Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1710-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1710-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00230-01
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 27 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Rafael Antonio Montes Puerta le instauró a la Alcaldía de Manizales y a la Secretaría de Hacienda de ese municipio, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
2.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó la salvaguarda, tras colegir que:
El análisis constitucional se contrae en concreto a la presunta vulneración de garantías fundamentales cercenadas en proceso coactivo donde se había programado fecha para diligencia de remate de bien de su propiedad, sin embargo, se advierte que el promotor no entabló ninguna actividad ni previa, ni en el curso del proceso administrativo en busca de la defensa de sus intereses, tampoco se ha elevado ruego de descontento en frente a la persecución absoluta por las deudas de otros inmuebles donde funge como comunero, ni se ha puesto en consideración la existencia de proceso divisorio.
Por lo demás, no existió oposición en la diligencia de secuestro del bien, no se refutó el avalúo del inmueble y tampoco se ha desentrañado una demostración de afección a su mínimo vital tras el remate del bien con la carga de la prueba de demostrar las consecuencias negativas en su patrimonio (…).
Baste recalcar que, examinados los argumentos de disenso, se colige, verbigracia, que no se ha solicitado ninguna “prejudicialidad”, no se ha puesto en contexto a la autoridad administrativa de la existencia del proceso divisorio, no se ha proclamado ninguna causal de nulidad por indebida notificación, ni se ha exteriorizado haberse incurrido en irregularidad en el trámite administrativo y tampoco se atacó en debida forma el avalúo que resultó aprobado en la contienda administrativa.
El argumento que el proceso debe dirigirse en frente de todos los comuneros no se ha sometido a consideración ante la autoridad administrativa, así y todo en la contestación a la demanda tuitiva se hace hincapié por la Secretaría de Hacienda de Manizales que con cimiento en el artículo 21 numeral 2 del Acuerdo 1083 de 2021 la obligación se torna solidaria y, en esa secuencia, resulta inapropiado endilgarse una necesidad de vinculación de todos los copropietarios como litisconsortes necesarios o, por lo menos, descarta cualquier posibilidad de intervención constitucional.
3.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, con los mismos argumentos expuestos en el escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- Emerge palmario que el Tribunal Superior de Manizales carecía de aptitud para conocer del presente resguardo, dado que la queja y pretensiones se enfilan contra autoridades del orden municipal, esto es, la Alcaldía de Manizales y la Secretaría de Hacienda de esa urbe, respecto del juicio que dichas entidades adelantan contra el gestor para el cobro de emolumentos causados por concepto de impuestos prediales de cuatro inmuebles.
De manera que atañe a los jueces municipales de dicha localidad rituarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 18 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar el envío del expediente a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS