Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15387-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15387-2022
Radicación n° 76111-22-13-000-2022-00150-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ubaldina Tenorio Mosquera (y en representación de la menor M.Y.C.T), Yoni, Yinari, Miriam Damaris y Juan Carlos Cortés Tenorio, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juez Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial de ese Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, Celsia de Colombia S.A. E.S.P., y Luz Marina Cortés Mosquera, Yeferson y Marisela Cortés Tenorio.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relataron que, vía correo electrónico, radicaron demanda de responsabilidad civil extracontractual ante la oficina de apoyo judicial de Buenaventura. El 7 de octubre de 2021 por el mismo medio, su apoderado fue notificado del reparto efectuado al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, despacho que, el 23 de febrero de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia «debido a la cuantía», ordenando la remisión del expediente a la oficina judicial a fin de que se realizara un nuevo reparto.
Refirieron que, el 10 de marzo de 2022 dicha oficina asignó el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura; sin embargo, tal designación no le fue comunicada a su abogado, por lo tanto, a este «le fue imposible saber a qué despacho le correspondería», de manera que, no tuvo conocimiento de los autos que ese juzgado emitió el 29 de marzo (auto nº 223, notificado por estados del 30 de marzo de 2022) que inadmitió el libelo por razones de forma, ni el del 8 de abril de 2022 (auto nº 226, notificado por estados del 18 de abril de 2022) que rechazó la demanda por falta de subsanación.
Adujeron que a su mandatario no le fue posible acceder al contenido de dichos autos debido a que no fueron cargados en la página de consulta web de la Rama Judicial, lo que significa que la notificación por estados «fue absolutamente ineficiente e ineficaz».
Por lo anterior, el 27 de abril de 2022 promovieron incidente de nulidad por intermedio de su abogado, con el cual, se ponía de presente la «irregularidad en la que incurrió el despacho al no haber notificado vía electrónica los autos número 223 y 226 de 2022, conforme lo establece el artículo 8 del decreto 806 de 2020, además de haber acolitado la anomalía […] respecto de la falta de notificación del acta individual de reparto por parte de la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, que indiscutiblemente conllevó a que […] no se tuviera conocimiento alguno de los estados emitidos por el despacho de nivel circuito».
Destacaron que, dicho incidente fue rechazado de plano por el juzgado accionado mediante proveído del 10 de mayo de 2022, con el argumento de que se fundamentó en una causal distinta a las contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y porque, «la regulación procesal no exige que la providencia que se notifica por estado electrónico deba igualmente enviarse al interesado a través de la cuenta de correo informada en la demanda».
Cuestionaron al respecto que, es deber de los operadores jurídicos, y en este caso del juez, impartir justicia y «no expedir providencias que vulneran las garantías constitucionales […] por lo que también es su obligación corregir la actuación irregular en la que incurrió, debiendo hacerlo mediante incidente de nulidad promovido […] o a través del deber de control de legalidad descrito en el artículo 132 del Código General del Proceso, sin embargo, agravó la nulidad al negar[la] […] a pesar de que es evidente la transgresión que cometió».
3. Por lo anterior, pretenden que se ordene «(…) a la oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura […] subsanar el error cometido por la falta de notificación del acta individual de reparto de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual y proceder a efectuar dicha notificación cumpliendo los parámetros legales; (…) ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura nulitar lo actuado hasta el momento de retrotraer el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual a la etapa de admisión de la demanda, para que así se notifique debidamente dicha providencia […] puesto que, solo así se podrá ejercer el derecho de defensa dentro de los términos legales para subsanar los vicios formales señalados por el despacho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura relacionó las actuaciones que adelantó respecto del asunto promovido por los aquí precursores, y destacó que, todo lo relacionado con la supuesta indebida notificación de las actas de reparto y autos de admisión y rechazo de la demanda fueron alegadas a través de incidente de nulidad que propuso el abogado de los actores el cual fue rechazado en interlocutorio del 10 de mayo de 2022, notificado por estado electrónico del 12 de mayo, el cual quedó en firme.
2. El jefe de la oficina de apoyo judicial de la referida ciudad, manifestó que era deber del abogado, que representa los intereses de los hoy accionantes, «revisar los estados electrónicos de los 3 juzgados civiles del circuito de Buenaventura, con el fin de verificar a que despacho le correspondió por reparto la demanda». Añadió que, «es evidente que el togado quiere, a través de esta acción de carácter residual y excepcional, pretender subsanar una falencia generada por la falta de atención debida a sus deberes como profesional del derecho».
3. El Juez Tercero Civil Municipal del mismo lugar indicó que, ciertamente, el 23 de febrero de 2022 rechazó la demanda incoada por los gestores al carecer de competencia en razón de la cuantía, por consiguiente, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial. Solicitó su desvinculación del trámite «comoquiera que ha actuado de manera diligente y dentro del marco legal y ámbito de competencia sin afectar derecho fundamental alguno».
4. La apoderada judicial de «Celsia Colombia SA ESP» pidió la desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no puede emitir pronunciamiento alguno frente a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto «(…) la decisión de rechazar la nulidad por indebida notificación, invocada en el juicio de responsabilidad civil extracontractual, no fue recurrida por los tutelantes, cuando tal auto es pasible de reposición (art. 318 del CGP) y de apelación (num. 6 del art. 321 ib)».
Agregó que, en todo caso, no advirtió vulneración por parte de los accionados, porque, en relación a la ausencia de comunicación de las decisiones alegadas en la demanda de tutela, es decir, aquéllas que inadmitieron y posteriormente rechazaron la demanda «fueron publicitados en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Decreto 806 de 2020 -normativa que regía el asunto- sin que se observe alguna irregularidad en este sentido». Y en cuanto al reproche dirigido a la oficina de Apoyo Judicial, aclaró que, el Código General del Proceso «no prevé que tal actuación [el acta de reparto] deba notificarse a las partes, quienes tenían el deber de verificar los estados electrónicos de los 3 juzgados civiles del circuito de ese Distrito o, en su defecto, solicitar la información directamente a la oficina confutada».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de los querellantes, reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó el fallo de primer grado por cuanto, se le está endilgando una carga excesiva a los litigantes al indicar que le correspondía revisar cada juzgado existente en Buenaventura para enterarse cuál era el despacho de conocimiento. Adujo también que, contrario a lo señalado por el a quo, el numeral 5 del artículo 3º del Acuerdo 1472 del 26 de junio de 2002, que reglamenta el reparto de negocios civiles, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contempla que una copia del acta de reparto debe entregarse al demandante o a su apoderado.
Así mismo sostuvo que, el artículo 9 del decreto 806 de 2020 sí prevé la inserción de la providencia en la notificación por estados electrónica. Finalmente, se opuso a que se aplique el criterio de la subsidiariedad «bajo el argumento que no incoó recurso de apelación frente al incidente de nulidad, cuando el juez tiene el deber de ejercer el control de legalidad […] más cuando se le han puesto en conocimiento las irregularidades incurridas (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si los promotores agotaron todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las determinaciones que no comparten y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas lesionaron las garantías denunciadas al no notificar en debida forma (i) el acta de reparto de la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada – por parte de la oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura –; y (ii) no insertar en los estados electrónicos las providencias allí notificadas, mediante las cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura inadmitió (29 de marzo de 2022) y posteriormente rechazó la demanda impetrada (8 de abril de 2022).
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
3. Caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención de los accionados y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.
Así, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la inviabilidad de la salvaguarda porque los tutelantes, por conducto de su abogado, no hicieron uso de los recursos ordinarios previstos para atacar el proferimiento – de 10 de mayo de 2022 – con el cual el juzgado accionado rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto.
Sobre ese particular, reiteradamente esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto.
Entonces, por cuanto indudablemente los puntuales reparos formulados por el apoderado de los accionantes mediante esta vía excepcional, debieron ser objeto de oportuna invocación en el escenario ordinario a través de los mecanismos de réplica legalmente contemplados y con características de idoneidad y eficacia, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad.
Y es que, obsérvese como los tutelantes no acreditaron haber cuestionado el proveído del 10 de mayo de 2022 con el cual, el despacho tutelado rechazó el incidente de nulidad – en el que concentraron los cuestionamientos en torno a las supuestas irregularidades en los trámites de notificación de las providencias que inadmitieron y luego rechazaron el libelo incoatorio –, frente al que procedía tanto el recurso de reposición, de conformidad con el canon 318 del Código General del Proceso, como el de apelación en los términos de los numerales 5º y 6º, del artículo 321 ejusdem.
En un asunto similar, esta Sala señaló que,
«De otra parte, observa la Sala que frente al auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot en audiencia de 25 de julio de 2022 mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad iniciado por los aquí accionantes, no agotaron los recursos ordinarios con los que contaban para controvertir la decisión judicial que tardía e improcedentemente traen a esta especial jurisdicción, no puede olvidarse que conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 318 del Código General del Proceso, como en el numeral 6° del canon 321 y 352 del mismo Estatuto Procedimental, frente a la aludida providencia procedían los recursos de reposición, apelación y eventual queja, los cuales fueron desaprovechados por los interesados, lo que se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía de los interesados en la materia de su propio interés» (CSJ STC12899-2022, 28 sep. 2022, rad. 00381-01)
Cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así las cosas, la omisión de los señalados medios de refutación, reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario atendiendo lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que releva a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de referido presupuesto de procedibilidad.
4. Conclusión.
Los accionantes, por conducto de su apoderado, actuaron con incuria al no recurrir el proveído que rechazó el incidente de nulidad que propuso con ocasión de la supuesta indebida notificación de los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda de responsabilidad civil extracontractual impetrada, desperdiciando la posibilidad de exponer allí las alegaciones que por este mecanismo excepcional exponen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS