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STC15388-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15388-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03861-00
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Irma Rosalba, María Concepción y Ricardo Francisco Andrade Forero instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos del del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos a la «tutela judicial efectiva, igualdad y debido proceso» para que, se ordenara: «i) Revocar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. ii) Que, como consecuencia de lo anterior se acojan las pretensiones de la demanda reformada, bajo el entendido de que el negocio cuyo incumplimiento se alega es el contrato de promesa de compraventa, y no el contrato de compraventa como erróneamente se había consignado en el libelo demandatorio (…). iii) En subsidio de la petición anterior, condenar en costas a la parte demandada».
En resumen, adujeron que el Tribunal Superior de Bogotá convalidó el fallo desestimatorio de las pretensiones emitido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe en el juicio de responsabilidad civil contractual que le formularon a la Sociedad LR Group S.A.S., al apreciar que «no hay incumplimiento puesto que el contrato prometido fue honrado, lo que dio lugar a la extinción de los efectos del negocio preparatorio y las estipulaciones en la forma que se acordaron, no fue un tema objeto de reproche en la demanda, además el fenómeno del incumplimiento no cuestiona el contenido del clausulado de un contrato, sino el acatamiento de las obligaciones adquiridas y tampoco es el vehículo para cuestionar la proporción aritmética que surgieron entre las diversas contraprestaciones que surgieron, ya que para ese fin debieron promover la acción de nulidad absoluta, relativa o de rescisión y/o lesión enorme».
En su opinión, los anteriores pronunciamientos infringieron sus prerrogativas, en tanto «se incurrió en varios defectos» pues «no se aplicó las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinarias recientes en relación con la responsabilidad contractual, ni tampoco frente al contrato de promesa pues las razones para sustentar el fallo se encuentran desactualizadas sin tener en cuenta la SC2221-2020; no se apreciaron las pruebas documentales, especialmente la del avaluó presentado con la demanda» y «no se escudriñó la vigencia de la distinta clase de obligaciones en el marco de un contrato de promesa».
2.- El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en las determinaciones reprochadas no se evidencia afectación alguna a «derechos» fundamentales de las partes implicadas.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala restringirá el análisis al veredicto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (4 may. 2022) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo porque en la providencia reprochada se expusieron las razones para «confirmar la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá», lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser cuestionada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, para ello, el Tribunal de Bogotá esgrimió, preliminarmente,
En los hechos de la demanda, según su reforma, se destacaron 3 aspectos que en sentir de los convocantes dan lugar a la declaratoria del incumplimiento del contrato de promesa de venta celebrado el 15 de mayo de 2017, y que a su vez, generaron los perjuicios solicitados: (i) que el 40% del inmueble que se identifica con la M.I. No. 154-24076 ubicado en el municipio de Tibirita y que hizo parte del pago del precio en la negociación respecto del bien ubicado en la Calle 116A No. 70D-82 de Bogotá, no está avaluado en la cifra de $450.000.000 –cifra que las partes fijaron-; (ii) que para el cumplimiento del literal c), de la cláusula 4ª. se acudió a una nueva venta cuando lo pertinente era la figura de la dación en pago, y (iii) que la estructura que se encuentra en el inmueble pactado como precio es más antigua de lo informado por el promitente comprador.
Precisado lo anterior, adveró:
En esencia, para definir si el contrato preparatorio se extinguió o perdió su razón de ser por la llegada del negocio prometido, en reciente jurisprudencia, citada en la apelación (SC2221-2020 de 13 de julio de 2020), se definió los alcances que se deben tener en cuenta para una conclusión de tal dimensión, así: “….el efecto ‘extintivo’ que conlleva frente a los pactos del precontrato el surgimiento del convenio final, no puede, ni debe, ser absoluto. Por el contrario, para responder el cuestionamiento propuesto resulta imperativo identificar, previamente, si existe perfecta coincidencia entre ambos negocios jurídicos (es decir, si en el contrato prometido se vertieron, sin reformas, las condiciones señaladas en la promesa), o si se presentan divergencias en sus contenidos.
Por manera que es posible que pactos accesorios a la promesa de venta puedan ser analizados pese a que la E.P. de venta y el derecho de dominio se hubiera transferido el comprador, premisa aplicable al sub judice, comoquiera que de un simple parangón del contrato preliminar con el instrumento público No. 1794 de 28 de agosto de 2017 de la Notaría 18 de Bogotá, se sigue que la voluntad negocial del contrato preliminar respecto al precio no quedó recogida en el acuerdo definitivo.
Acto seguido, resaltó:
En efecto, en el primer convenio se fijó un precio de $870.000.000 y una particular forma de pago que incluía la trasferencia del dominio y posesión a favor de los vendedores del 40% del inmueble que tiene la M.I. 154-24076, acuerdos que fueron convalidados por las partes en los interrogatorios de parte, pero que no fueron incorporados en la E.P. 1794 de 2017, donde se redujo el costo de la adquisición del fundo a $650.219.000 y se declaró que esa suma era recibida a entera satisfacción. Así, entonces, no anduvo afortunado el a-quo al considerar, de forma generalizada, que en todos los casos la promesa culmina con la materialización del contrato futuro.
4. Lo expuesto, como se anunció, no indica que la providencia deba revocarse, habida cuenta que el segundo argumento del juez para negar las pretensiones debe ser convalidado por la sala, puesto que en el sub lite no podría haber incumplimiento del negocio preliminar desde las aristas denunciadas en el escrito inicial. La explicación es sencilla: en estricto sentido las prestaciones se acataron en la forma que se acordó, esto es, se trasmitió el derecho de dominio al adquirente, quien pagó el valor del precio bajo los parámetros de la cláusula cuarta del documento firmado el 15 de mayo de 2017, ya que sobre la sumas que se cancelaban en dinero no hay ningún tipo de discusión; y se verificó la trasferencia del derecho de dominio a favor de los acá convocantes del 40% del fundo que se ofertó en $450.000.000.
Lo anterior por cuanto,
Y es que si el inconformismo central de quienes demandaron estribó en que la cifra de $450.000.000 que se asignó al porcentaje del predio de Tibirita que se identifica con la M.I. 154-24076 no corresponde al valor comercial de esa alícuota, ya que con posteridad a la materialización del contrato se percataron de que el derecho que se les trasladó está avaluado en $191.463.384,80, ese reproche no podría estar ligado a un supuesto desacato negocial, como se pidió en las pretensiones de la reforma de la demanda, habida consideración que con la imposición de la firma en el negocio preliminar los promitentes vendedores exteriorizaron su aceptación sobre el monto que se determinó al predio que hizo parte de la forma de pago. Por demás, no se alegó, y mucho menos se probó, la existencia de algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) ocurrido para cuando las partes contrataron.
Ahora, en lo que corresponde a una supuesta dación en pago como forma jurídica para traditar el fundo, en la referida cláusula cuarta no obra ningún tipo de convención que convalide la posición de los accionantes, ya que lo único que se mencionó fue que “..El restante, es decir la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($450.000.000) en la cuota parte equivalente al 40% de los derechos de posesión y dominio …sobre el inmueble lote urbano ubicado en la carrera 2 número 5-34 en Tibirita (Cundinamarca) con número de matrícula inmobiliaria 154-24076”.
Es decir, no se estipuló una específica forma negocial para que la porción que se iba a otorgar pasara a nombre de los demandantes, situación que se extiende a lo alegado en punto a la vetustez de la estructura que obra en el inmueble, porque el acuerdo preliminar nada dice al respecto. En resumen: sustentar un desacato convencional con base en circunstancias no incluidas en el contrato, por lógico que parezca decirlo, no puede ser el soporte para quebrar el negocio o fundamentar una indemnización de perjuicios.
Y concluyó,
(…) los hechos que motivaron a los vendedores para promover la demanda no están atados a los pormenores que, bajo su propia autonomía negocial, acordaron con su contraparte, lo que se suyo hace inviable las prosperidad de las pretensiones cimentadas en la figura del incumplimiento contractual.
Se repara en que podría presentarse la figura del cumplimiento defectuoso, pero ese argumento no hizo parte de la demanda, solo se trajo al proceso con el recurso de apelación, por lo que es un tema que no fue objeto de la controversia y en caso de asumirse en esta fase del proceso se quebrantaría el derecho de contradicción de la contraparte y a su vez con el principio procesal de la congruencia (art. 281 Cgp). Ante todo, en principio no es lo mismo el desacato total de la prestación –centro de la demanda-, al cumplimiento parcial o defectuoso de lo prometido, para que la forma a la que se acudió al inicio del juicio sea pasible de modificarse en el curso de la segunda instancia.
5. Si fuera del caso hacer abstracción a lo ya considerado y asumiendo la pertinencia del análisis del asunto con la particular enfoque en que se formularon las pretensiones, lo cierto es que la única prueba soporte de los hechos fue el ‘dictamen pericial’ rendido por el señor Adolfo Mayorga, pero con los anexos de la experticia no se acompañó la documentación de la que se valió para rendir su concepto –ofertas similares para el método de comparación para determinar el valor del predio-, en desconocimiento de lo previsto en el numeral 10 del artículo 226 del Cgp, que exige que el dictamen suscrito por perito debe “Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados”. En esencia, no existe la corroboración documental que sustente la información que se analizó para la conclusión sobre el valor del inmueble.
Tampoco acreditó el perito otras de las condiciones exigidas por el artículo 226 del Cgp, tales como: (i) no mencionó si ha efectuado publicaciones relacionadas con el tema del dictamen, (ii) no indicó si había sido designado en procesos anteriores por la parte demandante. (iii) no precisó si estaba incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del Cgp y (iv) tampoco declaró si el método usado es diferente al que utiliza en el ejercicio regular de su profesión, falencias por la que queda descartada la posibilidad de valorar ese elemento de juicio, por lo que no hay en el expediente medios de prueba que corroboren los hechos de la demanda.
6. Por último, si bien el a-quo mencionó el tipo de acción que debió formularse, lo cierto es que ese argumento, totalmente secundario, no fue el soporte para negar las pretensiones de los acá apelantes, lo que a su vez hace que los reparos formulados sobre tales consideraciones sea irrelevantes de cara a la solución del diferendo, porque de asistirle razón a la parte demandante, de todas formas no cambiaría el sentido de fallo, motivos por los cuales la sala se releva de pronunciarse sobre esos reparos, máxime que el contenido de la sentencia debe estar soportado en los hechos y pretensiones, como en las defensas propuestas, no en las consideraciones eventuales y marginales que pudo haber exteriorizado el juez».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhelan los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero constitucional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir las reflexiones de la autoridad convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
Ahora, que los querellantes disientan de esa «valoración» porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia suplicada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4.- Sumado a lo anterior, lo que se observa es una disparidad de «criterios» entre lo reflexionado por la Colegiatura recriminada en el desarrollo de sus facultades, amparada en el principio de autonomía judicial y lo planteado por Irma Rosalba, María Concepción y Ricardo Francisco Andrade Forero; sin embargo, el iudex de la tutela no es el llamado a dirimir la controversia a modo de «tercera instancia».
Sobre el particular, la Sala ha predicado, que
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC16612-2021).
5.- Son estas razones las que llevan a la no prosperidad del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Irma Rosalba, María Concepción y Ricardo Francisco Andrade Forero contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos del del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS