STC15387 2022

NOVIEMBRE

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STC15387-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15387-2022  

Radicación  n°  76111-22-13-000-2022-00150-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  18 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Ubaldina  Tenorio Mosquera (y en representación de la menor M.Y.C.T),  Yoni, Yinari, Miriam Damaris y Juan Carlos Cortés Tenorio,  contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito  y el Juez  Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial de ese Distrito Judicial,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Buenaventura,  Celsia de Colombia S.A. E.S.P., y Luz Marina Cortés Mosquera,  Yeferson y Marisela Cortés Tenorio.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relataron  que, vía correo electrónico, radicaron demanda de  responsabilidad civil extracontractual ante la oficina de apoyo  judicial de Buenaventura. El 7 de octubre de 2021 por el mismo medio,  su apoderado fue notificado del reparto efectuado al Juzgado Tercero  Civil Municipal de esa ciudad, despacho que, el 23 de febrero de 2022  rechazó la demanda por falta de competencia «debido  a la cuantía»,  ordenando la remisión del expediente a la oficina judicial a  fin de que se realizara un nuevo reparto.  

Refirieron  que, el 10 de marzo de 2022 dicha oficina asignó el expediente  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura; sin embargo,  tal designación no le fue comunicada a su abogado, por lo  tanto, a este «le  fue imposible saber a qué despacho le correspondería»,  de manera que, no tuvo conocimiento de los autos que ese juzgado  emitió el 29 de marzo (auto nº 223, notificado por  estados del 30 de marzo de 2022) que inadmitió el libelo por  razones de forma, ni el del 8 de abril de 2022 (auto nº 226,  notificado por estados del 18 de abril de 2022) que rechazó la  demanda por falta de subsanación.  

Adujeron  que a su mandatario no le fue posible acceder al contenido de dichos  autos debido a que no fueron cargados en la página de consulta  web de la Rama Judicial, lo que significa que la notificación  por estados «fue  absolutamente ineficiente e ineficaz».  

Por  lo anterior, el 27 de abril de 2022 promovieron incidente de nulidad  por intermedio de su abogado, con el cual, se ponía de  presente la «irregularidad  en la que incurrió el despacho al no haber notificado vía  electrónica los autos número 223 y 226 de 2022,  conforme lo establece el artículo 8 del decreto 806 de 2020,  además de haber acolitado la anomalía […]  respecto de la falta de notificación del acta individual de  reparto por parte de la oficina de apoyo judicial de Buenaventura,  que indiscutiblemente conllevó a que […]  no se tuviera conocimiento alguno de los estados emitidos por el  despacho de nivel circuito».  

Destacaron  que, dicho incidente fue rechazado de plano por el juzgado accionado  mediante proveído del 10 de mayo de 2022, con el argumento de  que se fundamentó en una causal distinta a las contenidas en  el artículo 133 del Código General del Proceso y  porque, «la  regulación procesal no exige que la providencia que se  notifica por estado electrónico deba igualmente enviarse al  interesado a través de la cuenta de correo informada en la  demanda».  

Cuestionaron  al respecto que, es deber de los operadores jurídicos, y en  este caso del juez, impartir justicia y «no  expedir providencias que vulneran las garantías  constitucionales […]  por lo que también es su obligación corregir la  actuación irregular en la que incurrió, debiendo  hacerlo mediante incidente de nulidad promovido […]  o a través del deber de control de legalidad descrito en el  artículo 132 del Código General del Proceso, sin  embargo, agravó la nulidad al negar[la]  […]  a pesar de que es evidente la transgresión que cometió».  

3.        Por  lo anterior, pretenden que se ordene «(…)  a la oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura […]  subsanar el error cometido por la falta de notificación del  acta individual de reparto de la demanda verbal de responsabilidad  civil extracontractual y proceder a efectuar dicha notificación  cumpliendo los parámetros legales; (…) ordenar al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura nulitar lo actuado  hasta el momento de retrotraer el proceso verbal de responsabilidad  civil extracontractual a la etapa de admisión de la demanda,  para que así se notifique debidamente dicha providencia […]  puesto que, solo así se podrá ejercer el derecho de  defensa dentro de los términos legales para subsanar los  vicios formales señalados por el despacho».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura relacionó las  actuaciones que adelantó respecto del asunto promovido por los  aquí precursores, y destacó que, todo lo relacionado  con la supuesta indebida notificación de las actas de reparto  y autos de admisión y rechazo de la demanda fueron alegadas a  través de incidente de nulidad que propuso el abogado de los  actores el cual fue rechazado en interlocutorio del 10 de mayo de  2022, notificado por estado electrónico del 12 de mayo, el  cual quedó en firme.  

2.        El  jefe de la oficina de apoyo judicial de la referida ciudad, manifestó  que era deber del abogado, que representa los intereses de los hoy  accionantes, «revisar  los estados electrónicos de los 3 juzgados civiles del  circuito de Buenaventura, con el fin de verificar a que despacho le  correspondió por reparto la demanda».  Añadió que, «es  evidente que el togado quiere, a través de esta acción  de carácter residual y excepcional, pretender subsanar una  falencia generada por la falta de atención debida a sus  deberes como profesional del derecho».  

3.        El  Juez Tercero Civil Municipal del mismo lugar indicó que,  ciertamente, el 23 de febrero de 2022 rechazó la demanda  incoada por los gestores al carecer de competencia en razón de  la cuantía, por consiguiente, remitió el expediente a  la oficina de apoyo judicial. Solicitó su desvinculación  del trámite «comoquiera  que ha actuado de manera diligente y dentro del marco legal y ámbito  de competencia sin afectar derecho fundamental alguno».  

4.        La  apoderada judicial de «Celsia  Colombia SA ESP»  pidió la desvinculación del trámite ante la  falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la  entidad no puede emitir pronunciamiento alguno frente a las  pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de  la subsidiariedad, por cuanto «(…)  la  decisión de rechazar la nulidad por indebida notificación,  invocada en el juicio de responsabilidad civil extracontractual, no  fue recurrida por los tutelantes, cuando tal auto es pasible de  reposición (art. 318 del CGP) y de apelación (num. 6  del art. 321 ib)».  

Agregó  que, en todo caso, no advirtió vulneración por parte de  los accionados, porque, en relación a la ausencia de  comunicación de las decisiones alegadas en la demanda de  tutela, es decir, aquéllas que inadmitieron y posteriormente  rechazaron la demanda «fueron  publicitados en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el  art. 9 del Decreto 806 de 2020 -normativa que regía el asunto-  sin que se observe alguna irregularidad en este sentido».  Y en cuanto al reproche dirigido a la oficina de Apoyo Judicial,  aclaró que, el Código General del Proceso «no  prevé que tal actuación [el  acta de reparto]  deba notificarse a las partes, quienes tenían el deber de  verificar los estados electrónicos de los 3 juzgados civiles  del circuito de ese Distrito o, en su defecto, solicitar la  información directamente a la oficina confutada».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de los querellantes, reiterando los argumentos  del escrito inicial, y refutó el fallo de primer grado por  cuanto, se le está endilgando una carga excesiva a los  litigantes al indicar que le correspondía revisar cada juzgado  existente en Buenaventura para enterarse cuál era el despacho  de conocimiento. Adujo también que, contrario a lo señalado  por el a  quo, el  numeral 5 del artículo 3º del Acuerdo 1472 del 26 de  junio de 2002, que reglamenta el reparto de negocios civiles, de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contempla  que una copia del acta de reparto debe entregarse al demandante o a  su apoderado.  

Así  mismo sostuvo que, el artículo 9 del decreto 806 de 2020 sí  prevé la inserción de la providencia en la notificación  por estados electrónica. Finalmente, se opuso a que se aplique  el criterio de la subsidiariedad «bajo  el argumento que no incoó recurso de apelación frente  al incidente de nulidad, cuando el juez tiene el deber de ejercer el  control de legalidad […]  más cuando se le han puesto en conocimiento las  irregularidades incurridas (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si los promotores agotaron todos  los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las  determinaciones que no comparten y, de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas lesionaron las garantías  denunciadas al no notificar en debida forma (i)  el acta de reparto de la demanda de responsabilidad civil  extracontractual incoada – por parte de la oficina de Apoyo  Judicial de Buenaventura –; y (ii)  no insertar en los estados electrónicos las providencias allí  notificadas, mediante las cuales el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Buenaventura inadmitió (29 de marzo de 2022) y  posteriormente rechazó la demanda impetrada (8 de abril de  2022).  

2.   La subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

3.        Caso  concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al  expediente, de la intervención de los accionados y con vista  en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo  constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es  evidente, en este asunto, el incumplimiento  del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de  incuria.  

Así,  resulta acertado el análisis del tribunal a  quo  al señalar la inviabilidad de la salvaguarda porque los  tutelantes, por conducto de su abogado, no hicieron uso de los  recursos ordinarios previstos para atacar el proferimiento – de  10 de mayo de 2022 – con el cual el juzgado accionado rechazó  de plano el incidente de nulidad propuesto.  

Sobre  ese particular, reiteradamente esta Corporación ha dejado  sentado que en casos como el que ahora se examina, la  improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su  carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio  jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse  como impedimento manifiesto.  

Entonces,  por cuanto indudablemente los puntuales reparos formulados por el  apoderado de los accionantes mediante esta vía excepcional,  debieron ser objeto de oportuna invocación en el escenario  ordinario a través de los mecanismos de réplica  legalmente contemplados y con características de idoneidad y  eficacia, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad.  

Y  es que, obsérvese como los tutelantes no acreditaron haber  cuestionado el proveído del 10  de mayo de 2022  con el cual, el despacho tutelado rechazó el incidente de  nulidad – en el que concentraron los cuestionamientos en torno  a las supuestas irregularidades en los trámites de  notificación de las providencias que inadmitieron y luego  rechazaron el libelo incoatorio –, frente al que procedía  tanto el recurso de reposición, de conformidad con el canon  318 del Código General del Proceso, como el de apelación  en los términos de los numerales 5º y 6º, del  artículo 321 ejusdem.  

En  un asunto similar, esta Sala señaló que,  

«De  otra parte, observa la Sala que frente al auto que profirió el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot en audiencia de 25 de  julio de 2022 mediante el cual rechazó de plano el incidente  de nulidad iniciado por los aquí accionantes, no agotaron los  recursos ordinarios con los que contaban para controvertir la  decisión judicial que tardía e improcedentemente traen  a esta especial jurisdicción, no puede olvidarse que conforme  a lo dispuesto tanto en el artículo 318 del Código  General del Proceso, como en el numeral 6° del canon 321 y 352  del mismo Estatuto Procedimental, frente a la aludida providencia  procedían los recursos de reposición, apelación  y eventual queja, los cuales fueron desaprovechados por los  interesados, lo que se traduce en la evidente ausencia del requisito  de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción  de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir,  dada la apatía de los interesados en la materia de su propio  interés»  (CSJ STC12899-2022, 28 sep. 2022, rad. 00381-01)  

Cabe  reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  las cosas, la omisión de los señalados medios de  refutación, reafirma la inviabilidad de la acción de  tutela en virtud de su carácter residual y  subsidiario  atendiendo lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer  uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que  releva a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda  condicionadas a la superación de referido presupuesto de  procedibilidad.  

4.        Conclusión.  

Los  accionantes, por conducto de su apoderado, actuaron con incuria  al no recurrir el proveído que rechazó el incidente de  nulidad que propuso con ocasión de la supuesta indebida  notificación de los autos que inadmitieron y rechazaron la  demanda de responsabilidad civil extracontractual impetrada,  desperdiciando la posibilidad de exponer allí las alegaciones  que por este mecanismo excepcional exponen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio más expedito y oportunamente remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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