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AC5092-2022 (2022-03510-00)
AC5092-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03510-00
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Despacho Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra Rocío del Pilar Vivas Fajardo y Robinson Zambrano Chacón.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «la Expropiación a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA de una zona de terreno (…) del predio de mayor extensión denominado SAN FRANCISCO, ubicado en la Vereda La Puerta-Chinauta, jurisdicción del Municipio de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «De conformidad con el numeral 5 del artículo 20 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P. (…) la entidad renuncia al factor subjetivo (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, este –con proveído del 4 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que:
(…) La Agencia Nacional de Infraestructura, entidad pública del orden nacional, tiene su domicilio en Bogotá. El artículo 28 del CGP, numeral 10, dispone que en los procesos contenciosos en los que sea parte una entidad pública conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
En este caso la demandante es una entidad pública, así́, el juez competente es el de su domicilio, es decir, Bogotá. En materia de expropiación, la regla de competencia por factor subjetivo opera cuando sea parte una entidad de naturaleza pública.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, con auto del 23 de septiembre de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que
(…) podría entenderse que prevalecería el fuero subjetivo si se mira la regla de prevalencia prevista en el artículo 29 del C.G. del P. (…)
Sin embargo, esta norma regula el factor subjetivo y no el fuero subjetivo que se desarrolla dentro del factor territorial. En lo que atañe al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que aplica únicamente en dos casos, esto es, estados extranjeros y agentes diplomáticos (…)
En gracia de discusión a lo expuesto, y contrario a lo advertido por el Juzgado remitente, no es menos importante señalar la imperiosa necesidad de que sea el juez del lugar donde se encuentra el bien quien asuma el conocimiento de las diligencias, en pro de garantizar el real y efectivo acceso a la administración de la justicia de los demandados.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. Se observa que en el presente caso concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020, reiterado recientemente.
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el municipio de Fusagasugá, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra Rocío del Pilar Vivas Fajardo y Robinson Zambrano Chacón. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo 2 del Decreto 4165 de 2011.
6. Por último, y en cuento a la renuncia al fuero subjetivo, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado:
Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter irrenunciable de las regla de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.4
7. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado con asiento en la ciudad de Bogotá a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “04Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “10AutoRechazaCompetencia.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “13AutoRechazaGeneraConflicto.pdf” del expediente digital.
4 Ver recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad. 2021-03589-00 y AC4235-2022, 19 de septiembre de 2022, rad. 2021-01368-00.