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ATC1709-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1709-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00298-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación incoada por Bernardo Ezequiel Martínez Jiménez, como apoderado judicial de Claudia Gómez, Edilmira Gómez de Menguan, Obdulio, Luis Ismael, Isidro, Teresa, Miguel Ángel y Floresmiro Gómez Miranda, frente al fallo dictado el 20 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El actor, en nombre de sus representados, reclamó la protección del derecho al debido proceso de éstos, presuntamente conculcado por el estrado encausado en el juicio divisorio fustigado.
Deprecó, entonces, ordenar al Juzgado convocado «decretar la ilegalidad de la sentencia… del 22 de abril del 2019…, a partir del traslado del trabajo de partición».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para definir el presente caso:
2.1. En el juicio divisorio que contra los accionantes incoó María Gloria Gómez Miranda, respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 370-227864, surtidas las etapas de rigor, con sentencia del 22 de abril de 2019 el Juzgado acusado decretó «la división y adjudicación» del inmueble entre las partes.
2.2. Frente a esa decisión, los quejosos incoaron recurso de apelación, el que, concedido por el Juzgado, el 9 de septiembre de 2019 declaró inadmisible la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
2.3. Luego, con autos de 10 de febrero de 2020 y 10 de junio de 2022, en su orden, el a-quo corrigió y aclaró aquella sentencia; además, en ese último proveído, rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por los tutelantes.
2.4. En sede de tutela, cuestionaron los reclamantes que al emitir la sentencia el Juzgado incurrió en defectos fáctico y procedimental, en lo medular, al «otorgarle un alcance indebido» al trabajo de partición arrimado por el auxiliar de la justicia designado para su elaboración, estableciendo una cabida distinta y errada para el bien objeto del juicio, situación misma que imponía el buen suceso de su petición de invalidez.
También criticaron que el Tribunal ad-quem, «a pesar de que leyó la sentencia para decir que no era procedente el recurso, tampoco avizoró ese error que tenía… y que bien podía sanearla o decretar la nulidad oficiosamente, pero solo se limitó a revisar la procedencia o no del recurso».
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a-quo negó la protección por insatisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; lo primero, porque «la… tutela se presentó el… 6 de octubre de 2022 y la providencia cuestionada… se profirió por el Juzgado… el… 22 de abril de 2019…, luego[,] la parte actora tardó más de tres [años] y medio para acudir a este amparo»; mientras que, lo segundo, en punto al auto del pasado 10 de junio -mediante el cual se rechazó de plano la petición de nulidad-, porque los actores, a pesar de su procedencia, omitieron recurrirlo en reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) y apelación (numeral 6º del canon 321 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en la prosperidad de su ruego.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo, en correlación con la actuación surtida, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para decidir este asunto en primera instancia y, por ende, la carencia de la misma por parte de esta Sala para desatar la impugnación propuesta, porque el auxilio supralegal le resulta extensivo a aquélla, en tanto que se le criticó, expresamente, que en el juicio divisorio fustigado, «a pesar de que leyó la sentencia para decir que no era procedente el recurso, tampoco avizoró ese error que tenía… y que bien podía sanearla o decretar la nulidad oficiosamente, pero solo se limitó a revisar la procedencia o no del recurso».
2. En esa medida, del ruego tutelar del epígrafe debe conocer, en primera instancia, esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en los numerales 5º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), los cuales, en lo que aquí interesa y en su orden, enseñan que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los… Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; y que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
5. En atención a lo considerado, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]