ATC1710 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1710-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1710-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00230-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 27 de  octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Rafael Antonio  Montes Puerta le instauró a la Alcaldía de Manizales y  a la Secretaría de Hacienda de ese municipio, si no fuera  porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

2.-  El Tribunal Superior de Manizales desestimó la salvaguarda,  tras colegir que:  

El  análisis constitucional se contrae en concreto a la presunta  vulneración de garantías fundamentales cercenadas en  proceso coactivo donde se había programado fecha para  diligencia de remate de bien de su propiedad, sin embargo, se  advierte que el promotor no entabló ninguna actividad ni  previa, ni en el curso del proceso administrativo en busca de la  defensa de sus intereses, tampoco se ha elevado ruego de descontento  en frente a la persecución absoluta por las deudas de otros  inmuebles donde funge como comunero, ni se ha puesto en consideración  la existencia de proceso divisorio.  

Por  lo demás, no existió oposición en la diligencia  de secuestro del bien, no se refutó el avalúo del  inmueble y tampoco se ha desentrañado una demostración  de afección a su mínimo vital tras el remate del bien  con la carga de la prueba de demostrar las consecuencias negativas en  su patrimonio (…).  

Baste  recalcar que, examinados los argumentos de disenso, se colige,  verbigracia, que no se ha solicitado ninguna “prejudicialidad”,  no se ha puesto en contexto a la autoridad administrativa de la  existencia del proceso divisorio, no se ha proclamado ninguna causal  de nulidad por indebida notificación, ni se ha exteriorizado  haberse incurrido en irregularidad en el trámite  administrativo y tampoco se atacó en debida forma el avalúo  que resultó aprobado en la contienda administrativa.  

El  argumento que el proceso debe dirigirse en frente de todos los  comuneros no se ha sometido a consideración ante la autoridad  administrativa, así y todo en la contestación a la  demanda tuitiva se hace hincapié por la Secretaría de  Hacienda de Manizales que con cimiento en el artículo 21  numeral 2 del Acuerdo 1083 de 2021 la obligación se torna  solidaria y, en esa secuencia, resulta inapropiado endilgarse una  necesidad de vinculación de todos los copropietarios como  litisconsortes necesarios o, por lo menos, descarta cualquier  posibilidad de intervención constitucional.  

3.-  Ese desenlace fue repelido por el promotor, con los mismos argumentos  expuestos en el escrito primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Emerge palmario que el Tribunal Superior de Manizales carecía  de aptitud para conocer del presente resguardo, dado que la queja y  pretensiones se enfilan contra autoridades del orden municipal, esto  es, la Alcaldía de Manizales y la Secretaría de  Hacienda de esa urbe, respecto del juicio que dichas entidades  adelantan contra el gestor para el cobro de emolumentos causados por  concepto de impuestos prediales de cuatro inmuebles.  

De  manera que atañe a los jueces municipales de dicha localidad  rituarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral  1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo  tenor «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

2.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo  a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de  1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio  emitido el 18 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela de  la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 2º del artículo 138 del Código  General del Proceso.    

SEGUNDO:  Ordenar el envío del expediente a la oficina encargada del  reparto entre los Juzgados Civiles  Municipales  de Manizales, para que asuman el conocimiento en primera instancia.    

   

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al juez a  quo  por el medio más expedito.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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