022, rad.          2021-01368-00.      

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