ATC1709 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1709-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1709-2022  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00298-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de  dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación incoada por Bernardo Ezequiel Martínez  Jiménez, como apoderado judicial de Claudia Gómez,  Edilmira Gómez de Menguan, Obdulio, Luis Ismael, Isidro,  Teresa, Miguel Ángel y Floresmiro Gómez Miranda, frente  al fallo dictado el 20 de octubre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió  a la acción de tutela promovida por él contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera porque  en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, en nombre de sus representados, reclamó la protección  del derecho al debido proceso de éstos, presuntamente  conculcado por el estrado encausado en el juicio divisorio fustigado.  

Deprecó,  entonces, ordenar al Juzgado convocado «decretar  la ilegalidad de la sentencia… del 22 de abril del 2019…,  a partir del traslado del trabajo de partición».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  definir el presente caso:  

2.1.        En  el juicio divisorio que contra los accionantes incoó María  Gloria Gómez Miranda, respecto del predio con folio  inmobiliario Nro. 370-227864, surtidas las etapas de rigor, con  sentencia del 22 de abril de 2019 el Juzgado acusado decretó  «la  división y adjudicación»  del inmueble entre las partes.  

2.2.        Frente  a esa decisión, los quejosos incoaron recurso de apelación,  el que, concedido por el Juzgado, el 9 de septiembre de 2019 declaró  inadmisible la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.  

2.3.        Luego,  con autos de 10 de febrero de 2020 y 10 de junio de 2022, en su  orden, el a-quo  corrigió y aclaró aquella sentencia; además, en  ese último proveído, rechazó de plano la  solicitud de nulidad planteada por los tutelantes.  

2.4.        En  sede de tutela, cuestionaron los reclamantes que al emitir la  sentencia el Juzgado incurrió en defectos fáctico y  procedimental, en lo medular, al «otorgarle  un alcance indebido»  al trabajo de partición arrimado por el auxiliar de la  justicia designado para su elaboración, estableciendo una  cabida distinta y errada para el bien objeto del juicio, situación  misma que imponía el buen suceso de su petición de  invalidez.  

También  criticaron que el Tribunal ad-quem,  «a  pesar de que leyó la sentencia para decir que no era  procedente el recurso, tampoco avizoró ese error que tenía…  y que bien podía sanearla o decretar la nulidad oficiosamente,  pero solo se limitó a revisar la procedencia o no del  recurso».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a-quo  negó  la protección por insatisfacer los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad; lo primero, porque «la…  tutela se presentó el… 6 de octubre de 2022 y la  providencia cuestionada… se profirió por el Juzgado…  el… 22 de abril de 2019…, luego[,] la parte actora  tardó más de tres [años] y medio para acudir a  este amparo»;  mientras que, lo segundo, en punto al auto del pasado 10 de junio  -mediante  el cual se rechazó de plano la petición de nulidad-,  porque los actores, a pesar de su procedencia, omitieron recurrirlo  en reposición (artículo  318 del Código General del Proceso)  y apelación (numeral  6º del canon 321 ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en la prosperidad de su ruego.  

CONSIDERACIONES  

1.        Del  relato fáctico expuesto en el escrito de amparo, en  correlación con la actuación surtida, se desprende, sin  asomo de duda, la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali para decidir este asunto en primera instancia y, por  ende, la carencia de la misma por parte de esta Sala para desatar la  impugnación propuesta, porque el auxilio supralegal le resulta  extensivo a aquélla, en tanto que se le criticó,  expresamente, que en el juicio divisorio fustigado, «a  pesar de que leyó la sentencia para decir que no era  procedente el recurso, tampoco avizoró ese error que tenía…  y que bien podía sanearla o decretar la nulidad oficiosamente,  pero solo se limitó a revisar la procedencia o no del  recurso».  

2.        En  esa medida, del ruego tutelar del epígrafe debe conocer, en  primera instancia, esta Sala de Casación Civil, conforme a lo  previsto en los numerales 5º y 11 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021),  los cuales, en lo que aquí interesa y en su orden, enseñan  que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los… Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»;  y que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

3.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali está viciado de nulidad,  por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992  (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.        Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo  razonamiento se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta  Corporación ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).  

5.        En  atención a lo considerado, se dispondrá la remisión  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de  todo lo actuado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de primera instancia de rigor.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

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