STC15388 2022

NOVIEMBRE

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STC15388-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15388-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03861-00  

(Aprobado en  Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata la Corte la  tutela que Irma Rosalba, María Concepción y Ricardo  Francisco Andrade Forero instauraron  contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito, ambos del del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección  de los derechos a la «tutela  judicial efectiva, igualdad y debido proceso» para  que, se ordenara: «i)  Revocar  la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de  Bogotá. ii) Que, como consecuencia de lo anterior se acojan  las pretensiones de la demanda reformada, bajo el entendido de que el  negocio cuyo incumplimiento se alega es el contrato de promesa de  compraventa, y no el contrato de compraventa como erróneamente  se había consignado en el libelo demandatorio (…). iii)  En subsidio de la petición anterior, condenar en costas a la  parte demandada».  

En  resumen, adujeron que el Tribunal Superior de Bogotá convalidó  el fallo desestimatorio de las pretensiones emitido por el Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe en el juicio de  responsabilidad civil contractual que le formularon a la Sociedad LR  Group S.A.S., al apreciar que «no  hay incumplimiento puesto que el contrato prometido fue honrado, lo  que dio lugar a la extinción de los efectos del negocio  preparatorio y las estipulaciones en la forma que se acordaron, no  fue un tema objeto de reproche en la demanda, además el  fenómeno del incumplimiento no cuestiona el contenido del  clausulado de un contrato, sino el acatamiento de las obligaciones  adquiridas y tampoco es el vehículo para cuestionar la  proporción aritmética que surgieron entre las diversas  contraprestaciones que surgieron, ya que para ese fin debieron  promover la acción de nulidad absoluta, relativa o de  rescisión y/o lesión enorme».  

En  su opinión, los anteriores pronunciamientos infringieron sus  prerrogativas, en tanto «se  incurrió en varios defectos» pues  «no se aplicó las interpretaciones jurisprudenciales y  doctrinarias recientes en relación con la responsabilidad  contractual, ni tampoco frente al contrato de promesa pues las  razones para sustentar el fallo se encuentran desactualizadas sin  tener en cuenta la SC2221-2020; no se apreciaron las pruebas  documentales, especialmente la del avaluó presentado con la  demanda» y  «no se escudriñó la vigencia de la distinta clase  de obligaciones en el marco de un contrato de promesa».  

2.-  El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que en las determinaciones reprochadas no se evidencia afectación  alguna a «derechos»  fundamentales de las partes implicadas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala restringirá el análisis al veredicto dictado  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (4 may.  2022) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la  confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron «el  recurso de apelación»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  En  el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo porque en la providencia  reprochada  se expusieron  las razones para  «confirmar  la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá»,  lo  que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de  una labor que no puede ser cuestionada en el terreno de esta especial  justicia.  

En efecto, nótese  que, para ello, el Tribunal de Bogotá esgrimió,  preliminarmente,  

En  los hechos de la demanda, según su reforma, se destacaron 3  aspectos que en sentir de los convocantes dan lugar a la declaratoria  del incumplimiento del contrato de promesa de venta celebrado el 15  de mayo de 2017, y que a su vez, generaron los perjuicios  solicitados: (i) que el 40% del inmueble que se identifica con la  M.I. No. 154-24076 ubicado en el municipio de Tibirita y que hizo  parte del pago del precio en la negociación respecto del bien  ubicado en la Calle 116A No. 70D-82 de Bogotá, no está  avaluado en la cifra de $450.000.000 –cifra que las partes  fijaron-; (ii) que para el cumplimiento del literal c), de la  cláusula 4ª. se acudió a una nueva venta cuando lo  pertinente era la figura de la dación en pago, y (iii) que la  estructura que se encuentra en el inmueble pactado como precio es más  antigua de lo informado por el promitente comprador.  

Precisado  lo anterior, adveró:  

En  esencia, para definir si el contrato preparatorio se extinguió  o perdió su razón de ser por la llegada del negocio  prometido, en reciente jurisprudencia, citada en la apelación  (SC2221-2020 de 13 de julio de 2020), se definió los alcances  que se deben tener en cuenta para una conclusión de tal  dimensión, así: “….el efecto ‘extintivo’  que conlleva frente a los pactos del precontrato el surgimiento del  convenio final, no puede, ni debe, ser absoluto. Por el contrario,  para responder el cuestionamiento propuesto resulta imperativo  identificar, previamente, si existe perfecta coincidencia entre ambos  negocios jurídicos (es decir, si en el contrato prometido se  vertieron, sin reformas, las condiciones señaladas en la  promesa), o si se presentan divergencias en sus contenidos.  

Por  manera que es posible que pactos accesorios a la promesa de venta  puedan ser analizados pese a que la E.P. de venta y el derecho de  dominio se hubiera transferido el comprador, premisa aplicable al sub  judice, comoquiera que de un simple parangón del contrato  preliminar con el instrumento público No. 1794 de 28 de agosto  de 2017 de la Notaría 18 de Bogotá, se sigue que la  voluntad negocial del contrato preliminar respecto al precio no quedó  recogida en el acuerdo definitivo.  

Acto  seguido, resaltó:  

En  efecto, en el primer convenio se fijó un precio de  $870.000.000 y una particular forma de pago que incluía la  trasferencia del dominio y posesión a favor de los vendedores  del 40% del inmueble que tiene la M.I. 154-24076, acuerdos que fueron  convalidados por las partes en los interrogatorios de parte, pero que  no fueron incorporados en la E.P. 1794 de 2017, donde se redujo el  costo de la adquisición del fundo a $650.219.000 y se declaró  que esa suma era recibida a entera satisfacción. Así,  entonces, no  anduvo afortunado el a-quo al considerar, de forma generalizada, que  en todos los casos la promesa culmina con la materialización  del contrato futuro.  

4.  Lo expuesto, como se anunció, no  indica que la providencia deba revocarse, habida cuenta que el  segundo argumento del juez para negar las pretensiones debe ser  convalidado por la sala, puesto que en el sub lite no podría  haber incumplimiento del negocio preliminar desde las aristas  denunciadas en el escrito inicial. La explicación es sencilla:  en estricto sentido las prestaciones se acataron en la forma que se  acordó, esto es, se trasmitió el derecho de dominio al  adquirente, quien pagó el valor del precio bajo los parámetros  de la cláusula cuarta del documento firmado el 15 de mayo de  2017, ya que sobre la sumas que se cancelaban en dinero no hay ningún  tipo de discusión; y se verificó la trasferencia del  derecho de dominio a favor de los acá convocantes del 40% del  fundo que se ofertó en $450.000.000.  

Lo  anterior por cuanto,  

Y  es que si el inconformismo central de quienes demandaron estribó  en que la cifra de $450.000.000 que se asignó al porcentaje  del predio de Tibirita que se identifica con la M.I. 154-24076 no  corresponde al valor comercial de esa alícuota, ya que con  posteridad a la materialización del contrato se percataron de  que el derecho que se les trasladó está avaluado en  $191.463.384,80, ese reproche no podría estar ligado a un  supuesto desacato negocial, como se pidió en las pretensiones  de la reforma de la demanda, habida consideración que con la  imposición de la firma en el negocio preliminar los  promitentes vendedores exteriorizaron su aceptación sobre el  monto que se determinó al predio que hizo parte de la forma de  pago. Por demás, no se alegó, y mucho menos se probó,  la existencia de algún vicio del consentimiento (error, fuerza  o dolo) ocurrido para cuando las partes contrataron.  

Ahora,  en lo que corresponde a una supuesta dación en pago como forma  jurídica para traditar el fundo, en la referida cláusula  cuarta no obra ningún tipo de convención que convalide  la posición de los accionantes, ya que lo único que se  mencionó fue que “..El restante, es decir la suma de  CUATROSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($450.000.000) en la  cuota parte equivalente al 40% de los derechos de posesión y  dominio …sobre el inmueble lote urbano ubicado en la carrera 2  número 5-34 en Tibirita (Cundinamarca) con número de  matrícula inmobiliaria 154-24076”.  

Es  decir, no se estipuló una específica forma negocial  para que la porción que se iba a otorgar pasara a nombre de  los demandantes, situación que se extiende a lo alegado en  punto a la vetustez de la estructura que obra en el inmueble, porque  el acuerdo preliminar nada dice al respecto. En resumen: sustentar  un desacato convencional con base en circunstancias no incluidas en  el contrato, por lógico que parezca decirlo, no puede ser el  soporte para quebrar el negocio o fundamentar una indemnización  de perjuicios.  

Y  concluyó,  

(…)  los hechos que motivaron a los vendedores para promover la demanda no  están atados a los pormenores que, bajo su propia autonomía  negocial, acordaron con su contraparte, lo que se suyo hace inviable  las prosperidad de las pretensiones cimentadas en la figura del  incumplimiento contractual.  

Se  repara en que podría presentarse la figura del cumplimiento  defectuoso, pero ese argumento no hizo parte de la demanda, solo se  trajo al proceso con el recurso de apelación,  por lo que es un tema que no fue objeto de la controversia y en caso  de asumirse en esta fase del proceso se quebrantaría el  derecho de contradicción de la contraparte y a su vez con el  principio procesal de la congruencia (art. 281 Cgp). Ante todo, en  principio no es lo mismo el desacato total de la prestación  –centro de la demanda-, al cumplimiento parcial o defectuoso de  lo prometido, para que la forma a la que se acudió al inicio  del juicio sea pasible de modificarse en el curso de la segunda  instancia.  

5.  Si fuera del caso hacer abstracción a lo ya considerado y  asumiendo la pertinencia del análisis del asunto con la  particular enfoque en que se formularon las pretensiones, lo  cierto es que la única prueba soporte de los hechos fue el  ‘dictamen pericial’ rendido por el señor Adolfo  Mayorga, pero con los anexos de la experticia no se acompañó  la documentación de la que se valió para rendir su  concepto –ofertas similares para el método de  comparación para determinar el valor del predio-, en  desconocimiento de lo previsto en el numeral 10 del artículo  226 del Cgp, que exige que el dictamen suscrito por perito debe  “Relacionar y adjuntar los documentos e información  utilizados”.  En  esencia, no existe la corroboración documental que sustente la  información que se analizó para la conclusión  sobre el valor del inmueble.  

Tampoco  acreditó el perito otras de las condiciones exigidas por el  artículo 226 del Cgp, tales como: (i) no mencionó si ha  efectuado publicaciones relacionadas con el tema del dictamen, (ii)  no indicó si había sido designado en procesos  anteriores por la parte demandante. (iii) no precisó si estaba  incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del Cgp y  (iv) tampoco declaró si el método usado es diferente al  que utiliza en el ejercicio regular de su profesión, falencias  por la que queda descartada la posibilidad de valorar ese elemento de  juicio, por lo que no hay en el expediente medios de prueba que  corroboren los hechos de la demanda.  

6.  Por último, si  bien el a-quo mencionó el tipo de acción que debió  formularse, lo cierto es que ese argumento, totalmente secundario, no  fue el soporte para negar las pretensiones de los acá  apelantes, lo que a su vez hace que los reparos formulados sobre  tales consideraciones sea irrelevantes de cara a la solución  del diferendo, porque de asistirle razón a la parte  demandante, de todas formas no cambiaría el sentido de fallo,  motivos por los cuales la sala se releva de pronunciarse sobre esos  reparos,  máxime que el contenido de la sentencia debe estar soportado  en los hechos y pretensiones, como en las defensas propuestas, no en  las consideraciones eventuales y marginales que pudo haber  exteriorizado el juez».  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Corporación  comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno  que estructure una «vía  de hecho»  como lo anhelan los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero constitucional, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia para discutir las reflexiones de la autoridad convocada en  el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre  otras, en STC13910-2021).  

Ahora,  que los querellantes disientan de esa «valoración»  porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia suplicada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.-  Sumado a lo anterior, lo que se observa es una disparidad de  «criterios»  entre lo reflexionado por la Colegiatura recriminada en el desarrollo  de sus facultades, amparada en el principio de autonomía  judicial y lo planteado por Irma  Rosalba, María Concepción y Ricardo Francisco Andrade  Forero;  sin embargo, el iudex  de  la tutela no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  «tercera  instancia».  

Sobre  el particular, la Sala ha predicado, que  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC16612-2021).  

5.-  Son estas razones las que llevan a la no prosperidad del socorro  instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por  Irma  Rosalba, María Concepción y Ricardo Francisco Andrade  Forero contra  la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del  Circuito, ambos del del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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