AC 5093 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5093-2022 (2022-03519-00)

        

AC5093-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03519-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero de Familia de Neiva y el Despacho de Familia de Fusagasugá,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos  promovida por Andrea Yulieth García Guerrero contra Nubia  Guerrero Guerrero.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda presentada ante el «JUEZ  TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones  alimentarias derivadas de la sentencia dictada por ese mismo despacho  cuando era menor de edad, más los intereses moratorios y las  costas y agencias en derecho del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «Por  la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes y la cuantía  (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, este –con  proveído del 8 de julio de 2022- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Para ello, expuso que «Sería  del caso estudiar la admisión de la presente acción  ejecutiva de no ser porque la parte ejecutante cuenta con mayoría  de edad y que la demandada tiene como domicilio la ciudad de  Fusagasugá- Cundinamarca»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado de Familia de Fusagasugá. No obstante, con auto del  7 de septiembre del 2022, manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:  

advierte  este Despacho imperativo plantear conflicto negativo de competencia,  en razón a lo previsto en el artículo 6o del artículo  397 ibidem, en virtud que, lo perseguido a través de la  presente acción es la ejecución de la cuota alimentaria  provisional fijada en auto calendado 21 de enero de 2019 y cuota  alimentaria definitiva, fijada mediante sentencia calendada 10 de  julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del  Circuito de Neiva.    

De  acuerdo a los hechos de la demanda y como quiera que la reclamante de  los alimentos a la fecha ya ostenta su mayoría de edad,  resulta aplicable el artículo 306 del C.G.P., que determina  que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se  siguen a continuación de un declarativo o liquidatorio, es  claro que este Despacho carece de competencia por el factor de  conexidad para conocer de este asunto, pues al haber sido el Juzgado  Tercero de Familia del Circuito de Neiva, quien fijó la  referida cuota alimentaria, por mandato expreso del estatuto procesal  y en aplicación al fuero de atracción, será el  competente para conocer de la ejecución el funcionario que en  su momento la estipuló.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Cundinamarca-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Sin  embargo, el artículo 306 de la normativa procesal trae consigo  un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que  se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó  al pago de una suma de dinero «sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada (…)».  

Sobre  la comentada disposición, la Sala ha precisado lo siguiente:  

El  ordenamiento prevé diversos factores para saber quién  ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a  través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una  determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en  el principio de economía procesal y sus más connotadas  manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de  demandas y de procesos, así como algunos trámites en  particular.  

Tal  acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306  del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al  cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el  proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente  en que fue dictada (…)”. En  esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y  excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de  una disposición especial que repele la aplicación de  las reglas generales. (Negrillas  fuera del texto original) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad.  2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00).  

4.  Con base en las consideraciones expuestas, el asunto que originó  la atención de la Corte trata de una demanda ejecutiva de  alimentos promovida por -la ahora mayor de edad- Andrea Yulieth  García contra Nubia Guerrero Guerrero, en la cual, los títulos  ejecutivos que se pretenden cobrar son el auto que fijó  provisionalmente la cuota alimentaria y la sentencia con la cual se  finalizó el proceso, ambos del Juzgado Tercero de Familia de  Neiva4.  

5.  Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Tercero de Familia de Neiva -en virtud del fuero de atracción  del artículo 306 del C.G.P.-, a quien le corresponde continuar  con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero de Familia de Neiva.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado de  Familia de Fusagasugá, acompañándole copia de  este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-15, archivo “02DemandayAnexos.pdf” del expediente          digital.  

2          Archivo          “03AutoRechazoPorCompetencia.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo          “03AutoSuscitaConflictoNegativo Competencia.pdf” del          expediente digital.  

4          Folio          37-38, archivo “02DemandayAnexos.pdf” del expediente          digital.      

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